STS, 20 de Abril de 2004

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2004:2554
Número de Recurso4045/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 4045/2000, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena González García, en nombre y representación de SNAPPLE BEVERAGE CORP., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 356 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 2145/97, con fecha 24 de marzo de 2000, sobre inscripción de la marca nº 1.974.357 "SNAPPLE"; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo nº 2145/97, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 356 de fecha 24 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, actuando en nombre y representación de Sapple Beverger Corp. (sic), contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de noviembre de 1996, confirmada por la de 19 de junio de 1997, en cuya virtud se denegó la inscripción de la marca nº 1.974.357 "Snapple" (mixta) destinada a proteger productos de la clase 32 (cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutos; sirope y otras preparaciones para hacer bebidas), debemos confirmar y confirmamos las resoluciones impugnadas, sin hacer expresa condena en costas. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de SNAPPLE BEVERAGE CORP. se interpuso recurso de casación el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de abril de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de junio de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, alegando dos motivos de casación; el primero, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa denunciando incongruencia omisiva de la sentencia; el segundo, al amparo del artículo 88.1 d) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico constituidas por el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de Marcas, solicitando se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando sentencia declarando nulas las Resoluciones de la Oficina de Patentes y Marcas por las que se denegó la inscripción de la marca 1.974.357.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por Auto de la Sección Primera de fecha 1 de julio de 2002, en lo que respecta al primer motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional. Por providencia de fecha 15 de octubre de 2002, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso al Sr. Abogado del Estado, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que efectuó en escrito presentado el día 24 de octubre de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declarara no haber lugar al recurso y se impusieran las costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de febrero de 2004, se señaló este recurso de casación para votación y fallo el día 13 de abril de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia nº 356 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de marzo de 200, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Entidad SNAPPLE BEVERAGE CORP. contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 19 de junio de 1997, que confirmó en vía de recurso ordinario la precedente resolución de 20 de noviembre de 1996, que denegó la inscripción de la marca núm. 1.974.357 "SNAPPLE", con gráfico, para amparar productos de la clase 32 del Nomenclator Internacional "cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas, sirope y otras preparaciones para hacer bebidas", en virtud de la oposición efectuada por UNICER con su marca nº 1.590.158 "SNAPPY", clase 32.

SEGUNDO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnada sustenta el fallo desestimatorio del recurso contencioso-administrativo en base al siguiente razonamiento jurídico: Las marcas enfrentadas presenta en su comparación de conjunto similitud que puede inducir a error o confusión en los consumidores o usuarios, parecido que se aprecia tanto en su manifestación gráfica como auditiva, coincidiendo las cinco primeras vocales, tan solo diferenciada en las letras finales que no presentan suficientes diferencias para distinguirlas reforzado por el hecho de que los productos de ambas son de la misma clase con ámbito comercial común.

Por otro lado, como reiteradamente ha señalado la doctrina jurisprudencial, la función de las marcas es siempre de identificación, pues con ellas se trata de diferenciar unos productos para que no se confundan con otros, de manera tal que la confrontación de las marcas en conflicto, al efecto de examinar si entre ellas existe posible confusión, ha de ser realizada en una visión de conjunto o sintética, operando con la totalidad de los elementos integrantes, sin descomponer su unidad gráfica y fonética en dibujos, representaciones, fonemas o voces parciales, todo ello de acuerdo con las reglas del buen sentido.

En el supuesto que nos ocupa, entre las marcas enfrentadas la sentencia comete un simple error mecanográfico cuando dice que coinciden las cinco primera vocales, pues fácilmente se aprecia, que son cuatro consonantes y una vocal, por lo que no ofrece duda que debería decir cinco letras coincidentes "SNAPP" y diferenciándose solamente por las finales "LE" e "Y", que no es suficiente para diferenciarlas fácilmente, por lo que concurre la prohibición prevista en el apartado a) del art. 12.1 de la Ley 32/1988, al concurrir también la identidad de productos de ambas.

TERCERO

El examen del recurso de casación queda circunscrito al enjuiciamiento de la prosperabilidad del primer motivo de casación articulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al haberse inadmitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 1 de julio de 2002 el motivo segundo formulado en el escrito de interposición al amparo del artículo 88.1 d) de la referida Ley procesal por infracción del ordenamiento jurídico.

El motivo de casación se fundamenta en la alegación de que la sentencia de la Sala de Instancia infringe el artículo 359 de la L.E.C., por incurrir en incongruencia omisiva al no resolver, según alega la defensa letrada de la Entidad recurrente, porque la sentencia afirma que las marcas confrontadas resultan coincidentes en las cinco primeras vocales y tan solo se diferencian en las finales, de todo lo cual deduce que existe una clara contradicción e incongruencia en el análisis de los signos contemplados en la sentencia, criticando asimismo a la sentencia porque en su Fundamento Tercero, párrafo 3º, dice que la raíz "SNAP" está incluida en otras denominaciones que es precisamente lo que alega el recurrente para afirmar que son precedentes formados a partir de dicho gráfico.

CUARTO

Procede desestimar el motivo de casación que se funda en que la sentencia de la Sala territorial de instancia incurre en vulneración de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el invocado artículo 359 de la L.E.C., que impone al Juzgador el deber de decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso con arreglo a las pretensiones de las partes.

La sentencia, objeto del recurso de casación, cumple con las exigencias inherentes al deber de motivación, sin incurrir en incongruencia omisiva, al advertir de forma expresa que las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas no vulneran el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en base a la apreciación de considerar que la semejanza fonética entre las marcas confrontadas induce a error o confusión en el mercado, al proteger productos de idéntica comercialización, resolviendo, que la autorización registral de la marca "SNAPPLE", con gráfico, genera un riesgo de asociación con la marca anteriormente registrada "SNAPPY", porque sean fonéticamente casi iguales.

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero, la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (R.C. 7083/1997) "el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

Debe advertirse que en este supuesto la alegación de contradicción de la sentencia, como hemos dicho anteriormente, no puede tener el carácter corrector que pretende el recurrente, pues perfectamente se advierte que es un error material de transcripción que dice "vocales" donde debe decir "letras", lo cual no afecta en absoluto a una posible incongruencia de la sentencia.

Todo lo dicho anteriormente no entra en contradicción con lo dicho en la sentencia de esta Sala de 31 de diciembre de 2003, recaída en el recurso de casación nº 8915/1999, dado que en el presente caso y por la naturaleza del recurso de casación en que nos encontramos, esta Sala se ha limitado a examinar el único problema planteado en vía casacional, cual es la incongruencia de la sentencia recurrida, por lo que al haber rechazado el único motivo planteado la Sala no puede examinar ninguna otra cuestión relativa al fondo del asunto resuelto en primera instancia.

Procede, consecuentemente, concluir en la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 4045/2000 interpuesto por la representación procesal de la Entidad SNAPPLE BEVERGE CORP., contra la sentencia nº 356 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de marzo de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2145/97; con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Saubrier.- Firmado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR