STS, 23 de Septiembre de 1997

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso9987/1991
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 9987/1991, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de D. Cristobal , D. Gregorio , D. Mariano , D. Jose Manuel y D. Luis Pedro contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de julio de 1991, habiendo sido parte apelada la representación procesal del Ayuntamiento de Avilés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 30 de julio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, contiene la siguiente parte dispositiva: "Rechazando la causa de inadmisibilidad alegada, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Victoria Vallejo Hevia en nombre y representación de D. Cristobal , D. Gregorio , D. Mariano , D. Jose Manuel y D. Luis Pedro contra Acuerdos del Ayuntamiento de Avilés de 27 de abril y 3 de mayo de 1990, representado por el Procurador D. Luis Miguel García Bueres, resoluciones y acto administrativo de desalojo que se mantienen por ser conformes a Derecho, sin hacer pronunciamiento de las costas procesales".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril en nombre de los recurrentes formula alegaciones en el recurso de apelación, señalando, en extracto, los siguientes criterios:

  1. La omisión del previo pago o depósito de las cantidades determinadas, supone vulneración de un derecho subjetivo establecido como garantía en el procedimiento de recuperación y defensa de bienes de propios que se recoge en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/86, en los artículos 122 y siguientes.

  2. El ejercico de potestades y prerrogativas administrativas sin haber cumplido las garantías jurisdiccionales que supone la autorización previa de entrada en edificios y lugares de acceso dependiente del consentimiento del titular cuando proceda, para la ejecución forzosa de los actos administrativos, exigidos por el artículo 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los que alude la sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de febrero de 1984, representa un modo de ejecutar un lanzamiento con exceso en el ejercicio de la prerrogativa de compulsión sobre las personas.

  3. La actitud obstruccionista, impidiendo en la diligencia de retención de bienes la presencia de los interesados, es contraria a la normativa del Reglamento General de Recaudación y el Ayuntamiento demandado procede al embargo y retención de bienes, infringiendo las previsiones contenidas en los artículos 1.148 y 1.149 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. El comportamiento del Ayuntamiento abandonando los bienes tras haber sido detenido uno de losrecurrentes, D. Cristobal y su hijo, de forma que no pudieron hacerse cargo de los mismos en el momento de la ocupación, supone una actitud contraria a la buena fe del poseedor.

Todos estos razonamientos determinan, a juicio de esta parte, que se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la resolución impugnada.

TERCERO

El Ayuntamiento de Avilés, después de analizar los antecedentes de la cuestión señalada, pone de manifiesto los siguientes criterios:

  1. La ejecutividad del acto expropiatorio aparece como fundamento de un lanzamiento y en él se justificaba previamente la improcedencia de pago o depósito por renuncia de los recurrentes, como reconoce la sentencia recurrida.

  2. En el caso examinado, no era necesaria la autorización judicial de entrada, en la medida en que no siendo necesaria la autorización en locales abiertos al público que tenían los recurrentes en la nave industrial de "La Curtidora", el acto de lanzamiento deviene conforme a Derecho.

  3. La intrínseca compulsión personal de todo lanzamiento y la defensa de su posible acceso en otras sedes jurisdiccionales, permiten llegar a la conclusión de que procede la desestimación del recurso, con independencia de que el ejercicio de la compulsión personal es un elemento intrínseco de todo lanzamiento y si en este supuesto tuvo que ejercerse la fuerza mas allá de lo que en otras ocasiones suele ser habitual, ello fue debido a la actitud claramente opositora y obstruccionista de los recurrentes, siendo de tener en cuenta, finalmente, que se procedió a formalizar un inventario de bienes, sin que fueran embargados y no se ha infringido ningún procedimiento de apremio, por lo que esta parte solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 30 de julio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que rechaza la causa de inadmisibilidad alegada y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por varios recurrentes contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Avilés de 27 de abril y 3 de mayo de 1990, por los que el Ayuntamiento de Avilés acordó el desalojo que mantenían los recurrentes y declaró que el mismo había sido conforme al ordenamiento jurídico.

