STS, 20 de Diciembre de 1991

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1991:7199
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.083.-Sentencia de 20 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo. Incongruencia omisiva. Presunción de inocencia; prueba de indicios.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1 y 2, 851.3 y 741 de la LECr; arts. 24.2, 53 y 117.3 de la CE; arts. 5.°4 y 7.º de la LOPJ.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional 174/ 1985, de 17 de diciembre. Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril y 14 de octubre de 1987, 3 de marzo y 6 de abril de 1988, 22 de enero y 8 de junio de 1989.

DOCTRINA: La prueba indiciaria o circunstancial es aquélla que se dirige a mostrar la certeza de

unos hechos que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la

participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico

existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña María Luisa Montero Correal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid, instruyó sumario con el núm. 106 de 1984, contra Carlos o Benito , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que, con fecha 7 de mayo de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Resultando probado y así se declara que sobre las 8,10 horas del día 19 de junio de 1984, los procesados Carlos , mayor de edad y Íñigo , de 16 años toxicómano, ambos sin antecedentes penales, puestos de acuerdo y en concierto previo con el menor de edad penal Oscar , se personaron, con ánimo de beneficiarse, en la sucursal del Banco Español de Crédito, sita en la calle Sombrerete núm. 5 en tanto que el menor con ellos concertado, quedaba vigilando en el exterior, los otros dos penetraron en el establecimiento banca-rio, donde amenazando a los allí presentes, Íñigo , con una escopeta con los cañones recortados y también la culata, de la marca "Piconcer", fabricada en Eibar, por Narciso , recamarada para cartuchos del 12,70 mm se encontraba en el momento de los hechos, en perfecto estado de funcionamiento, careciendo para su uso de guía y licencia, hicieron suya la suma de 197.800 pesetas siendo detenidos sobre las 10 horas delmismo día ocupándoseles la totalidad de lo sustraído así como el arma referida.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Carlos y Íñigo con estimación de la atenuante de menor edad penal y analógica de toxicomanía en Íñigo únicamente, como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación en las personas en Carlos y tenencia ilícita de armas y el mismo delito de robo en Íñigo a la pena de a Carlos seis años de prisión menor por el delito de robo; y a Íñigo la pena de seis meses de arresto mayor por el robo y a la pena de dos meses de arresto mayor por el segundo delito, con las accesorias legales y al pago de las costas por mitad. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa elevada a prisión en 21 de junio de 1984 para ambos, en libertad provisional Íñigo en 26 de septiembre de 1984; en libertad provisional Carlos en 9 de octubre de 1984. Haciendo entrega definitiva de lo recuperado al perjudicado y se decreta el comiso del arma intervenida. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Carlos Benito , se basa en los siguientes motivos de casación: Por quebrantamiento de forma: Motivo 1.° Se fundamenta en el número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , «cuando no se resuelva en ella (las sentencia) sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa». Se intenta mostrar que durante la instrucción del sumario y el acto del juicio oral, esta defensa manifestó la inexistencia de actividad probatoria suficiente y en concreto esta defensa consideró como no suficientes las pruebas de cargo aportando así mismo pruebas de descargo. No se hace referencia a la prueba que quiebra el principio de presunción de inocencia. Por infracción de ley: Motivo 2.° Se funda en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , «por infracción del precepto de carácter sustantivo y de otras normas jurídicas del mismo carácter que se deban observar en la aplicación de la Ley Penal . En concreto y basándonos en los antecedentes de instancia consideramos que ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución relativo al principio de presunción de inocencia. Motivo 3.° Se fundamenta en el núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , «cuando en la apreciación de la prueba haya habido error de hecho si éste resulta de documentos auténticos que muestran la equivocación evidente del Juzgador y no estuvieren desvirtuadas por otras pruebas». Basándonos en los antecedentes de instancia consideramos que ha existido error de hecho en la apreciación de los documentos que contienen los reconocimientos de identidad.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de diciembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso interpuesto, por quebrantamiento de forma y cita del núm. 3 del artículo 851 de la LECr , acusa no haber dado respuesta la sentencia a cuestiones suscitadas sobre las diversas pruebas practicadas. La incongruencia omisiva ha de venir referida a cuestiones jurídicas suscitadas en los escritos de conclusiones. La representación de Carlos se limitó ante la Audiencia a mostrar su disconformidad con el relato de hechos del Ministerio Fiscal y a solicitar que no se impusiera pena alguna al procesado. Por lo que el Tribunal de Instancia, al considerar a aquél autor de los hechos y condenarle por los mismos, ha dado respuesta a la única petición jurídica formulada en nombre del procesado, si bien en sentido contrario a su solicitud. El motivo debe ser desestimado.

