STS, 18 de Diciembre de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:8443
Número de Recurso164/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 164/2003 interpuesto por doña Milagros, representada por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 9 de abril de 2003, por el que se impuso a la recurrente la sanción de suspensión de funciones por tiempo de tres años y dos sanciones de multa.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 9 de abril de 2003, acordó:

"Imponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 420.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la Ilma. Srª Dª Milagros, Magistrada-Juez de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, la sanción de suspensión de funciones por tiempo de tres años, como autora de una falta muy grave del artículo 417.9 de la misma Ley Orgánica, de desatención en la tramitación y resolución de procesos y causas, y dos sanciones de multa, por importe de 2000 euros, cada una de ellas, como autora de sendas faltas graves del artículo 418.9 y 14 de la referida Ley Orgánica (...)".

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en representación de doña Milagros, y, por Otrosí Digo, solicitó la suspensión de su ejecución, que fue denegada por Auto de 23 de septiembre de 2003 .

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al Procurador de la recurrente para que dedujera la demanda.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Sr. Vila Rodríguez, en representación de la recurrente, presentó escrito, el 27 de octubre de 2003, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que:

"(...) dicte sentencia por la que estimando la pretensión formulada, declare la nulidad del Acuerdo adoptado en el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 9 de abril de 2003, por el que se impone a la recurrente una sanción de suspensión de funciones por tiempo de tres años, como autora de una falta muy grave del art. 417.9 de la L.O.P.J . de desatención en la tramitación y resolución de procesos y causas, y dos sanciones de multa, por importe de 2000 euros cada una de ellas, como autora de sendas faltas graves del artículo 418.9 y 14 de la referida Ley Orgánica y que, en consecuencia, estimándose la demanda las costas sean impuestas conforme a Ley".

Por Otrosí Digo solicitó el recibimiento a prueba que se contrae --dijo-- exclusivamente a la admisión de la documental acompañada al escrito de demanda.

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito, presentado el 2 de diciembre de 2003, en el que solicitó la desestimación del recurso.

SEXTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y habiéndose denegado el recibimiento del pleito a prueba por Auto de 5 de diciembre de 2003, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones, lo que verificaron por escritos, presentados el 3 de marzo y el 6 de abril de 2004.

SÉPTIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 4 de julio de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de diciembre de 2006, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el acuerdo de 9 de abril de 2003 aquí impugnado, sancionó a doña Milagros, Magistrada titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de los de DIRECCION000, con tres años de suspensión de funciones por la infracción muy grave de desatención, prevista en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . También le impuso dos multas de 2.000 # cada una por otras tantas infracciones graves: la de incumplimiento injustificado y reiterado del horario de audiencia pública y la de abstención injustificada, tipificadas en los apartados 9 y 14 del artículo 418 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respectivamente.

Los hechos tenidos en cuenta para apreciar esas infracciones y corregirlas en la manera indicada se produjeron entre 2000 y 2002 y consistieron, en lo que a la desatención se refiere, en pasividad y falta de dirección de los procedimientos y de la investigación, dejando la iniciativa al Ministerio Fiscal, al Secretario y a los funcionarios del Juzgado (1). Junto a esta ausencia de actividad instructora, también tuvo por probado el Consejo que la Magistrada dejó órdenes de libertad y otros despachos firmados en blanco, al menos en cinco días comprendidos entre el 7 de diciembre de 2001 y el 3 de marzo de 2002, para que se utilizaran, de ser preciso, dado que en esas fechas no acudió al Juzgado y no disponía de permiso. Práctica en la que cesó cuando la funcionaria encargada de los mismos le manifestó su incomodidad por ese proceder (2). Asimismo, consideró el acuerdo plenario acreditado que la Sra. Milagros de forma habitual no asistía al Juzgado los viernes y, en particular, los días 7 de diciembre de 2000, 19 y 26 de enero, 16 de febrero y 2 de marzo, todos ellos de 2001 (3). Apreció, igualmente, el Consejo incumplimiento reiterado de las horas de audiencia, pues llegaba al Juzgado sobre las 10 y se ausentaba antes de las 14 (4), y abstención injustificada en el juicio de faltas 639/00, ya que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña así lo consideró en acuerdo tomado el 15 de octubre de 2002. Esa abstención la justificó por llevar el Letrado de la parte denunciante los asuntos particulares de la Magistrada (5).