Para determinar la aludida conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia impugnada, procede tener en cuenta los siguientes elementos circunstanciales, según se infiere del análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales:

  1. Por Decreto del Ayuntamiento de Avilés de 8 de mayo de 1989, se incoó expediente para expropiación de derechos arrendaticios de los ocupantes de la nave industrial denominada "La Curtidora", y el Ayuntamiento en Pleno, en sesión celebrada el 26 de diciembre de 1988, acordó por unanimidad aprobar la propuesta del Concejal responsable del área de Servicios Técnicos y Urbanismo relativa al Convenio con el Principado de Asturias para coordinar el desarrollo y ejecución del Programa denominado Resider, de Asturias y el Dictamen de la Comisión Informativa de Urbanismo y Medio Ambiente, acordado por la Corporación en sesión de 20 de diciembre de 1988.

  2. El Ayuntamiento en Pleno de Avilés, en sesión de 26 de diciembre de 1988, acordó facultar al Alcalde para que en la representación del Ayuntamiento firme las Escrituras Públicas para la formalización de permuta de dos fincas propiedad municipal, que tienen el carácter de bien patrimonial o de propios, con la finca donde se encuentra la nave industrial denominada "La Curtidora".

  3. Constan incorporadas a las actuaciones del expediente administrativo los contratos de arrendamiento suscritos por los hoy recurrentes, en cuyo apartado c) del artículo 3 se decía literalmente "el arrendatario renuncia expresamente a cualquier indemnización que pudiera corresponderle en caso de que se produjese expropiación en todo o en parte así como cualquier otro derecho que pudiera corresponderle con tal motivo" y así aparecen suscritos el 1 de agosto de 1980 el contrato entre la Curtidora Alonso Rato, S.L. y D. Luis Pedro por importe de tres mil pesetas mensuales, el contrato de 1 de abril de 1973 de D.Mariano con la sociedad mercantil mencionada, por la suma de nueve mil doscientas pesetas mensuales y el contrato de 1 de abril de 1979 de D. Cristobal con la entidad mercantil señalada, por la suma de ocho mil quinientas pesetas mensuales, el 1 de julio de 1971 el contrato suscrito por la entidad mercantil y D. Gregorio por la suma de dos mil doscientas cincuenta pesetas mensuales, el contrato suscrito el 17 de febrero de 1988 por D. Jose Manuel con la entidad mercantil señalada y por la cuantía de mil trescientas pesetas mensuales.

  4. La formalización notarial del contrato de permuta, lleva fecha 30 de diciembre de 1988 y el Ayuntamiento de Avilés en Pleno, el 18 de mayo de 1989 aprueba por unanimidad considerar acreditada la necesidad de que la nave industrial "La Curtidora" se destine al servicio público de Hotel de Empresas, conforme al Programa Resider de Asturias aprobado por el Comité de la Comunidad Económica Europea FEDER, acordando la expropiación de los derechos arrendaticios de los ocupantes, aprobando la relación de los arrendatarios y requiriendo a éstos para que en término de quince días contados a partir de la notificación, formulen proposición sobre la cuantía de la indemnización y el plazo necesario para desalojarla, advirtiendo a los mismos y a todos los que les afecta que deben desalojar la finca en el plazo de cinco meses, a contar desde dicha notificación.

  5. Formuladas alegaciones por D. Luis Pedro , D. Jose Manuel , D. Cristobal , D. Gregorio y D. Mariano se realizan las correspondientes hojas de aprecio por parte de la Corporación Municipal, valorando, en el caso de D. Luis Pedro , la hoja de aprecio en 258.300 pesetas, la de D. Cristobal en 801.550 pesetas, la de D. Gregorio en la suma de 276.750 pesetas, la de D. Jose Manuel en la suma de 74.620 pesetas y la de D. Mariano en la suma de 242.880 pesetas.

  6. El Ayuntamiento en Pleno, en sesión de 20 de julio de 1989, acuerda por unanimidad desestimar los recursos de reposición interpuestos por los recurrentes, ratificar los convenios suscritos por el Alcalde Presidente con algunos de los afectados sobre determinación del precio de las indemnizaciones, el rechazo de las valoraciones propuestas por los demás titulares de los derechos arrendaticios, la aprobación de las hojas de aprecio extendidas por el Servicio de Arquitectura y acuerda que no procede aprobar el resto de hojas de aprecio, excluyendo la de D. Franco por importe de 471.500 pesetas y de Madexin, S.L. por importe de 559.765 pesetas, por haber renunciado los demás arrendatarios en su día a las indemnizaciones que por expropiación de sus derechos les pudiera corresponder.

