STS, 4 de Marzo de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso10755/1991
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Dña. Flor representada y defendida por el Procurador Sr. Peris Alvarez, estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de Septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso 581/89 sobre la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo de recurso de reposición interpuesto contra la anulación de la Licencia de Obras acordada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento en fecha 24 de Abril de 1989. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Tazacorte representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de Septiembre de 1991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Desestimar el recurso por ajustarse a Derecho los actos impugnados, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de Dña. Flor , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y , en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante que dicte sentencia por la que se revoque totalmente la sentencia apelada de fecha 20 de septiembre de 1.991, así como, derivadamente, el acuerdo del Ayuntamiento de Tazacorte de 24 de abril de 1.989; declarándose vigente y válida la licencia de obras otorgada a Dña. Flor en sesión de 2 de febrero de 1.989; y declarándose la responsabilidad patrimonial de la Administración local de Tazacorte, por los daños y perjuicios causados, de modo que, sentándose la bases de ello, se pueda concretar el "quantum" en el período de ejecución de sentencia, tal como se expuso en la Alegación de Derecho Tercera de este escrito.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personada la parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Tazacorte representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, quien presentó escrito de alegaciones en el que suplicaba a la Sala dicte sentencia en su día desestimando el recurso interpuesto, confirme íntegramente la recurrida y condena a la recurrente al pago de las costas devengadas en esta instancia.

CUARTO

Acordando señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelada, cuando por turno corresponda, fue fijado a tal fin el día VEINTISIETE DE FEBRERO DE 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo llevado a la vía jurisdiccional por Dña. Flor , es un acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tazacorte (Tenerife), de fecha 24 de abril de 1.989, en virtud del cual se anulaba la licencia de obras mayores que le había sido otorgada por dicha Comisión en 2 de febrero anterior, para realizar aquellas en Plaza de Castilla de El Puerto; acuerdo anulatorio confirmado por silencio administrativo tras el recurso de reposición entablado por la precitada recurrente. A tenor del contenido de tal acuerdo denegatorio los motivos en que se basaba eran un informe del Colegio de Arquitectos que ponía de manifiesto que las Normas Subsidiarias de Tazacorte aprobadas definitivamente por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Canarias en 16 de junio de 1.987 no habían sido publicadas íntegramente en el B.O.P como preceptúa el artículo 70.2 de la Ley 7/ 1.985 de Bases sobre Régimen Local; en que el proyecto acompañado a la petición de licencia no estaba visado por el referido Colegio; finalmente en que en la concesión de la licencia había tomado parte como Secretario de la Corporación el Sr. Fermín , esposo de la peticionaria lo que viciaba la concesión legítima de la misma.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la recurrente, Dña. Flor , argumentaba vulneración de los artículos 187 de la Ley del Suelo de 1.976 y 218 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1.986, así como los preceptos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo al no haberse seguido el correspondiente trámite de revisión de licencias establecido en tal normativa; habiéndose causado también indefensión a la concesionaria de la licencia por falta de audiencia, con infracción de los artículos 113 y 117.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Solicitaba asimismo indemnización de daños y perjuicios, petición amparada por el artículo 106 de la Constitución, 54 de la Ley 7/1.985 de 2 de abril y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

TERCERO

La sentencia de instancia ha desestimado el recurso razonando que la revocación de la licencia no se ha producido de oficio sino como consecuencia del recurso entablado por el Colegio de Arquitectos, no siendo por ello de aplicación los artículo 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo; tampoco ha sufrido indefensión alguna la recurrente puesto que ha ejercitado en vía administrativa y jurisdiccional las acciones que ha estimado oportunas a su derecho alegando con toda plenitud lo que le ha convenido, por lo que no es aplicable el artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo; añade la sentencia que no hay constancia de que se presentase proyecto visado por el Colegio de Arquitectos lo que lesiona el artículo 45 y siguientes del Real Decreto 2187/78 de 23 de junio del Reglamento de Disciplina Urbanística; finalmente la intervención del esposo de la solicitante como Secretario del Ayuntamiento en el acuerdo del otorgamiento de la licencia ejerció indudablemente influencia en la decisión tomada por su carácter de asesor de la Corporación, aunque tal decisión no fuera formalmente decisiva para la formación de la voluntad del órgano. En cuanto a la indemnización solicitada también es denegada porque, aunque hubo un informe urbanístico favorable a la construcción, la denegación de la licencia no se funda en consideraciones contrarias a dicho informe sino en otras distintas, por lo que no hay relación de causalidad; tampoco ha quedado acreditado que se hayan abonado las tasas por licencia de obras; ni que se haya celebrado contrato de obras que motivara desembolsos; por último el lucro cesante por inmovilización de capital invertido y por el dejado de percibir si se hubiera ultimado la edificación es un daño que depende del álea propia de todo el que pide una licencia, con la que tiene que contar si se le deniega por causas a él imputables.

