STS, 21 de Diciembre de 2004

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:8316
Número de Recurso453/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEMARIANO SAMPEDRO CORRALMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. DAVID GONZÁLEZ PARDO en nombre y representación de COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, S.A. contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4381/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Veinticinco de Madrid, en autos nº 94/2003, seguidos a instancia del Letrado D. RAFAEL GOIRIA GONZÁLEZ en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE en nombre de D. Luis Carlos, D. Felix, D, Jose Enrique, D.Emilio, D. Jose Ramón, D. Cosme y D. Jose Manuel, contra COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA S.A. sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. RAFAEL GOIRIA GONZÁLEZ en nombre y representación de D. Luis Carlos Y OTROS.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2003 el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores tienen reconocida la antigüedad y categoría profesional que consta en el hecho primero de su demanda, datos que se dan por reproducidos, al igual que el que acto seguido se menciona y, en ambos casos, a estos únicos efectos. La suma de su salario profesional, complemento personal y prima de productividad, en computo anual y en lo que respecta al año 2001, asciende a las cantidades que se reseñan en demanda, también en su hecho primero. 2º) Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de 3 de Noviembre de 1998, BOE del siguiente 21 de Diciembre, se dispone la inscripción y publicación, del Convenio Colectivo de la empresa para su Personal de Flota, aplicable desde el 1 de Enero de 1998 hasta el 31 de Diciembre de 2001; dictándose posterior resolución de 28 de Enero de 1999 corrigiendo errores en el citado. Previamente a su firma, la Comisión Negociadora, en reunión que tiene lugar el 3 de Agosto de 1998, concluye una serie de acuerdos que se dicen complementarios al Convenio Colectivo, y habiéndose incorporado el Acta elaborada con tal fin se da por reproducido y a estos solos efectos. 3º) El Comité Intercentros de Flota, así como cuatro representantes sindicales, concretamente los de UGT, CCOO, STMM Y SEOMM, tuvieron una reunión con la representación de la empresa el 26 de Septiembre de 2001. La últimamente citada después de hacer una exposición sobre la situación generada por una serie de demandas interpuestas por el Sindicato hoy igualmente compareciente, y dada la palabra a los trabajadores, los que allí representan a los Sindicatos UGT y CCOO, refieren que su interpretación es la misma que la de la empresa, ratificando que: "... la voluntad de las partes firmantes del Convenio Colectivo, en lo referente al plus complemento actividad y a la parte del complemento personal es compensar, económicamente, la prolongación de jornada en proyección anual..."; indicándose por el SEOMM que "toma el actual Convenio como base a una próxima negociación", y, finalmente, por el STMM que: "...discrepa de la de la empresa en casi todo y sobre todo lo referente a lo manifestado sobre la primera sentencia..."; y al obrar incorporada a esas actuaciones el Acta que se realiza, se da por reproducida en lo no transcrito y a estos solos efectos. 4º) La Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio Colectivo, de la cual forman parte los Sindicatos UGT y CCOO celebra una reunión el 20 de Diciembre de 2001; a instancias del Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid. En la misma se hacen una serie de aclaraciones sobre los coeficientes de vacaciones/descansos por cada día de embarque; horas extraordinarias, plus de operatividad y plus complemento de actividad. Sin perjuicio de dar por reproducida el Acta que se adjunta, se acaba concluyendo, que: "...la empresa está desarrollando una correcta interpretación de lo pactado con el Plus Complemento de Actividad, por lo que el exceso de jornada en relación con la pactada en el art. 5 del Convenio se encuentra económicamente compensado dentro de lo aquí expuesto y según los distintos mecanismos contemplados en el Convenio Colectivo...". 5º) Todos los días que permanecen embarcados trabajan ocho horas, aunque ello suponga hacerlo de Lunes a Domingo. 6º) Durante el año 2001 han permanecido embarcados los siguientes días: Sr. Luis Carlos 211 días, Sr. Felix 223 días, Sr. Jose Enrique 223 días; Sr. Emilio 210 días; Sr. Jose Ramón 217 días, Sr. Cosme 212 días, y Sr. Jose Manuel 252 días. 7º) A su vez, por el epígrafe que la empresa denomina "Vacaciones" se les han reconocido los siguiente días, 131, 107, 119,210, 133, 112 Y 112, respectivamente. 8º) Los actores pudieron ser desembarcados una vez que completaron los 211 días de trabajo efectivo. 9º) Un nuevo Convenio Colectivo se ha firmado para el Personal de Flota, con vigencia del 1 de Enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2005; al figurar unido a las presentes actuaciones se da por reproducido y a estos solos efectos. 10º) Se ha presentado papeleta de conciliación el 20 de Diciembre de 2002, ante el SMAC. La demanda origen de las presentes actuaciones se articula el 28 de Enero de 2003. 11º) Todos los trabajadores hoy comparecientes están afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante, al cual a su vez han autorizado para presentar esta demanda y más concretamente por "abono de horas extras e indemnización por exceso de jornada anual correspondiente al año 2001".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que previa desestimación de la excepción de prescripción, y entrando a analizar el fondo del asunto, debo estimar parcialmente la demanda formulada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE, en nombre de D. Felix, D. Jose Enrique, D. Jose Ramón, D. Cosme Y D. Jose Manuel, condenando a la COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA S.A., a que les abone 990,72 Euros, 974,4 Euros, 523,68 Euros, 87,28 Euros y 2.706 Euros, respectivamente; por contra, se absuelve a la citada de las pretensiones deducidas por D. Luis Carlos y D. Emilio."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación de una parte por el Letrado D. RAFAEL GOIRIA GONZÁLEZ en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE en nombre de D. Luis Carlos, D. Felix, D, Jose Enrique, D. Emilio, D. Jose Ramón, D. Cosme y D. Jose Manuel y de otra por el Letrado D. DAVID GONZÁLEZ PARDO en nombre y representación de COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE en nombre de D. Luis Carlos, D. Felix, D, Jose Enrique, D. Emilio, D. Jose Ramón, D. Cosme y D. Jose Manuel y de la empresa COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2003, por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid en sus autos número 94/03, seguidos a instancia del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE en nombre de D. Luis Carlos, D. Felix, D, Jose Enrique, D. Emilio, D. Jose Ramón, D. Cosme y D. Jose Manuel frente a la COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA S.A. en reclamación de CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Con imposición de costas a la demandada recurrente, COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA S.A., incluido los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 300,51 Euros. Dése a los depósitos constituidos el destino legal. "