SEGUNDO

Además de lo consignado anteriormente en el expediente administrativo y puesto que los actos recurridos se concretan en las resoluciones dictadas el 27 de abril y el 3 de mayo de 1990 que acordaron el desalojo por la Corporación Municipal, interesa tener en cuenta los siguientes antecedentes de hecho:

  1. El Ayuntamiento en Pleno, en sesión de 19 de octubre de 1989, rechazó los recursos de reposición interpuestos por D. Luis Pedro y D. Alejandro contra el Acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de 20 de julio de 1989 sobre indemnización por expropiación de derechos arrendaticios de los ocupantes de la nave "La Curtidora".

  2. Las resoluciones impugnadas en este recurso de 27 de abril de 1990 y 3 de mayo de 1990, señalan literalmente: "Al no haberse desalojado en el plazo concedido el local que ocupa la nave industrial de "La Curtidora" en cumplimiento de lo acordado por el Pleno municipal en sesión celebrada el 23 de mayo de 1989 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Real Decreto 1372/86, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, se le apercibe de lanzamiento que se llevará a cabo..." en el caso de la Resolución de 27 de abril se señala el 4 de mayo y en el caso de la Resolución de 3 de mayo se señala el 7 de mayo de 1990.

TERCERO

A la vista del contenido de los actos administrativos recurridos, una primera cuestión se suscitaba en el proceso contencioso-administrativo y fue rechazada por la Sala de instancia, consistente en sostener la Corporación recurrente el carácter inadmisible del recurso contencioso-administrativo al tratarse de un acto no susceptible de impugnación en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, siendo así que el procedimiento expropiatorio, en suma, contiene unas determinadas fases procedimentales como son: la declaración de utilidad, la necesidad de ocupación, el justiprecio, el pago, la toma de posesión y un conjunto de actuaciones y diligencias que prescindiendo del periodo de que se trate, son susceptibles de impugnación en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, incluyéndose dentro de su impugnación los posibles defectos esenciales del procedimiento o incluso antes de la finalización del expediente, cuando se alude a vicios determinantes de su nulidad radical, como ha reconocido por reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, en la sentencia de 31 de marzo de 1979), por lo que en este punto procede confirmar el criterio que rechaza la inadmisibilidad, resuelto por la sentencia impugnada, y analizar el fondo de lacuestión suscitada.

CUARTO

La primera cuestión que plantea la parte apelante es la omisión del previo pago o depósito, lo que supone una vulneración, a su juicio, de un derecho subjetivo que se integra como garantía en el procedimiento de recuperación y defensa de bienes de propios, formulado en los artículos 122 y siguientes y 133 apartado 3 del Real Decreto 1372/1986, que contiene el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. El procedimiento específico de desahucio administrativo que se regula en tal Reglamento que desarrolla el artículo 71 de la Ley de Bases de Régimen Local, establece unos mecanismos que pueden concretarse en los siguientes criterios:1º) La extinción de derechos sobre bienes se efectúa por las Corporaciones por vía administrativa mediante el ejercicio de sus facultades coacitivas (art. 20). 2º) La competencia y el procedimiento para disponer el desahucio y llevar a cabo el lanzamiento tienen carácter administrativo y sumario y la competencia exclusiva de las Corporaciones Locales impedirá la intervención de otros organismos que no fueran los previstos en este título, así como la admisión de acciones o recursos por los Tribunales ordinarios (art. 122). 3º) De conformidad con la previsión establecida en el artículo 130 del Reglamento de Bienes y a pesar del requerimiento que se dirige a quienes ocupen el inmueble expropiado con título o sin él, si éste no lo desaloja dentro de los plazos establecidos, la Corporación procederá a ejecutar el desahucio en vía administrativa y dentro de los ocho días siguientes al de la expiración del plazo concedido, sin que el interesado hubiere desalojado el predio, la vivienda o local de negocio, el Presidente de la Corporación Local le apercibirá de lanzamiento en el término de cinco días. 4º) En el apartado tercero del artículo 130 del Reglamento de Bienes se dice que el día fijado para el lanzamiento la Corporación lo ejecutará por sus propios medios, a cuyo efecto bastará la orden escrita del Presidente, de la que se entregará copia al interesado.