Por estos hechos, la propuesta del Instructor abogaba por seis meses de suspensión por una falta muy grave de desatención y por una multa de 2.103,54 # por abstención injustificada. En cambio, el Ministerio Fiscal consideraba que debían imponerse la separación del servicio o el traslado forzoso por una falta muy grave de desatención y dos multas de 2.103,54 # cada una por las faltas graves de incumplimiento injustificado y reiterado del horario de audiencia pública y de abstención injustificada. En cambio, el Pleno, consideró procedente subsumir los hechos reflejados en (1) y (2) en una única falta muy grave de desatención del artículo 417.9, en la tipificada en el artículo 418.9 los hechos expuestos en (3) y (4). Y en la de abstención injustificada del artículo 418.14, siempre de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la de (5). Infracciones que entendió proporcionado castigar con las sanciones impuestas de tres años de suspensión por la primera y de

2.000 # de multa por cada una de las otras dos.

El expediente disciplinario se incoó a raíz de las diligencias informativas abiertas por una denuncia del Secretario del Juzgado y en el expediente, además de las órdenes de libertad y otros despachos de solicitud de cooperación judicial firmados en blanco, obran las declaraciones de los funcionarios del Juzgado de Instrucción nº 21 y de los dos fiscales adscritos al mismo. También la de la empleada de la limpieza. En esas declaraciones y en los datos obtenidos de los dietarios de los integrantes del Juzgado, incorporados al expediente, se sustenta la base probatoria sobre la que se pronunció el Consejo General del Poder Judicial.

Finalmente, hay que decir que habiéndose incoado el expediente también por la infracción muy grave de faltar a la verdad en la obtención de permisos ( artículo 417.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), el instructor no formuló cargos a este respecto por entender que no se había acreditado suficientemente su comisión.

SEGUNDO

En su demanda la Sra. Milagros cuestiona los hechos sobre los que se sustenta el acuerdo impugnado atribuyendo al designio del Secretario --de quien dice que le profesa una enemistad manifiesta-- y de los funcionarios del Juzgado --que, asegura, le tienen inquina-- de actuar en su contra, en una especie de mobbing, fruto de la confabulación de todos contra ella, el relato que ha servido para sancionarla. Indica que el personal se halla en huelga de celo desde 1998 y que eso permite asegurar que ninguno realiza funciones que no le corresponden. Insiste en que, en realidad, todo descansa en las declaraciones de una sola funcionaria --la que elaboró los documentos firmados en blanco-- y que las pruebas no han sido valoradas conforme a Derecho. Además, considera que no han sido tenidas en cuenta las declaraciones de uno de los Fiscales, don Jose Francisco, ni las de la empleada de la limpieza doña Angelina, importantes porque las del primero desvirtuarían la acusación de pasividad y ausencia de actividad instructora, y las de la segunda porque demostrarían que cumplía más que sobradamente su horario.

Examinando, en particular, las distintas alegaciones que hace, podemos exponerlas como sigue.

  1. Rebate, en primer lugar, cada una de las infracciones apreciadas por el Consejo General del Poder Judicial. En síntesis, dice lo que sigue.

    1. Rechaza absolutamente haber hecho dejación de sus deberes. Por el contrario, nos dice que cada uno realizaba sus funciones y que, gracias a ello, el Juzgado estaba al día en la tramitación de asuntos, tal como lo ha estado en los dieciséis años que lleva al frente de él. Se apoya en este sentido en las declaraciones del Fiscal don Jose Francisco, según el cual la Magistrada impulsaba el procedimiento.

    2. Sobre las órdenes de libertad y despachos firmados en blanco, admite que los dejó sólo en una ocasión y dice que se trata de un "error humano" pero que de él no puede derivar la atribución de una dejación de funciones de carácter general ni una sanción tan desproporcionada como la que se le ha impuesto. Subraya que debido a la grave enfermedad que aquejaba a su padre tuvo que dejar firmado un oficio de una ejecutoria de un juicio de faltas. Y que, en esa ocasión, seguramente por las prisas por acudir al domicilio paterno tras el aviso de que su padre estaba en mal estado, no reparó al firmar ese documento en que no estaba cumplimentado en su totalidad el oficio y el mandamiento correspondiente. Insiste --por lo demás-- en que los cinco oficios y los exhortos que obran en el expediente no estaban en blanco, pues llevaban fecha, de manera que no podían ser utilizados más que en ese día.