TERCERO

Por el Letrado D. DAVID GONZÁLEZ PARDO en nombre y representación de COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 4 de febrero de 2004, en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el vigente Convenio Colectivo de empresa sobre horas extraordinarias en relación con el artículo 35.1 y 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 37.1º de la Constitución. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 2 de julio de 2002 ( Rec. 6374/2002).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de mayo de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 15 de junio de 2004.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, trabajadores de la COMPAÑIA TRASMEDITERRÁNEA, S.A., reclamaron de la empresa el pago de las horas extraordinarias a tenor del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores al haber establecido las Tablas Anexas del Convenio Colectivo de empresa su valor inferior al de la hora ordinaria. Su pretensión fue acogida por la sentencia que se recurre, dictada el 2 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social.

SEGUNDO

Interpone recurso de casación para la unificación de doctrina la COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, S.A. al amparo del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 2 de julio de 2002 también por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Se trataba de una reclamación que, además de otros aspectos, abarcaba el de la determinación del valor de la hora extraordinaria, desestimando la sentencia de contraste la pretensión actora.

Concurre entre ambas resoluciones el requisito de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral al existir identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, con divergencia en los pronunciamientos.

TERCERO

La recurrente alega la infracción de lo dispuesto en el vigente Convenio Colectivo de empresa sobre horas extraordinarias en relación con el artículo 35.1 y 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 37.1º de la Constitución.

En anteriores sentencias de esta Sala, 28 de noviembre de 2004 y de 15 de diciembre de 2003 (R.C.U.D. núm. 6479/2003), entre otras, se ha dado respuesta a cuestión idéntica a la que ahora se suscita, es decir, la fijación en las tablas salariales del Convenio Colectivo de la empresa COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, S.A. de un valor de la hora extraordinaria inferior. Se impone adoptar igual solución, unificando lo resuelto conforme a la doctrina que mantiene la sentencia recurrida, con desestimación del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Para la motivación del presente recurso sirven las mismas razones esgrimidas en las sentencias antes citadas, que se pueden resumir así: "1) Como se desprende claramente de su tenor literal ("en ningún caso"), la norma legal del art. 35.1 del ET sobre el precio mínimo de la hora extraordinaria es una norma de derecho necesario absoluto, siendo por tanto indisponibles para la negociación colectiva, los derechos que confiere; 2) "la garantía que respecto de la negociación colectiva atribuye a trabajadores y empresarios el art. 37.1 de la Constitución española no impide en modo alguno que el legislador coloque a los convenios en un plano jerárquicamente inferior al de las disposiciones legales y reglamentarias (art. 3.1.b. del ET), y exija también (art. 85.1) que lo que en tales convenios se pacte lo sea dentro del respeto a las leyes"; 3) específicamente para el trabajo en el mar, el RD 1561/1995, de jornadas especiales de trabajo, remacha que "las horas de exceso que se realicen sobre la jornada ordinaria pactada conforme a lo dispuesto en el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores se compensarán o abonarán según lo establecido en el apartado 1 del artículo 35"; y 4) no es de aplicación al caso la doctrina sentada en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2003, que ha resuelto "un supuesto particularísimo" en el que "no se debatía únicamente la cuantía retributiva de las horas extraordinarias, sino también, con carácter inseparable, las horas de presencia". Procede imponer la condena en costas a la parte vencida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. DAVID GONZÁLEZ PARDO en nombre y representación de COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA S.A. contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4381/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Veinticinco de Madrid, en autos nº 94/2003, seguidos a instancia del Letrado D. RAFAEL GOIRIA GONZÁLEZ en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE en nombre de D. Luis Carlos, D. Felix, D, Jose Enrique, D.Emilio, D. Jose Ramón, D. Cosme y D. Jose Manuel, contra COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA S.A. sobre CANTIDAD. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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