QUINTO

La parte recurrente en apelación señala que la omisión del previo pago o del depósito constituirá un requisito invalidante del procedimiento seguido, cuando la sentencia recurrida señala que difícilmente pudiera admitirse tal valoración ya que en el apartado c) de los contratos de arrendamiento suscritos por los hoy intervinientes, constaba expresamente la renunciabilidad del derecho de la indemnización en caso de expropiación y tal cláusula tercera de los contratos de arrendamiento suscritos entre la entidad mercantil "Curtidoras Alonso Rato Oviedo, Limitada" y los arrendatarios, parten del presupuesto de que la sociedad "Curtidora" es dueña del edificio sito en Avilés, conocido como La Curtidora Avilesiña, afecta por los planes de ordenación urbana de Avilés, con suspensión de licencias de edificación y reforma y prohibiciones administrativas como consecuencia de los Planes Urbanísticos, lo que facultaba, desde la Ley de 12 de mayo de 1956 (habida cuenta de las fechas de suscripción de los respectivos contratos) a los propietarios a exigir a los arrendatarios lo que procediere conforme a la legislación arrendaticia (art. 114 y sucesivos).

El argumento de la parte recurrente en apelación, entiende la Sala, que no es suficiente para desvirtuar la validez del acto de ocupación. En primer lugar, porque el Ayuntamiento no dió por validas las correspondientes hojas de aprecio y en segundo lugar, teniendo en cuenta la aplicación al caso examinado del Real Decreto 1372/86, de 13 de junio.

SEXTO

El problema, sin embargo, surge al determinar si los afectados por el procedimiento de desahucio tuvieron las garantías judiciales que contempla la Ley de Expropiación Forzosa, a tenor de lo previsto en el artículo 132 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, procediendo señalar, a este respecto, y de acuerdo con los criterios manifestados en la precedente sentencia de esta Sección de 13 de diciembre de 1994, al resolver el recurso de apelación nº 7158/91 instado por los mismos recurrentes:

  1. que éstos conocían perfectamente la inclusión de la nave industrial, de la que eran titulares de derechos arrendaticios, en una obra de servicios del Principado de Asturias con el fin de destinarlo a Hotel de Empresas; b) que la misma fue adquirida por el Ayuntamiento con el fin de cooperar a la ejecución de aquel Plan; c) que se les comunicó, haciendo ver a cada uno de ellos la necesidad de desalojarla para llevar a cabo el expresado fin y notificado individualmente el acuerdo de necesidad de ocupación de los locales arrendados adoptado por el Ayuntamiento en Pleno, lo impugnaron aduciendo las razones que estimaron procedentes para oponerse a dicha ocupación. En consecuencia, hemos de llegar a la conclusión, en este punto, reconociendo que no existió omisión del trámite de audiencia previa exigido por los artículos 133.2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, 18 de la Ley de Expropiación Forzosa y 17 a 19 del Reglamento de ésta, ya que las garantías que a través del expresado trámite pretende salvaguardar la Ley, cuales son evitar una arbitraria e improcedente ocupación de bienes o derechos que no sean los estrictamente necesarios para cumplir el fin de la expropiación, quedaron preservados mediante la posibilidad de alegar y probar cuanto al efecto tuvieron por conveniente sobre sus derechos los expropiados, en relación con la elección de la nave industrial y con el fin de instalar el indicado Hotel de Empresas.

SEPTIMO

El Ayuntamiento cooperó con la adquisición de la nave procediendo a la ocupación de los locales existentes, sobre los que ostentaba un derecho arrendaticio respecto de los mismos, por lo que debemos partir de los siguientes presupuestos, al analizar la actuación administrativa:

  1. La Administración puede ejecutar directamente sus acuerdos al amparo de la llamada autotutela administrativa, que es el presupuesto inherente de las facultades exorbitantes de la Administración, pero estas facultades pueden ser excepcionadas por una Ley que impone la intervención de los Tribunales a la hora de ejecutar los actos administrativos, extremo que contempla el artículo 87.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala que corresponde a los Juzgados de Instrucción la autorización en resolución motivada de la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares de acceso dependientes del consentimiento de su titular, cuando sea procedente para la ejecución forzosa de los actos administrativos.

