STS, 3 de Abril de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2785
Número de Recurso9348/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 9348/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Banyoles, representado por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, contra la sentencia de fecha 31 de Octubre de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª) en recursos acumulados 637 y 754/93, sin que conste que hayan comparecido ante esta Sala los recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L O.- En atención a todo lo expuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido: 1.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, anular por no ser conforme a Derecho las resoluciones impugnadas. 2.- No efectuar atribución de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Banyoles, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y que se declaren conformes a Derecho los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Banyoles de 15 de Octubre y 26 de Noviembre de 1.992.

CUARTO

Admitido el recurso, no consta que se personaran ante esta Sala los recurridos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de Marzo de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la representación del Ayuntamiento de Banyoles, dictada aquélla con fecha de 31 de Octubre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 5ª, en recursos contencioso administrativos acumulados 637/93 y 754/93, vino a estimar éstos, promovidos por los recurrentes en la instancia (no comparecidos ante esta Sala) contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Banyoles de 26 de Noviembre de 1.992, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo Plenario de 15 de Octubre de 1.992, que aprobó el Pliego de condiciones jurídicas y económico--administrativas reguladoras del concurso para el uso privativo de una finca municipal con destino a la construcción y ulterior explotación en régimen de concesión administrativa de una Estación de Servicio de venta de carburante en el Sector U.P. 4. , anulando (la sentencia recurrida) las resoluciones impugnadas por no ser conformes a Derecho, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, la representación del Ayuntamiento de Banyoles, en un escrito de "alegaciones" solicitó que se casara la sentencia recurrida y que se declararan conformes a Derecho los Acuerdos del Pleno del citado Ayuntamiento de 15 de Octubre y de 26 de Noviembre de 1.992, pero sin señalar los motivos en que se ampara de los previstos en el art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, y sin referirse a este precepto, y sí sólo a "alegaciones" sobre la procedencia de la ubicación de una estación de servicio en la finca de autos y de la apreciación de las pruebas practicadas, y sobre el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia en relación con normativa autonómica, de modo, pues, que en lo que debía ser un escrito de interposición del recurso de casación con expresión razonada del motivo o motivos en que se ampara con cita de las normas o la jurisprudencia que considere infringidas --tal como exige el art. 99, 1, en relación con el art. 95, 1, ambos de aquella Ley--, se limita a verificar, justamente eso, "alegaciones", sin mención del último de dichos preceptos ni del ordinal en que se apoya dentro de los señalados en el mismo con carácter tasado, lo que impone la conclusión de que no es susceptible de admisión dicho recurso de casación, en vista de la naturaleza extraordinaria y específica de éste que exige la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, no por razón de un puro rigor formal sino por las derivadas de los caracteres apuntados de aquel recurso, de su finalidad de depurar la aplicación del Derecho, tanto desde la perspectiva sustantiva como de la procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, y de que no es un recurso ordinario, como el de apelación, que permita un examen nuevo y total de las cuestiones controvertidas, tal como reiteradamente ha declarado esta Sala en sentencias de 13 de Febrero, 2 y 15 de Marzo y 7 de Abril de 1.995, 4 y 5 de Mayo y 22 de Junio de 1.998, de 1 de Junio y 21 de Octubre de 1.999, y 6 de Marzo de 2001, entre otras muchas de innecesaria cita, pudiendo destacarse también, por su similitud a la del caso que se examina, en cuanto a lo que debería ser escrito de interposición del recurso de casación, las de 26 de Junio y 22 de Julio de 2.000, en las que se declara la inadmisión de éste por razón de similares o iguales circunstancias.

TERCERO

El recurso de casación, pues, debió ser inadmitido a trámite en la fase que regula el art. 100 de la Ley de esta Jurisdicción, pero, al no haberse hecho así, procede declarar ahora, en el momento de la sentencia, dicha inadmisión, en cuanto que se basa en razones de orden público procesal examinables incluso de oficio, que serían de desestimación del mismo recurso en esta fase, con la obligada consecuencia de declarar no haber lugar al recurso de casación.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer al Ayuntamiento recurrente las costas de éste, conforme a lo que resulta del art. 102, 3, y, también aquí, del art. 100, 3, ambos de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Banyoles contra la sentencia de 31 de Octubre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª) en recursos acumulados 637 y 754/93, imponiendo a dicho Ayuntamiento recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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