STS, 14 de Febrero de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:1002
Número de Recurso5579/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Don Gonzalo-Reyes Martín Palacín, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Doña Emilia , interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 5 de Junio de 1995, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, siendo la parte recurrida Don Ramiro Reynolds de Miguel, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha el día 5 de junio de 1995 dictó sentencia en el recurso nº 590/93, en cuya parte dispositiva establecía: "Que desestimando el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por DOÑA Emilia , contra resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, confirmatoria de resolución del Colegio de Farmacéuticos de Toledo de fecha 30 de julio de 1992, sobre denegación de autorización para apertura de oficina de farmacia en DIRECCION000 (Toledo), debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, manteniendo las mismas en su contenido; todo ello sin costas".

SEGUNDO

La representación de DOÑA Emilia , en escrito de 20 de junio de 1995, anunció su propósito de interponer el oportuno Recurso de Casación, el cual se tuvo por preparado por providencia de 21 de junio de 1995, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 26 de julio de 1995, la representación procesal de la actora procedió a formalizar el Recurso interesando, previa la revocación de la Sentencia de instancia, la estimación del Recurso Contencioso y el reconocimiento del derecho a la apertura de una oficina de farmacia en el término de DIRECCION000 (Toledo).

CUARTO

La representación procesal de Don Julián , en escrito de 10 de abril de 1997, después de oponerse al Recurso, interesó la confirmación de la resolución recurrida. En similares términos se manifestó el Consejo General de los Colegios de Farmacéuticos de España en escrito de 16 de abril de 1997.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 28 de febrero de dos mil, no habiéndose personado en el procedimiento los herederos de D. Julián se les tuvo por decaídos en su derecho y apartados del presente Recurso.

Por Providencia de 16 de octubre de dos mil se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día 7 de febrero del dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 5 de junio de 1995, dictada en el Recurso nº 590/93, y por la que se denegaba la autorización para la apertura de una oficina de farmacia en la localidad de DIRECCION000 (Toledo), después de exponer la Doctrina de este Tribunal Supremo respecto de la interpretación que ha de darse a los requisitos exigidos por el art. 3.1.b) del Real Decreto 909/78, precisa en su fundamento de derecho tercero, en entre otros extremos relativos a la exigencia de los dos mil habitantes previstos en el precepto que "a la vista de la certificación del Alcalde Pedáneo de la Entidad Local Menor de DIRECCION000 (Toledo) de fecha 21-II-94, obrante en los autos, donde se refleja un número de habitantes censados en dicha localidad de 496, llegando a la cantidad de 800 personas aproximadamente los fines de semana, y a la cantidad de al menos 1.500 personas en los meses de julio y agosto, con la existencia de 327 hogares censados con una media de ocupación de 4 personas a lo largo de todo el año, "por ello, al no cumplirse el requisito del art. 3.1.b) relativo a la población, ya que la cifra referida a los meses de julio y agosto (se alcanzan unas 1500 personas ) es meramente aproximativa, siendo la normal de a lo largo del año de 1.000 habitantes, teniendo en cuenta el número de lugares censados y la población a la que se llega los fines de semana (800 personas), procedió a desestimar el Recurso, poniendo de relieve, además, que dicha población está atendida a diario y personalmente por el farmacéutico de Sevilleja de la Jara, de cuyo Municipio es anejo la Entidad Local Menor de DIRECCION000 (folios 14 y 15 del expediente).

SEGUNDO

La representación procesal de DOÑA Emilia , al interponer su Recurso en escrito de 26 de julio de 1995, después de exponer los antecedentes del procedimiento en primera instancia lo fundamenta, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en un único motivo: la aplicación indebida del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/78 y la interpretación errónea de la Jurisprudencia.

Considera que la ausencia del único requisito discutido por la Sentencia, esto es, la falta de población, ha de interpretarse con un espíritu finalista consistente en ofrecer un mejor servicio, dándose, por otra parte, el requisito de la distancia de 500 metros exigido también por la norma, al existir una distancia de 15 kilómetros con la localidad de Sevilleja de la Jara, circunstancia que ha de ser prioritaria a la hora de valorar la prestación del servicio farmacéutico.

Entiende la actora que existe un núcleo diferenciado de población en el término de DIRECCION000 , independiente del Municipio de Sevilleja de la Jara, pues el único lazo de unión entre las mismas es de carácter administrativo.

Por lo que se refiere al cómputo de los habitantes, discrepa del razonamiento de la Sentencia, pues si se acepta la existencia de 327 hogares censados, con una media de 4 personas cada uno, existe una población real de 1.308 personas y no 1.000 como señala la Sentencia recurrida. A ello debe añadirse en un incremento de 800 personas los fines de semana, lo que hace una media de 2.108, ampliándose dicha cifra en la época vacacional a 1.500 habitantes más.