  2. El artículo 18.2 de la Constitución, como expresión de la relación entre la protección del domicilio y la intimidad personal y familiar, establece una garantía jurisdiccional que entraña un mecanismo de orden preventivo destinado a proteger tales derechos fundamentales, por lo que toda resolución judicial, en este ámbito, aparece como el método para decidir en caso de colisión de valores o intereses constitucionales, si prevalece el artículo 18.2 de la Constitución u otros valores constitucionalmente protegidos, encomendándose así al órgano judicial una ponderación de intereses antes de que se proceda a la entrada o registro y como condición ineludible para realizar éste en ausencia del consentimiento del titular.

  3. El Tribunal Constitucional reconoce expresamente en la sentencia citada por la parte apelante de 17 de febrero de 1984, la necesaria autorización judicial cuando está en juego la protección constitucional del artículo 18.2 de la CE y este criterio, en parte modificado por la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de julio de 1991, dictada en el recurso de amparo 831/88, señala que el privilegio de la denominada autotutela administrativa impone que ante la ejecución de resoluciones judiciales firmes que autorizan a la Administración a desalojar y derribar las viviendas expropiadas conforme a derecho, en este caso, se trataría de ejecución de sentencias siempre que exista un título legítimo de ejecución.

  4. Como reconoce la sentencia del Tribunal Constitucional 144/87, de 23 de septiembre, el artículo

    87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no sustrae a la jurisdicción contencioso-administrativa el control de la legalidad de los actos de la Administración, cuya ejecución no exige la entrada en un domicilio para atribuirla al Juez de Instrucción que ha de acordar esa entrada, pues el control de legalidad como el de toda actuación administrativa es específica de la jurisdicción contencioso-administrativa, que es la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración.

  5. El Auto del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1991, dictado en el recurso de amparo 2975/90, señala que el artículo 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en desarrollo de las previsiones del artículo 117.4 de la Constitución, no supone la existencia de un proceso y se limita a poner en manos del Juez de Instrucción la tutela del derecho a la intimidad o la propiedad, por lo que como ha señalado la jurisprudencia constitucional (sentencias 137/85, fundamento jurídico quinto; 144/87, fundamento jurídico segundo y los Autos del Tribunal Constitucional 129/90, fundamento jurídico sexto y 258/90, fundamento jurídico tercero y cuarto), basta con que el Juez examine si prima facie el acto administrativo es regular y en consecuencia que excluya a la vista de las formalidades la existencia de una vía de hecho, para que se acuerde la entrada en lugar cerrado cuando requiera, necesariamente, la ejecución de una resolución administrativa.

  6. No sólo es la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, sino la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya referencia se impone en este ámbito, al amparo del artículo

    10.2 de la Constitución y desde casos como Chappel y Niemietz (STEDH de 30 de marzo de 1989 y 16 de diciembre de 1992, entre otras) exige la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución de dichos actos cuando están en juego derechos fundamentales, limitándose el periodo de duración y el tiempo de entrada, el número de personas que han de acceder, siendo el propio Tribunal Europeo el que ha insistido posteriormente, en que toda entrada debe otorgarse con las garantías suficientes, haciendo posible el equilibrio de los intereses general y particular, como sucede en el caso Funke (STEDH de 25 de febrero de 1993), criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional (sentencias 22/84, 137/85, 144/87, 160/91 y 7/92), en el sentido de que toda medida restrictiva en el ejercicio de un derecho fundamental, ha de reducirse al mínimo indispensable, adoptándose en su ejecución las cautelas imprescindibles al efecto bajo la salvaguarda judicial.

OCTAVO

La facultad prevenida en el artículo 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es lo que realmente está cuestionando la parte recurrente en apelación, precepto que se limita a poner en manos delJuez de Instrucción la tutela del derecho a la intimidad, dado que dicha disposición habla de domicilio o cualquier otro lugar de un ciudadano sujeto a una ejecución administrativa para que el Juez examine si prima facie dicho acto es regular y excluya la existencia de vía de hecho.

