STS, 11 de Mayo de 2004

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:3159
Número de Recurso4634/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil PROMOFAR,S.L., representada por el Procurador Sr. Sorribes Torra, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Burgos), de fecha 28 de febrero de 2001, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización de la Unidad de Actuación S-24 Bakimet.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado por la Procuradora Guinea Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 851/99 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), con fecha 28 de febrero de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se desestima en todas sus partes el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad Promofar S.L., representada por el Procurador don Francisco Javier Prieto Sáez y defendida por el Letrado don Francisco González García, contra el acto impugnado y reseñado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser el mismo conforme a derecho, por lo que se ratifica en todas sus partes. Se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil PROMOFAR,S.L., formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

a.- por infracción del artículo 62.1.e) de la Ley 30/92, de los artículos 15.1, 41 y 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, de los artículos 67 a 70 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y del artículo 9.2 de la Constitución.

b.- por infracción del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia en virtud de la cual se estime el presente Recurso de Casación, casando la recurrida, declarando, al mismo tiempo, no ajusta a derecho la resolución recurrida y anulando la misma, y en aplicación de lo dispuesto en el artº 95.3, case la Sentencia de instancia, dejando sin efecto la condena en costas impuesta en la misma a esta parte, o de forma subsidiaria, de estimarse el apartado b) del motivo expuesto en el presente escrito, se case la Sentencia de instancia, dejando sin efecto la condena en costas impuesta a esta parte en la Sentencia recurrida".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BURGOS se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...Sentencia que con desestimación del recurso, confirme en su integridad la Sentencia recurrida, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales causadas en el mismo, en aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional...".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 9 de marzo de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación ha considerado conforme a Derecho el acto administrativo que aprobó definitivamente un proyecto de urbanización, pues: a) deduce de los planos presentados bajo los números 8, 15 y 29 y del informe obrante a los folios 81 a 85 del expediente administrativo que las modificaciones introducidas durante su tramitación fueron el diámetro de la glorieta de distribución del cruce de viales, que aumenta en un metro para regular el tráfico, supresión de vegetación en ella para no ocultar su iluminación, detalles de firmes y pavimentos y la colocación de una señal de prohibido el paso que determina el sentido de la circulación por la Calle Villadiego; y b) entiende que todas estas modificaciones no tienen la importancia ni constituyen elemento esencial del proyecto de urbanización para obligar a someterle a una nueva información pública, máxime cuando estas soluciones a lo largo de la vida de la urbanización se cambiarán o podrán cambiar al no afectar a los sistemas generales previstos en el proyecto de urbanización, pues no se ha demostrado que el cambio del sentido de la dirección de la calle, cambie en algo el sistema urbanizador previsto.

Además, ha impuesto las costas del proceso a la parte actora, puesto que no tiene entidad alguna la modificación introducida, transcendencia de la misma que debería haber sido conocida por la parte actora, por lo que se aprecia temeridad procesal en la interposición del recurso.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación define un supuesto de hecho distinto del descrito en la sentencia recurrida, que inicia atribuyendo a ésta, o así parece, un texto (el contenido en el inciso final del primero de sus fundamentos de derecho) que no es afirmación propia de la Sala de instancia, sino mera transcripción (hecha a los efectos de fijar el planteamiento de la litis) de lo que la actora había manifestado en el fundamento de derecho quinto de su demanda, y que finaliza afirmando que las modificaciones introducidas aportan nuevas soluciones que afectan a sistemas generales de comunicaciones y a las dotaciones y reservas de aparcamientos previstas en los espacios libres.

Así las cosas, no podemos más que desestimar ese primer motivo, pues en él se denuncia la infracción de las normas a las que ha de sujetarse la tramitación de un proyecto de urbanización, pero no la infracción de las normas o principios a los que ha de sujetarse la labor jurisdiccional de valoración de la prueba. O dicho de otra manera: no denunciándose la infracción de estas últimas, debe quedar en píe, en sede de un recurso de casación, el supuesto de hecho descrito por la Sala de instancia; supuesto de hecho que, en el caso de autos, no refleja modificaciones que significasen un cambio sustancial, ni exigía, por tanto (artículos 130, 138.2 y 141.2 del Reglamento de Planeamiento), un nuevo trámite de información pública.

TERCERO

Igual suerte ha de correr el segundo y último de los motivos en que se sustenta el recurso de casación, pues la Sala de instancia impone las costas procesales al apreciar razonadamente la existencia de temeridad en la interposición del recurso contencioso- administrativo, cumpliendo, así, lo que exige el artículo 139.1 de la Ley 29/1998.

En efecto, la ausencia de entidad alguna en las modificaciones introducidas y la posibilidad que el ordenamiento jurídico ofrece al interesado para haberlas conocido y apreciar su nula transcendencia antes de decidirse por el ejercicio de la acción judicial, configuran un supuesto constitutivo de temeridad procesal, pues ésta puede predicarse cuando falta un serio contenido en el recurso que se interpone o cuando es clara la falta de fundamento en la cuestión que con él se suscita. En suma, la Sala de instancia, tal y como exige aquel artículo 139.1, razonó debidamente la imposición de la condena en costas.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 2.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Promofar, S.L." interpone contra la sentencia que con fecha 28 de febrero de 2001 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo número 851 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado de la Administración recurrida se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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