      La recurrente descalifica, también, las declaraciones de la Oficial doña Almudena, que es la que tenía los oficios en blanco y a quien atribuye haber difundido entre sus compañeros la versión asumida luego por el Consejo sobre los mismos. Dice, al respecto, que si fuera verdad que los utilizaba los viernes en los que, según se le imputa, no asistía al Juzgado, debería haber, en vez de cinco, setenta y siete dado que ese es el número de viernes que hay en el año y medio considerado, una vez descontados los cuatro viernes del mes de vacaciones. Insiste en que no se utilizó ninguno de estos documentos y que salvo la funcionaria mencionada, nadie los vió. Por eso, concluye que los cuatro juegos --el quinto es el que admite haber firmado en blanco por error-- que obran en el expediente tuvieron que ser hábilmente manipulados.

    3. Niega que tuviera la costumbre de no acudir al Juzgado los viernes y se apoya, por un lado, en la existencia de resoluciones firmadas por ella con fecha de algunos de los viernes en que, según el Consejo, se habría ausentado del despacho. Por el otro, alega que en las agendas de los funcionarios constan señaladas para diversos viernes diligencias a realizarse en el Juzgado. Lo uno y lo otro demostrarían que no incurrió en infracción. A lo que añade la presteza con que el Secretario comunicaba a la Sala de Gobierno sus faltas.

    4. Sobre el horario dice que lo cumplía con exceso. Que, desde luego, cuando llegaba al Juzgado, sobre las 9,30 no pasaba a saludar a los funcionarios y a anunciar su presencia pero que estaba allí realizando con normalidad su trabajo hasta más tarde de las 14 horas. Dice, también, que su horario era conocido porque coincidía por las mañanas en el mismo autobús con varios Fiscales, Secretarios y Peritos. Y llama la atención sobre la declaración de la empleada de la limpieza que entra a trabajar a las 14:30 y manifiesta que veía a la Magistrada en el Juzgado, diciendo sobre ella que "a veces se va a comer y vuelve".

    5. En cuanto a la abstención injustificada, dice que el hecho de que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la considerase no justificada no significa sin más que su proceder fuera constitutivo de infracción. Recuerda, al respecto, que se abstuvo porque, si bien cuando celebró el juicio de faltas el 14 de mayo de 2002 --un día antes de dar a luz y causar baja-- no existía causa de abstención, cuando el 5 de septiembre, ya reincorporada al Juzgado, tuvo que dictar la Sentencia que había quedado pendiente, entonces sí se daba porque había designado al que era Letrado del denunciante como Abogado suyo en asuntos particulares y en el mismo expediente disciplinario que se le seguía. B. A las alegaciones anteriores añade estas otras relacionadas con el procedimiento:

      1. Se queja de la indefensión que se le ha causado porque no se le tomó declaración ni se le facilitó copia y traslado de las tomadas por el Instructor teniendo que contestar su Letrado a la propuesta de resolución valiéndose de su memoria. b) Afirma la vulneración de su presunción de inocencia porque el acuerdo del Pleno del Consejo descansa únicamente en "valoraciones de conciencia para dar por probada la infracción administrativa", ya que se basa exclusivamente en declaraciones de los funcionarios, "no documentadas documentalmente" --lo que, prosigue, "evidencia de nuevo el efecto "mobbing" antes aludido"-- y no se tuvo en cuenta la prueba documental que aportó en su descargo. c) También aduce la infracción del principio de igualdad por haberse dado más valor a las declaraciones de los funcionarios, manipulados, a su parecer, por el Secretario, que a las suyas, y d) la vulneración del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, habiéndole causado indefensión, así como la infracción del artículo 105 de la Constitución .

  2. Por último, apunta que a los perjuicios morales, profesionales y personales que ha sufrido, se añade que escasas veinticuatro horas después de adoptarse el acuerdo que le sancionó, distintos medios de comunicación escrita publicaron la noticia, atribuyendo la información a "fuentes del Consejo", de manera que supo por la prensa que había sido sancionada. Esto agravó los perjuicios que ha sufrido. Explica, en este sentido, que, tras informarle su Abogado de lo que decían los periódicos, tuvo que ser ingresada en el servicio de urgencias, causando baja. También refleja la demanda la poca delicadeza de la Secretaría de Gobierno que el 27 de abril de 2003 se interesó por si había presentado la solicitud de prórroga de su baja, cuando sabía que, además de todo lo anterior, tenía a su madre ingresada en estado muy grave. Y, en la misma línea de consideraciones, se refiere a la urgencia del Decano de los Juzgados de DIRECCION000 para llevar a efecto el cese de la recurrente, a pesar de la situación familiar por la que atravesaba.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque ha quedado más que suficientemente demostrado que la Sra. Milagros incurrió en las infracciones por las que ha sido sancionada. Apunta a la evidencia que representan los documentos firmados en blanco y a las declaraciones coincidentes de los funcionarios. Asimismo, observa que ningún indicio hay de la confabulación de la que se queja la recurrente. Y considera que los fundamentos del acuerdo impugnado explican sobradamente la legalidad del proceder seguido por el Consejo General del Poder Judicial. Por lo que hace a las alegaciones sobre la filtración a la prensa del acuerdo sancionador, advierte que no son objeto del presente proceso y llama la atención sobre la circunstancia de que la tipificación, el principio de proporcionalidad y las sanciones impuestas no son objeto de especial consideración por parte de la demanda.

