STS, 25 de Febrero de 2003

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2003:1254
Número de Recurso250/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 250/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jesús , representado por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 27 de Mayo de 1.999 (legajo 469/99), de Archivo, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Jesús se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se condene a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial a retrotraer las actuaciones al momento procedimental que corresponda para examinar los hechos puestos de manifiesto por el recurrente, y que, practicadas las correspondientes diligencias informativas, en su día, proceda dicho Organo a resolver conforme a Derecho sobre la denuncia presentada.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de Febrero de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en reunión del 27 de Mayo de 1.999 (legajo 469/99), por el que se decretó el archivo del escrito presentado por el hoy recurrente, D. Jesús , con fecha de 5 de Mayo de 1.999, basándose dicho Acuerdo recurrido en los arts. 117,3 de la Constitución, 12,3, 176,2 y 423,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de Abril de 1.986, por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso, según el texto del Acuerdo.

SEGUNDO

Frente a dicho Acuerdo, la representación del mencionado recurrente, en su demanda solicita "que se condene a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial a retrotraer las actuaciones al momento procedimental que corresponda para examinar los hechos puestos de manifiesto por el recurrente, y que, practicadas las correspondientes diligencias informativas, en su día, proceda dicho Organo a resolver conforme a Derecho sobre la denuncia presentada", a cuyo fin invocó, en síntesis, las siguientes alegaciones: a) que presentó ante el Consejo General del Poder Judicial escrito en el que pormenorizaba determinadas circunstancias que en su opinión podrían dar lugar a exigir responsabilidades disciplinarias al Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº 20 de Sevilla, cuyo escrito fue archivado por el Acuerdo recurrido; b) que entiende que, antes de procederse al archivo del escrito, debió requerírsele, de conformidad con el art. 71,3 de la Ley 30/92, para que mejorara o modificara los términos de su escrito, lo que hubiera permitido actuar a la Comisión Disciplinaria instruyendo el expediente; c) que en la carpeta que contiene el expediente administrativo se incluye, cosida con grapas a ella, una segunda carpeta en la que se incluye un escrito del mismo actor dirigido al Servicio de Inspección del Consejo referido a determinadas actuaciones de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía relativo a una Magistrada que "nada tiene que ver" con las actuaciones que son objeto de este recurso, por lo que procedía que se desglosara tal carpeta y se devolviera al Consejo; d) que no consta el informe preceptivo del Servicio de Inspección (art. 423,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y que entiende que en el escrito de referencia se contienen hechos que hubieran debido ser examinados por la Comisión Disciplinaria para sustanciar el oportuno expediente, tales como la indolencia en la tramitación de las diligencias previas 5029/94, pues la única gestión de algún resultado durante el tiempo de 25 meses en que permanecieron abiertas fue el envío de un Fax a Barcelona, que no consta en las actuaciones, como que el Juez de Instrucción se negó a recibirle en dos ocasiones, como que faltan los folios 254 al 523, ambos inclusive, y como que no se le notificó el Auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones; y e) que los hechos pueden incluirse en el tipo descrito en el art. 417,9 o en el art. 418, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el art. 419,2 de esta Ley Orgánica, con cita de la sentencia de esta Sala de 17 de Julio de 1998 (recurso 398/96), tras lo que se citan los arts. 414 y 415 de aquella Ley, los arts. 9,3 y 103,1 de la Constitución, 3,1 del Código Civil y 423,2 de la misma Ley Orgánica.

TERCERO

La Administración del Estado se opuso a la demanda y pidió la desestimación del recurso.

CUARTO

En el escrito que manda archivar el Acuerdo recurrido de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 5 de Mayo de 1.999, (Registro de 10 de Mayo de 1.999), el hoy recurrente, expuso que los hechos denunciados son consecuencia de la lentitud, indolencia, ineficacia y corrupción con los que la Administración de Justicia ha llevado a cabo la investigación del grupo Contact, un grupo ilegal, según dice, formado por altos directivos de otras empresas todas ellas fabricantes de contadores de energía eléctrica, y expresa que aquel Grupo actúa con la impunidad que involuntariamente le ha concedido la Sección 4ª de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional, que desestimó un recurso de amparo y confirmó un Auto de 27 de Febrero de 1.998 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, que desestimó un recurso de apelación, tras lo que verificó un relato de hechos imputables al Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 20 de Sevilla, otro de hechos imputables a la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, y otro de hechos imputables a la Sección 4ª de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional, concluyendo en que el archivo de las Diligencias Previas 5029/94 por parte de aquel Juzgado de Instrucción, y la actuación de los otros órganos mencionados, le han ocasionado su ruina, la impunidad de los funcionarios que cometieron el delito de ocultación premeditada de documentos, y la impunidad de los que encubrieron dicho delito de ocultación, así como la impunidad de los delincuentes ocultos tras el Grupo Contact.

