STS, 24 de Marzo de 2003

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:1996
Número de Recurso549/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 549/2.001 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos M. L., en nombre de Doña Concepción C. V. contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de julio de 2.001, por el que se desestimó el recurso de alzada número 309/00, promovido contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de 12 de diciembre de 2.000, relativo a la cobertura del Juzgado de Menores número 1 de Madrid, y contra el Real decreto 85/2.001, de 26 de enero, en lo referente al nombramiento del Magistrado Ilmo. Sr de_- Víctor José Embid Marco como Juez de Menores número 1 de Madrid. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador Don Carlos M. L., en nombre de Doña Concepción C. V. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de julio de 2.001, antes mencionado. Una vez reclamado y recibido el expediente administrativo, presentó escrito de demanda en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia con el siguiente contenido: a) anulando los siguientes actos: El acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 12 de diciembre de 2.000, relativo a la cobertura del Juzgado de Menores núm. 1 de Madrid. El Real decreto 85/2.001, de 26 de enero, en lo referente al nombramiento de Don Victor J. E. M. como Juez de Menores número 1 de Madrid. El acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de julio de 2.001 desestimando el recurso de alzada interpuesto. b) declarando el derecho de mi mandante a haber continuado y continuar hasta su jubilación en la situación derivada de la Disposición Transitoria 26ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.985. c) Condenando al Consejo General del Poder Judicial a estar y pasar por esas declaraciones y hacer todo lo necesario para su pleno cumplimiento.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni habiendo las partes solicitado la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas, por providencia de 5 de febrero de 2.002 se declararon conclusas las actuaciones.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de marzo de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Manuel G. M..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) de 12 de diciembre de 2.000, en aplicación de lo establecido en el apartado 2 de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 5/2.000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, se decidió que, a la vista de que el Juzgado de Menores número 1 de Madrid había de quedar vacante el 13 de enero de 2.001 (también se hacia referencia al Juzgado de Menores de Jaén), y habida cuenta de que el cargo de titular de dicho Juzgado lo venía ocupando Doña Concepción C. V. que no pertenece a la Carrera Judicial, la señora C. V. debía cesar en su destino en la fecha indicada. Doña Concepción C. V. ocupaba dicha plaza en virtud de lo prevenido en el apartado 1 de la disposición transitoria 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que declaró a extinguir la Escala de Jueces Unipersonales de Menores, añadiendo que sus miembros podrán seguir ocupando plaza en los nuevos Juzgados de Menores de la localidad en la que hubieren venido prestando servicio. Por Real decreto 85/2.001, de 26 de enero (BOE de 13 de febrero), se destinó al Magistrado especialista de menores Ilmo. Sr de_- Victor José Embid Marco a la plaza de Juez de Menores número 1 de Madrid, como consecuencia de la resolución del concurso convocado al efecto. Doña Concepción C. V. interpuso recurso de alzada contra el acuerdo de la Comisión Permanente de 12 de diciembre de 2.000 y contra el Real decreto 85/2.001, en lo referente al nombramiento de Don Victor J. E. M. que fue desestimado por resolución del Pleno del CGPJ de 19 de julio de 2.001, contra la cual ha promovido el presente recurso contencioso-administrativo, solicitando en la demanda que se plantee ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad teniendo por objeto la disposición final tercera de la Ley Orgánica 5/2.000; que se anulen el acuerdo de la Comisión Permanente de 12 de diciembre de 2.000; el Real decreto 85/2.001, en lo referente al nombramiento de Don Victor J. E. M. y el acuerdo del Pleno de 19 de julio de 2.001; que se declare su derecho a haber continuado y continuar hasta su jubilación en la situación derivada de la disposición transitoria 26 de la LOPJ; y que se condene al CGPJ a estar y pasar por esas declaraciones, verificando lo necesario para su cumplimiento. EL CGPJ, representado y defendido por el Abogado del Estado, solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- La parte recurrente pone en duda la aplicabilidad a su caso particular del apartado 2 de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 5/2.000.

Sin embargo la norma es clara. Las plazas de Jueces de Menores -dice su primer inciso- deberán ser servidas necesariamente por Magistrados pertenecientes a la Carrera Judicial. Como consecuencia de esta regla, continúa diciendo el precepto, a la entrada en vigor de la Ley, los titulares de un Juzgado de Menores que ostenten la categoría de Juez deberán cesar en dicho cargo, posibilitándose, en su caso, es decir, cuando fuese pertinente, que quedasen en la situación que prevé el artículo 118.2 y concordantes de la LOPJ, normativa esta última sólo aplicable a los que perteneciesen a la Carrera Judicial.

Doña Concepción C. V. como hemos expuesto, no pertenecía a la Carrera Judicial, sino que desempeñaba la plaza de Juez de Menores número 1 de Madrid en virtud de lo prevenido en el apartado 1 de la disposición transitoria 26 de la LOPJ. El apartado 2 de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 5/2.000 obligaba a que las plazas de Jueces de Menores, necesariamente, fueran servidas por Magistrados pertenecientes a la Carrera Judicial. La norma tenía un indudable carácter imperativo y de ella se derivaba la procedencia de cesar a los titulares de los Juzgados de Menores que ostentasen la categoría de Juez, en la cual debía considerarse incluida la recurrente, ya que ocupaba el cargo de "Juez de menores" como consecuencia de lo prevenido en el apartado 1 de la disposición transitoria 26 de la LOPJ para los miembros de la Escala de "Jueces Unipersonales de Menores" declarada a extinguir. No existe razón válida por la que podamos excluir a Doña Concepción C. V. de la aplicación del apartado 2 de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 5/2.000.