CUARTO

Según se ha visto son varios los planos en los que la Sra. Milagros articula su defensa. Ordenándolos sistemáticamente nos encontramos con que el primero se refiere a los defectos formales que le habrían causado indefensión. El segundo apunta a la apreciación de las pruebas existentes en el expediente. El tercero consiste en el análisis de las distintas imputaciones que le hace el Consejo con el propósito de demostrar que no ha cometido esas faltas. Finalmente, hay unas referencias a la publicación por diversos medios de información del acuerdo sancionador y a la forma en que se practicó el cese de la Magistrada. Sobre estos últimos aspectos nada hay que decir en esta sede, ya que son externos al acto impugnado.

De los demás nos ocupamos seguidamente.

  1. Sobre el procedimiento, hemos de decir que se ha respetado en todo momento. Las quejas principales de la recurrente a este respecto consisten en que el Instructor no le tomó declaración ni le dio traslado y copia de las de los funcionarios. Sin embargo, la Sra. Milagros, participó en todo momento por medio de su Letrado en el expediente disciplinario formulando las peticiones que tuvo a bien, asistiendo a las declaraciones y formulando en ellas preguntas. También hizo alegaciones respecto de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción y propuso las pruebas que consideró convenientes a su derecho, las cuales fueron admitidas y aunque no se le tomó declaración, alegó en cada fase del procedimiento lo que a su derecho convenía. Por tanto, no ha padecido indefensión.

  2. En cuanto a la valoración de las pruebas, ya hemos dicho que los elementos de cargo, fueron, por un lado, los propios documentos firmados en blanco con fechas de 7 de diciembre de 2000, 19 y 26 de enero, 16 de febrero y 2 de marzo, todos ellos de 2001, que obran en el expediente y cuya existencia reconoce en un caso, si bien relativiza su relevancia por atribuir su elaboración a un error humano explicable por la enfermedad de su padre, y afirma la manipulación de los demás. Asimismo, subraya que, al estar fechados, solamente valían para una vez. Sin embargo, además de la misma incorporación de estos documentos al expediente, las declaraciones de los funcionarios son coincidentes en este punto: se elaboraron por la funcionaria encargada siguiendo instrucciones de la Magistrada, quien los dejaba firmados en blanco para su uso los días que no acudía al Juzgado, previa consulta telefónica con ella, en caso de que fuera preciso, lo que no llegó a suceder con los recogidos en las actuaciones disciplinarias. No se trata, pues, de un único supuesto, ni de una invención. Tampoco hay elemento alguno que avale la manipulación y, desde luego, el hecho de que fuera una sola oficial la que los elaboró no es óbice al conocimiento general de este proceder en el Juzgado que reflejan las manifestaciones de los funcionarios.

    En otro orden de cuestiones, ninguna evidencia se ha aportado de la confabulación a la que alude la recurrente de todo el personal del Juzgado en su contra. Salvo ella, nadie la ha percibido. Esta circunstancia comporta que deba valorarse especialmente la concordancia de las manifestaciones de los funcionarios, coherente, además, con lo que ponen de manifiesto las restantes pruebas.

    Del mismo modo, no hay razones para pensar que se ha prescindido de las declaraciones que la Sra. Milagros estima favorables a sus pretensiones, pues como veremos a continuación, las del Fiscal don Jose Francisco y las de la empleada de la limpieza doña Angelina no son exculpatorias, sino compatibles con la apreciación de los hechos realizada por el Pleno.

    En fin, la circunstancia de que el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de los de DIRECCION000 se hallara al día, como dice la recurrente, no excluye la comisión de las infracciones por las que ha sido sancionada. Es compatible con la desatención y el incumplimiento apreciados por el Consejo General del Poder Judicial, ya que el relato de los hechos que se ha establecido refleja que eran los Fiscales, el Secretario y los funcionarios los que suplían la pasividad o ausencia de la Magistrada.