Sobre estas premisas, entiende la actora que la suma de los habitantes, tanto población censada como de hecho, alcanza la población exigida por la norma. A ello debe añadirse el criterio interpretativo del Tribunal Supremo, favorable a la apertura, en estas ocasiones, en base a lo dispuesto en el art. 43 de la Constitución, todo ello con cita entre otras, de las Sentencias de 25 de octubre de 1991, 7 de abril de 1992.

La interpretación de los requisitos exigidos por el Real Decreto 909/78 ha de ser flexible, a juicio de la recurrente, buscando, ante todo un mejor servicio a los ciudadanos.

Para la actora, la Sentencia recurrida solo atiende a los principios constitucionales de libre ejercicio de las profesiones liberales y libertad de empresa regulados en los arts. 38 y 43 de la Constitución en el supuesto de que se den todos los requisitos del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/78, y, a la vez existan dudas al respecto, cuando a su juicio, la proyección y aplicación de los valores constitucionales ha de hacerse en todos los casos y no sólo en los dudosos.

En base a todo ello, interesa la estimación de Recurso y previa la Casación de la Sentencia de instancia, se dicte otra que, tras la anulación de las resoluciones administrativas recurridas, se declare su derecho a la apertura de una oficina de farmacia en la Entidad Local de DIRECCION000

TERCERO

La representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, en escrito de 16 de abril de 1987, se opone al Recurso manifestando, en síntesis, que la aplicación de los principios constitucionales, en los términos en los que se manifiesta la recurrente, no exime del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 909/78, como precisan, entre otras, las Sentencias de 5 de noviembre de 1991 y 16 de enero de 1995.

Por otra parte, recuerda el Consejo que en este especial Recurso de Casación no es posible combatir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia. Concluye interesando la desestimación del Recurso, previa confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO

Debe recordar la Sala que la naturaleza de este especial Recurso de Casación no permite efectuar una nueva valoración de la prueba practicada y apreciada por el Tribunal de instancia, pues su carácter extraordinario va dirigido a analizar y enjuiciar si la Sentencia recurrida, en la aplicación que hace del Derecho, es o no conforme con el Ordenamiento Jurídico, todo ello en cumplimiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad reconocidos en los arts. 9.3 y 14 de la Constitución.

Desde esta perspectiva, cuando la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia responde a los criterios de razonabilidad y coherencia formal exigidos por la Ley ha de ser respetada como exigencia de su libre valoración, conforme a las reglas de la sana crítica.

QUINTO

En el presente supuesto, admitida en la instancia la existencia del requisito del núcleo de población, en los términos expresados en el art. 3.1.b) del Real Decreto 909/78, debe pronunciarse la Sala, por razones de congruencia con el Recurso interpuesto por la actora, sobre la existencia o no del número de habitantes necesario para autorizar la apertura de la farmacia.

Sobre estas premisas, el examen de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia llevan a una conclusión contraria a las pretensiones deducidas en el presente Recurso.

Efectivamente, se recuerda como el número de habitantes censados en dicha localidad asciende a 496 personas, llegando a 800, aproximadamente, los fines de semana, y a la cantidad de, al menos, 1500 personas en los meses de julio y agosto (folio 57 del expediente).

De ello se deduce, teniendo en cuenta las personas censadas y los incrementos de fines de semana, que la cifra normal de habitantes a lo largo del año se aproxima a los mil habitantes.

Respecto al argumento, también aducido por la recurrente, del cómputo de 4 habitantes, por cada uno de los 327 horas, esta cifra no puede entenderse en términos acumulativos sobre lo ya razonado, constituyendo una media aproximativa de la ocupación a lo largo de todo el año.

A ello debe añadirse la relativa indeterminación e imprecisión de la certificación del Alcade pedáneo, al no darse mayores especificaciones que, de acuerdo con criterios objetivos, permita admitir lo que se pretende certificar.

SEXTO

Este criterio aparece ratificado por la Jurisprudencia de esta Sala, entre otras, las Sentencias de 6 de octubre de 1999 y 16 de noviembre de 1999, respecto de certificados e informes que no reunan la debida precisión.

Por lo que respecta a los principios "pro apertura" y "pro libertate", también invocados en el Recurso y fundados en su reconocimiento constitucional (arts. 38 y 43 de la Constitución), esta Sala ha declarado reiteradamente que, dichos principios, por sí sólos, con abstracción de la normativa aplicable, no pueden desplegar la operatividad deseada, siendo plenamente operativos en casos de duda razonable y siempre que la cifra real de habitantes se aproxime a las exigidas por el art. 3.1.b) del Real Decreto 909/78. Entre otras, puede citarse la Sentencia de 29 de septiembre de 1999.

Por todo ello, procede la desestimación del presente Recurso, previa declaración de la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico.

Por imperativos del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don Gonzalo-Reyes Martín Palacín en nombre y representación de DOÑA Emilia , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 5 de junio de 1995, dictada en el Recurso nº 590/93, debemos declarar y declaramos la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leía y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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