Segundo

En el segundo de los motivos del recurso, residenciado en el núm. 1 del artículo 849 de la LECr , se cita como vulnerado el artículo 24.2 de la CE relativo a la presunción de inocencia. La plasmación del derecho a la presunción de inocencia en el artículo 24.2 de la Constitución Española, torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto informador de la actividad de los Tribunales, vinculando, a tenor de la prescripción del artículo 53 de la Carta Magna , a todos los poderes públicos y, por ende, al judicial, cual reitera y destaca el artículo 7.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 . Tales reflejos legales dotan al principio de presunción de inocencia del rango y la significación de norma directa, invocable como garantía constitucional, en razón a la fuerza impositiva que le es Ínsita. Su efectividad a través del estadio casacional, encuentra hoy, tras la promulgación de referida Ley Orgánica , lareferencia ofrecida por el artículo 5.°4 de la misma.

Ha de entenderse salvaguardado el principio de presunción de inocencia cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen; formando su íntima convicción -estimación (en conciencia) según el artículo 741 de la LECr- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud. Ello obedecerá a una apreciación lógica de la prueba que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso. No correspondiendo a este Tribunal realizar un nuevo análisis de las pruebas llevadas a efecto precedentemente, renovando su valoración, cual si de otra instancia se tratase, sin perjuicio de la limitada depuración arbitrada por la vía del artículo 849.2, de la Ley Procesal . Otra solución incidiría, alterándola, sobre la competencia atribuida al órgano jurisdiccional penal -artículo 117.3 de la Constitución -, en orden a formar su convicción sobre el modo de producirse los hechos y la participación del inculpado en los mismos, atento siempre a la insoslayable y mínima prueba de cargo, rodeada de las correspondientes garantías.

Tercero

Del pormenorizado examen de la causa, bien se aprecia que el Tribunal sentenciador ha contado con un basamento probatorio de cargo sobre el que pudo construir, en uso de sus atribuciones, las conclusiones de signo incriminatorio sobre las que basa su condena. En primer lugar ha de resaltarse que el coprocesado Íñigo , en la declaración prestada ante la Policía, en presencia de Letrado, reconoció plena y expresamente su intervención en los hechos, como asimismo que fueron llevados a efecto juntamente con Carlos , y acompañados por un chico llamado Carlos, concertándose los tres para cometer juntamente un atraco en una entidad bancaria. Lo que, efectivamente, realizaron, desplazándose en un vehículo de Carlos , un "Seat" de color verde. Describe a continuación el modo de verificación del robo y como se hicieron con el dinero (fol. 10). En su ulterior comparecencia en el Juzgado rectificó en el sentido de excluir la intervención de Carlos , manteniendo la suya y la de Oscar (fol. 19). En el vehículo de Carlos , "Seat-1430", W-....-W , fue hallada una bolsa comercial de plástico conteniendo 151.925 pesetas y una escopeta de cañones y culata recortados, de dos cañones superpuestos, calibre 12 y núm. NUM000 , cargada con dos cartuchos, y un cuchillo de monte (fol. IV). En diligencia policial se hace constar que sobre las diez horas del día 19 de junio de 1984, por la emisora central H-5.°, se les alertó que en las inmediaciones de la sucursal del Banco Español de Crédito de la calle General Ricardos, 189, se encontraban tres individuos en actitud sospechosa, lo que motivó el desplazamiento de la fuerza a dicho lugar, deteniendo a Íñigo , viendo a otros dos individuos, también jóvenes, que al apercibirse de la presencia policial emprendieron la huida a pie, logrando detener a Oscar , entretanto el otro se perdió del control policial (fots. 1 vito, y 2). Al primero se le ocupó dinero que portaba con él, 47.600 pesetas. Los empleados del Banco atracado, en sus declaraciones dejan constancia de que los autores del robo fueron tres individuos (fols. 5 y 27), dos que penetraron en el establecimiento y un tercero que quedó vigilando. Los empleados de la entidad bancaria Luis Andrés (fol.