TERCERO.- La parte actora rechaza que le fuere aplicable el apartado 2 de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 5/2.000 afirmando que esta norma no tiene carácter de Ley Orgánica ya que la disposición final sexta del texto legal citado establece que la disposición final tercera tiene naturaleza de ley ordinaria. Mantiene que la referida disposición final tercera. 2 es contradictoria respecto a lo prevenido en la disposición transitoria 26.1 de la LOPJ. Entiende por tanto que dicha disposición final tercera.2 es inconstitucional, al no tener el concepto de Ley Orgánica, ya que el artículo 28.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional considera inconstitucional una ley ordinaria que hubiese entrado en materia reservada a Ley Orgánica o modifique o derogue una ley aprobada con tal carácter, cualquiera que sea su contenido.

debemos desestimar este motivo de impugnación. Nada se expresa en la demanda sobre reserva de la concreta materia que se debate a una Ley Orgánica. El artículo 122.1 de la Constitución solo reserva a la Ley Orgánica el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, pero tal reserva no alcanza a los miembros de la Escala a extinguir de Jueces Unipersonales de Menores. Por otra parte, la disposición final tercera.2 de la Ley Orgánica 5/2.000 no es contraria, ni modifica o deroga lo establecido en la disposición transitoria 26.1 de la LOPJ. Esta última norma sólo prevé que los miembros de la Escala de Jueces Unipersonales de Menores declarada a extinguir pudiesen seguir ocupando plaza en los nuevos Juzgados de Menores de la localidad en la que hubieren venido prestando servicio. No les atribuye el derecho a ocupar hasta su jubilación la misma plaza que venían desempeñando, sino la de ocupar una plaza en los nuevos Juzgados de la misma localidad. Este derecho ha sido reconocido y respetado a Doña Concepción C. V. por el acuerdo del Pleno del CGPJ de 19 de julio de 2.001, adscribiendo a la recurrente a los Juzgados de Menores de Madrid, manteniendo en todo caso su condición de funcionaria de la Escala a extinguir de Jueces Unipersonales de Menores. Este es el derecho que le concedía la disposición transitoria 26.1 de la LOPJ, pero no el de seguir ocupando la plaza de Juez de Menores número 1 de Madrid, en la que la disposición final tercera.2 de la Ley Orgánica 5/2.000, aun con el carácter de ley ordinaria, le obligaba a cesar. No existe pues la contradicción en que se apoya el argumento de la actora, que, por tanto, debe desestimarse, como ya hemos señalado.

CUARTO.- Alega la parte recurrente que la norma con naturaleza de ley ordinaria contenida en la disposición final tercera.2 de la Ley Orgánica 5/2.000 es inconstitucional por razones de fondo, ya que, a su juicio, constituye un atentado frontal a la inamovilidad judicial. En este sentido la disposición transitoria 26.1 de la LOPJ, refiriéndose a los miembros de la Escala a extinguir de Jueces Unipersonales de Menores, estableció que en el desempeño de las funciones jurisdiccionales se les aplicará el estatuto jurídico de la Carrera Judicial.

Digamos ante todo que el desempeño de las funciones jurisdiccionales no supone el complejo de derechos y deberes propios del estatuto de los Jueces y Magistrados de carrera, como personal al servicio del Estado, integrado en el Poder Judicial.

Sin embargo, lo que parece fundamental para decidir la cuestión suscitada es tomar en cuenta que la inamovilidad judicial no constituye un derecho absoluto e ilimitado a la ocupación de un cargo determinado hasta la jubilación. El contenido esencial de la inamovilidad se encuentra expresado en el artículo 117.2 de la Constitución, según el cual los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley. En el presente caso es un precepto con naturaleza y rango de ley (ley ordinaria) el que ha determinado el cese de Doña Concepción C. V. en el puesto de Juez de Menores número 1 de Madrid, por lo que no se ha vulnerado su derecho a la inamovilidad (como no se produce dicha infracción cuando los Jueces de carrera cesan en sus destinos por las causas que la ley señala) y, en cambio, se han respetado los derechos que el ordenamiento le garantiza como miembro de la Escala a extinguir de Jueces Unipersonales de Menores.

No apreciando inconstitucionalidad en la disposición final tercera.2 de la Ley Orgánica 5/2.000, no procede plantear al Tribunal Constitucional la cuestión a que alude el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1.979.

Como consecuencia de lo expuesto, se ajustan al ordenamiento tanto el acuerdo del Pleno del CGPJ de 19 de julio de 2.001 como el de la Comisión Permanente de 12 de diciembre de 2.000 y el Real decreto 85/2.001, en cuanto al nombramiento de Don Víctor J. E. M. por lo que procede desestimar la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda y, con ello, el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- No concurren circunstancias que determinen una especial imposición de costas.

denegamos la solicitud de formulación de cuestión de inconstitucional y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Concepción C. V. contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de julio de 2.001, por el que se desestimó el recurso de alzada número 309/00, promovido contra el acuerdo de la Comisión Permanente de 12 de diciembre de 2.000 y contra el Real decreto 85/2.001, en lo referente al nombramiento del Ilmo. Sr de_- Victor José Embid Marco; sin efectuar especial imposición de costas.

definitivamente juzgando,

.

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