QUINTO

En el caso que se somete ahora a la consideración de esta Sala nadie discute ni la legitimación activa del recurrente para la interposición del recurso, ni que correspondan al Consejo General del Poder Judicial funciones de superior inspección y vigilancia sobre todos los Juzgados y Tribunales para la comprobación y control del funcionamiento de la Administración de Justicia a tenor de los arts. 171 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que, en cuanto a ello, se aceptan las alegaciones de la parte recurrente, mas ocurre aquí que el escrito presentado, aún depurado de las posibles omisiones o irregularidades a que se refiere la defensa de dicha parte, lo que contiene es un relato de hechos y una disconformidad del ahora actor con las resoluciones a que se refiere, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 20 de Sevilla, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, ambas coincidentes en el sobreseimiento provisional de las diligencias previas 5029/94, y de la Sección 4ª de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional, que inadmitió a trámite el recurso de amparo promovido por el también hoy actor, basando tal disconformidad en alegaciones, ciertamente extensas, pero que ni contenían indicaciones concretas sobre los hechos que, en su caso, hubieran podido ser objeto de sanción disciplinaria, ni tampoco petición precisa en torno a la exigencia de tal clase de responsabilidad, limitándose a formular argumentos subjetivos sobre lo que creía ocurrido, aunque hubiera genéricas fórmulas relativas a la lentitud, indolencia, ineficacia y corrupción en la Administración de Justicia siempre basadas en opiniones propias sobre las actuaciones a las que se refería, opiniones opuestas a las conclusiones a que llegaban aquellas resoluciones de las que se quejaba, en las que, con suficiente detalle, se explicaba que los hechos (concierto para fijar los precios de los contadores al objeto de repartirse el mercado) no tenían encaje en la conducta delictiva del art. 284 del Código Penal, o por tratarse de hechos que sólo y exclusivamente afectan a los intereses de poderosas empresas eléctricas y no a los intereses generales ni a la pluralidad de personas a que se refiere el art. 287 de dicho Código, o, cuando se inadmite el amparo, porque "no se ha dado" un presupuesto procesal de perseguibilidad, lo que se destaca, no porque esta Sala, que es de lo Contencioso Administrativo, y no de lo Penal, pueda enjuiciar de nuevo los hechos denunciados --que no puede--, sino para advertir que la "queja" del ahora actor no revela sino una discrepancia con aquellas resoluciones fundadas.

SEXTO

Cierto es que luego, la demanda, destaca otras consideraciones sobre "indolencia", sobre que el Juez se negó a recibir al hoy actor, sobre que no se le notificó el Auto de Sobreseimiento Provisional, o sobre falta de algunos folios, mas la "indolencia" no puede deducirse, sin más, de una mayor o menor dilación de un procedimiento (en el que sí se practicaron determinadas diligencias, informe del Fiscal, y cuestión de competencia, por ejemplo), ni la negativa a recibir al ahora actor implica infracción alguna cuando no se explican los términos en que ello se produjo, ni tiene relevancia la denunciada no notificación de un Auto de sobreseimiento, cuando consta, por el contrario, que contra él se interpusieron, y se resolvieron, recursos de reforma, y apelación, ni consta la relevancia de los folios que se dice que faltan, por lo que, en definitiva, de lo que se queja el recurrente es del sentido de tales resoluciones, sin que se adviertan indicios de responsabilidades disciplinarias.

SEPTIMO

En relación con dicho planteamiento y con base en los antecedentes descritos, resulta necesario señalar en primer término y una vez más, como reiteradamente ha declarado esta Sala en reiteradas sentencias, que el Consejo General del Poder Judicial no puede enjuiciar la actuación de los Organos Jurisdiccionales, puesto que, obviamente, es incompetente al respecto según resulta de los arts. 12 y 176, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 117, 3 de la Constitución, y de la propia independencia de los Organos jurisdiccionales, a los que con carácter exclusivo corresponde la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, tal como está latente en la propia organización de los Poderes del Estado que establece la Constitución, estando aquel territorio exento de cualquier interferencia del Consejo, al que, por tanto, está vedada cualquier cuestión de índole jurisdiccional, de lo que se deduce que, en tal particular extremo, los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, al corresponder aquellas cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las leyes establezcan, por lo que ni el Consejo del Poder Judicial ni esta Sala, que no es de segunda, tercera o enésima instancia pueda resolver de nuevo la cuestión litigiosa, y menos, si cabe menos, en lo que atañe a una resolución del Tribunal Constitucional, que no cabe someter a la revisión ni de esta Sala ni del Consejo, y cuyos Magistrados estarían sometidos a un régimen disciplinario bien diferente.

OCTAVO

Procede tomar también en consideración que no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria ninguna actividad precisa y concreta de instrucción, en cuanto que, como recogieron sentencias de esta Sala como las de 9 de Julio de 1.999, 8 de Noviembre de 2.000, y 24 de Septiembre de 2002, tiene aquélla facultades para acordar el archivo incluso de plano de los escritos de queja o de denuncia que recibe si, como aquí sucede, los titulares de aquellas atribuciones no consideran necesarias otras determinadas actuaciones de información e inspección, siempre dependientes de cuál haya de ser su objeto y efectividad, como se deduce de los términos "podrán" o "podrá" que recoge el art. 171 de la mencionada Ley Orgánica, y si, como también aquí ocurre, no intervinieron órganos de Inspección, que es a quienes corresponden, según otros preceptos de la misma Ley Orgánica, las obligaciones de examen, informe y levantamiento de acta, de innecesario cumplimiento --se insiste-- cuando se desprende que no hay indicios de responsabilidades disciplinarias, por plantearse, como también sucede, alegaciones genéricas e inconcretas que solo revelan disconformidad del recurrente con el contenido de determinadas resoluciones, susceptibles de corregirse mediante los oportunos recursos procesales, y de imposible examen a cargo del Consejo, lo que ha de determinar la desestimación del recurso al ser conforme a Derecho en tal caso el Acuerdo recurrido, sin necesidad del informe que se pretende de la Inspección cuando, por lo dicho, ni siquiera procedía aquí la iniciación de un procedimiento disciplinario.

NOVENO

A los efectos del art. 139,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Jesús contra el Acuerdo del Archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 27 de Mayo de 1.999 (legajo 469/99), sin hacer especial pronunciamiento sobre costas. Desglósese del expediente la carpeta con registro de entrada en el Consejo de 31 de Mayo de 1.999, por no corresponder a este recurso, y remítase, a sus efectos, al Consejo General del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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