  3. Entrando ya en cada una de las conductas infractoras descritas por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, salvo la consistente en la abstención, de la que nos ocupamos en el fundamento sexto, empezaremos por la de pasividad y dejación de responsabilidad en la dirección de los procedimientos e investigaciones. Son coincidentes las manifestaciones del Secretario y de los funcionarios según las cuales la Magistrada no acordaba de oficio diligencias sino que dejaba la iniciativa al Ministerio Fiscal, era el Secretario el que efectuaba las calificaciones y los funcionarios los que se ocupaban de la marcha de los procedimientos. Y, también, de los dos Fiscales adscritos al Juzgado porque, además de cuanto dice con rotundidad don Jesus Miguel, resulta que el otro Fiscal, el Sr. Jose Francisco, en cuyo testimonio se apoya la recurrente, declara que en el Juzgado nº NUM000 estaba cómodo porque se le concedían todas las diligencias que solicitaba mientras que con otro Juez siempre le eran negadas y tenía que interponer recurso.

    En cuanto a la firma de órdenes de libertad y diversos oficios en blanco, ya hemos dicho que su misma existencia, y las manifestaciones del personal del Juzgado, despejan toda duda al respecto.

    Lo mismo sucede igualmente con la práctica de no acudir al Juzgado los viernes. Las declaraciones del Secretario y de los funcionarios vuelven a coincidir en este punto: la ausencia habitual de la Magistrada en esos días. Por otra parte, la existencia de documentos firmados en blanco con fecha correspondiente, en un caso --7 de diciembre de 2000-- a jueves víspera de festivo y en los demás a viernes, es una razón añadida para tener por acreditado ese proceder. Frente a ello, no tienen virtualidad los argumentos que opone la recurrente basados en las anotaciones de los dietarios de los funcionarios en los que se hacían constar para diversos viernes diferentes diligencias y, también, en la existencia de resoluciones fechadas en viernes en los que según la acusación estaría ausente. Los funcionarios han declarado que las diligencias señaladas en los dietarios no necesariamente debían realizarse ante la Magistrada. Eso solamente sucedía con las que llevaban una contraseña y, aunque solamente se haya podido comprobar el primer trimestre de 2001, ya que el 19 de marzo de 2001, se produjo la baja de la Magistrada a consecuencia del accidente que sufrió el vehículo del Juzgado, las anotaciones contrastadas indican, con dos excepciones, que no estaban previstas para esos viernes en los que no asistía al Juzgado. Por lo demás, es cierto que el hecho de que una resolución lleve una fecha determinada no significa que se haya firmado ese concreto día. Así, pues, puede mantenerse que la Sra. Milagros no acudía habitualmente al Juzgado los viernes en el periodo considerado.

    Sobre el incumplimiento del horario de audiencia pública y la costumbre de la Sra. Milagros de llegar al despacho en torno a las diez de la mañana y abandonarlo sobre las catorce horas, sobre lo que concuerdan nuevamente las manifestaciones de los funcionarios, la recurrente solamente opone sus propias palabras, la referencia a la coincidencia en el autobús con Secretarios, Fiscales y Peritos y la declaración de la empleada de limpieza doña Angelina, a la que atribuye especial importancia, pues entra a trabajar a las 14:30 horas y, para la recurrente, prueba que permanecía en el Juzgado más allá de las 14 horas e, incluso, seguía trabajando por las tardes. Sin embargo, la Sra. Angelina precisa que "unos días estaba la Juez y otros no" (folio 1226 vuelto). Por tanto, sus manifestaciones no tienen en absoluto el sentido que en su descargo les asigna la Sra. Milagros . Y sobre la coincidencia con otras personas en el autobús, además de que no indica en qué hora se producía, no cuenta con confirmación, ni es en sí misma concluyente para lo que interesa porque no descarta que fuera sobre las diez de la mañana cuando se incorporaba al despacho.

    En definitiva, no apreciamos ninguna irregularidad en la descripción que hace el Consejo General del Poder Judicial, a la vista de las pruebas existentes en el expediente, de las conductas infractoras realizadas por la recurrente que se acaban de recordar.

QUINTO

Hemos visto que la demanda alega diversas infracciones del procedimiento y de derechos y garantías que frente al mismo la Constitución reconoce a quien se ve sometido a un expediente disciplinario. Sin embargo, ninguna de ellas se ha producido.