38) y Marcos (fol. 39), a los que se les exhibieron las fotografías de Íñigo y Carlos , reconocieron a los mismos como los individuos que penetraron en el Banesto.

Cuarto

La Sala sentenciadora dispuso, pues, de una serie de factores probatorios, unos de carácter directo, y otros, al menos de un valor indiciario, que, en su conjunto, permitieron a aquélla, tras su valoración en conciencia, sentar las conclusiones incriminatorias a que llega, sin conceder valor al intento de Carlos de denunciar que su vehículo le había sido sustraído, lo que verifica sobre las 19.30 del día antes indicado, cuando los hechos tuvieron lugar sobre las 9,10 horas. Ha de recordarse que, junto a la prueba directa, también resulta admisible la indiciaría o circunstancial para la desvirtuación de la presunción de inocencia. Esta modalidad de prueba tiene acogida en el ámbito jurisdiccional penal, con determinadas exigencias que presten apoyo para la configuración de la inferencia que permita la deducción de un hecho que se desconoce a través de otros conocidos y detectables; exigencias aquéllas que hacen relación tanto a las condiciones exteriores de los indicios como a su número. Sobre tal basamento actúan principios de experiencia, que valen tanto como normas de naturaleza o del pensamiento. El indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente y ambiguo, debiendo darse en concurso o pluralidad con otros, radicando en su coincidencia o afinidad significativa la fuerza indicativa o de dirección que se les reconoce. Los hechos o datos indiciarios han de ser recogidos a virtud de prueba directa y aparecer relacionados o en conexión con la infracción criminal que se investiga. Aquella armonía o concomitancia y el vigor o potencialidad reveladora de cada dato o elemento en sí, es lo que puede llevar al Tribunal a formar una convicción ausente de cualquier duda razonable. La prueba indiciaría o circunstancial -expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17 de diciembre -, es aquélla que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos de delito, pero de lo que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico, existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Tanto por la jurisprudencia de dicho Tribunal como por la de esta Sala, viene reiterándose la posibilidad de admitir la prueba de indicios para enervar la presunción deinocencia, ya que no siempre es dable en los juicios penales la utilización de la prueba directa, con lo que si se prescindiera de aquélla, conllevaría en ocasiones la impunidad con la consiguiente indefensión social (cfr. sentencias de 22 de abril y 14 de octubre de 1987, 3 de marzo y 6 de abril de 1988, 22 de enero y 8 de junio de 1989). La resolución impugnada, en ponderada valoración de cuantos datos directos e indiciarios obran en la causa, siempre con la fuerza ilustrativa y respaldadofa que la inmediación presta, ha estimado la autoría y responsabilidad de los inculpados en los hechos que se enjuician. Su apreciación no es ilógica, ni irracional, ni contraria a las reglas de la experiencia. El motivo ha de decaer y ser desestimado, al igual que el tercero en el que, por la vía del artículo 849.2, de la LECr se denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas, tanto por haberse procedido ya al análisis de las pruebas practicadas, como por no suponer «documentos», a fines casacionales, las actas y declaraciones, que se indican. En cualquier caso ha de observarse que se reconoce por el director del Banco que fueron tres los intervinientes en el robo violento (fols. 5 y 27).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Carlos o Benito , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7 de mayo de 1987 , causa seguida contra el mismo y otro, por delito de robo con intimidación.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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