En el caso examinado, la Administración procede al desalojo, constituyéndose así una actuación material administrativa que no consistía legalmente en ejecución de un acto judicial, sino en ejecución de las resoluciones municipales de desalojo, mientras el artículo 18.2 de la C.E. se refiere al domicilio, lo que lleva a una neta diferenciación entre el concepto de domicilio como derecho público fundamental de personas físicas y jurídicas aunque el régimen aplicable al artículo 18.2 de la Constitución no es extensible, en su totalidad, al amparado por el artículo 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, el recinto de la "Curtidora" en su conjunto puede considerarse como no constitutivo de morada de persona alguna, por lo que no recibe la calificación de domicilio, ya que el artículo 40 del Código Civil lo define como lugar donde reside habitualmente cualquier persona natural, y los establecimientos comerciales de la "Curtidora" no resultaban protegidos constitucionalmente, desde el punto de vista de su inviolabilidad, por la previsión contenida en el artículo 18, párrafo segundo de nuestra Constitución, máxime cuando el inventario de bienes procedentes del desahucio se realizó a los exclusivos efectos de cuanto previene el artículo 131.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en la medida en que se procede a ejecutar el desahucio por vía administrativa, inventariándose los bienes al objeto de proceder a su depósito, en función de la aplicación de la previsión establecida en el citado artículo 131 y la devolución de los bienes retenidos se efectúa una vez realizada la valoración de los gastos ocasionados como consecuencia del lanzamiento, advirtiéndose que en la relación inventaria de bienes sólo se contienen herramientas y útiles de trabajo de los locales afectados por la medida de desalojo, en su mayor parte de carpintería y artesanía.

NOVENO

Respecto de las garantías judiciales seguidas en el procedimiento, en relación con la reiterada invocación por la parte apelante del artículo 87.2 de la L.O.P.J. son de tener en cuenta:

  1. En primer lugar, la sentencia de 7 de septiembre de 1990, incorporada a las actuaciones del proceso contencioso- administrativo, en las que el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés desestima la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, interpuesto por los actores contra el Ayuntamiento de Avilés y fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo, que también la desestimó por sentencia de 30 de mayo de 1991, extremos que se ponen de manifiesto en el escrito de alegaciones de la parte recurrida en apelación.

  2. Igualmente, aparecen acreditadas en las actuaciones judiciales que se tramitaron ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recursos con los números 1590/89 y 2205/89, en que los recurrentes solicitaron la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo recurrido, pretensión que fue desestimada por Autos de 15 de septiembre de 1989 y 16 de enero de 1990.

  3. Contra los requerimientos de desalojo de 28 de noviembre de 1989, interpusieron recursos contencioso-administrativos al amparo de la Ley 62/78 sobre protección de derechos fundamentales y concluido el procedimiento, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda el 24 de abril de 1990, alzándose la suspensión del acto recurrido, razón que motivó la reiteración de los oficios de desalojo, con apercibimiento de lanzamiento y contra dicho acto de lanzamiento, se promueve este recurso.

Por ello, si bien la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 87.2, ha establecido la necesidad de que el Juez de Instrucción autorice la entrada en los domicilios y en los restantes lugares de acceso dependiente del consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de los actos de la Administración, tal circunstancia no concurría en el caso examinado porque no era exigible su intervención, ya que el Juez de Instrucción, al no ser el Juez de la legalidad ni de la ejecutividad de los actos administrativos, pues solo es garante del derecho consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución, para efectuar la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo, como han reconocido las sentencias constitucionales 137/85 y 160/91 y para verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de que no se produzcan actuaciones arbitrarias, al no estar en juego la garantía constitucional del artículo 18.2 de la C.E. no tenía que actuar, máxime ante la utilización por los hoy recurrentes de las acciones y recursos procedentes ante los Tribunales ordinarios, gozando dichos afectados de todas las garantías judiciales a las que se refiere el artículo 132 del Real Decreto 1372/86 de 13 de junio, tantas veces citado.

DECIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, a la confirmación de la sentencia recurrida y a la declaración de validez de los actos originarios impugnados y en aplicación del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, no procedehacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de apelación nº 9987/1991 interpuesto por el Procurador de los Tribunales

D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de D. Cristobal , D. Gregorio , D. Mariano , D. Jose Manuel y D. Luis Pedro contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de julio de 1991, que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada, desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dichos actores contra Acuerdos del Ayuntamiento de Avilés de 27 de abril y 3 de mayo de 1990, representado por el Procurador D. Luis de Miguel García Bueres, resoluciones y actos administrativos de desalojo que se mantenían por ser conformes a Derecho, sentencia que procede confirmar en su integridad y en aplicación del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas, en ambas instancias

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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