CUARTO

La sentencia ha sido apelada por Dña. Flor que alega en primer lugar que se le ha producido una clara y gravísima indefensión al no dársele audiencia después de deducido el recurso de reposición por el Colegio de Arquitectos de Canarias, con arreglo a los párrafos 1 y 3 del artículo 117 de la Ley de Procedimiento Administrativa en relación con los 109 y 110 de dicha Ley. Tal argumentación es una repetición de la empleada en la instancia, que ha sido resuelta en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada con argumentos que hemos reseñado y que confirmamos íntegramente. No existe la más mínima indefensión ya que Dña. Flor interpuso recurso de reposición contra la anulación de la licencia que había tenido lugar en 24 de abril de 1.989, en cuyo acto se le hacía saber los motivos de tal anulación; entre ellos lo alegado por el Colegio de Arquitectos en relación con la inexistencia de proyecto firmado por el Arquitecto D. Jose Pedro y en consecuencia la inexistencia de visado alguno; pero además otro de los motivos de anulación era la intervención en la concesión de tal licencia de su esposo Sr. Fermín , Secretario del Ayuntamiento de Tazacorte lo que viciaba la concesión legítima de la misma; con posterioridad ha tenido acceso a la vía jurisdiccional en la que también ha expuesto cuantos argumentos ha estimado necesarios y oportunos a su derecho. No hay por tanto la más mínima indefensión ni vulneración alguna del artículo 24 de la Constitución. No se olvide que como ha dicho el Tribunal Constitucional, en sentencia 102/1990 en 4 de junio, la tutela judicial efectiva no solo es predicable de quienes la instan sino también de aquellos que pueden concurrir a los distintos procesos judiciales como parte legitimada en cualquiera de las posturas procesales adoptadas en los mismos. Tampoco puede afirmarse que el recurso de reposición del Colegio de Arquitectos fuese extemporáneo puesto que, según el expediente administrativo, el acuerdo de concesiónfue notificado a la titular de la licencia en 10 de marzo (folio 45) y el escrito del colegio de Arquitectos tuvo entrada en el Ayuntamiento en 16 de marzo (folio 50). Finalmente ya se dice en la sentencia que no había de acudirse a los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo para anular la concesión de la licencia, porque tal revocación no se produce de oficio sino como consecuencia del recurso de reposición del citado Colegio. En cuanto a la legitimación del referido Colegio basta con lo dispuesto en el artículo 235 (acción pública) de la Ley del Suelo Texto Refundido de 1.976, ya que el escrito del Colegio de Arquitectos (folio 51 del expediente) expresaba en primer lugar una petición al Ayuntamiento de suspensión del trámite de resolución sobre la solicitud de licencia hasta que no se presentase proyecto básico debidamente visado por el Colegio; y posteriormente el recurso de reposición, puesto que, como recoge la sentencia, tal carencia había dado lugar a una vulneración de los artículos 45 y siguientes del Reglamento de Disciplina Urbanística; y así lo dice expresamente otro escrito del Colegio de Arquitectos de fecha 9 de marzo de

1.989 (folio 52 del expediente), en que se recoge manifestación del Arquitecto D. Jose Pedro que niega expresamente que la solicitud de la licencia por parte de Dña. Flor llevase proyecto o anteproyecto de su autoría. En cuanto a la intervención del esposo de la solicitante de la licencia en su calidad de Secretario del Ayuntamiento, la simple lectura del expediente administrativo muestra que la argumentación de la sentencia en este concreto aspecto es enteramente conforme con la realidad de su intervención. Finalmente, en cuanto a la indemnización subsidiariamente pedida la parte apelante, si bien solicitó en la primera instancia el daño emergente y el lucro cesante ahora solo pretende el lucro cesante, consistente en el interés legal presupuestario del capital inmovilizado. Tampoco cabe acceder a semejante pretensión. Como razonadamente argumenta el Ayuntamiento las espectativas de quien solicita una licencia de edificación no son indemnizables en caso de que la licencia sea denegada, ni tampoco en caso, como el presente, en que la concesión ha sido anulada exclusivamente para causas atribuibles y atribuidas a la propia peticionaria.

QUINTO

Lo anteriormente expuesto y razonado comporta, a mayor abundamiento, si cabe, de cuanto se razona en la sentencia de instancia, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada; si bien sin expresa condena en las costas en aplicación del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN ENTABLADO POR DOÑA Flor CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS CON SEDE EN SANTA CRUZ DE TENERIFE EN FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 1991 EN EL RECURSO 581/89. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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