Desde luego, la recurrente no ha sufrido indefensión porque, lo cierto es --ya se ha dicho y así lo detalla el Pleno del Consejo General del Poder Judicial-- que tuvo en todo momento, no sólo conocimiento, sino participación activa en las actuaciones practicadas, manifestando en su descargo cuanto tuvo por conveniente. De ello hay constancia en el expediente en los folios que precisa el primero de los fundamentos del acuerdo impugnado. Debe, pues, excluirse que haya habido infracción del artículo 24.1 de la Constitución . Y tampoco del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fundamentalmente por cuanto acabamos de indicar, pero también porque se refiere a las actuaciones procesales y no tienen ese carácter las del expediente disciplinario. Por lo dicho, el artículo 105 de la Constitución no ha sido infringido.

El derecho a la presunción de inocencia no ha sido desconocido ya que las sanciones impuestas descansan en una más que suficiente prueba de cargo tal como se ha venido poniendo de manifiesto. Prueba de cargo que no ve afectada su virtualidad por las alegaciones de la recurrente. La demanda, pretende obviarla afirmando que no consiste más que en "valoraciones de conciencia" formadas a partir de declaraciones no documentadas, fruto, además, del efecto "mobbing". Pero esas declaraciones, todas ellas, obran en el expediente, se prestaron ante el Letrado de la Sra. Milagros, quien intervino activamente en su práctica formulando las preguntas que consideró necesarias para su defensa, y, naturalmente, fueron valoradas, como sucede con todas las pruebas por quien debía tomar la decisión. Esa apreciación no ha sido ilógica, absurda o incoherente con el resultado de las pruebas. Al contrario, recoge lo que de todas ellas --incluidas las declaraciones de los funcionarios-- brota con manifiesta claridad en el único sentido de revelar la realización de conductas tipificadas como infracciones disciplinarias.

Por último, carece de toda entidad la alegación de la infracción del principio de igualdad por haberse tomado declaración a todos menos a la recurrente y por haber dado más valor a la palabra de los funcionarios que a la suya. Ya se ha dicho que la Sra. Milagros ha informado y alegado en cada fase del procedimiento lo que a su derecho convenía y que no ha sufrido indefensión. Por otro lado, apreciar conforme a las reglas de la sana crítica lo que las pruebas recogidas en el expediente revelan frente a los argumentos, carentes de sustento probatorio, vertidos en descargo de la recurrente no es infringir el principio de igualdad. Simplemente consiste en ejercer conforme a derecho la potestad disciplinaria que al Consejo General del Poder Judicial confiere la Constitución.

SEXTO

Cuanto se ha dicho conduce a confirmar el acuerdo impugnado en todos los extremos indicados. Falta por examinar, sin embargo, la infracción del artículo 418.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En este punto, debemos acoger las pretensiones de la recurrente ya que, tiene razón, la sola circunstancia de que la Sala de Gobierno no considerase justificada su abstención en el Juicio de Faltas 639/2001-J no comporta necesariamente que sea constitutivo de la falta tipificada en dicho precepto tal proceder.

Dice la recurrente que fue después de la celebración de la vista de ese juicio --14 de mayo de 2002--cuando encomendó asuntos particulares y su defensa en el expediente disciplinario al Letrado que lo era del denunciante en ese proceso penal. Por eso, entendió que se daba la causa de abstención del artículo 219.7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (tener pleito pendiente con alguna de las partes) cuando, reincorporada al despacho, tras su baja por maternidad --causada por dar a luz el 15 de mayo de 2002-- tenía que dictar la Sentencia correspondiente.

Según se ha visto, la Sala de Gobierno no consideró justificada la abstención y acordó remitir el acuerdo en que así lo manifestaba al Consejo General del Poder Judicial. No obstante, no hizo apreciación alguna sobre la posible existencia de infracción y, más allá de la concreta verificación o no del supuesto específico previsto en el artículo 219.7º de la Ley Orgánica, a cuya comprobación se dirige la intervención de ese órgano gubernativo, parece claro que no puede considerarse falta disciplinaria abstenerse en las circunstancias en que lo hizo la Sra. Milagros . La Sala ha dicho en la Sentencia de 17 de abril de 2002 (recurso 466/2000 ) que:

"los preceptos que se ocupan de la abstención y la recusación y los que regulan las incompatibilidades y prohibiciones se valen en muchos casos de descripciones genéricas o conceptos jurídicos indeterminados cuando definen la correspondiente circunstancia que puede constituir una situación contraria al principio de imparcialidad. Y a lo anterior debe sumarse el deber inexcusable que pesa sobre el Juez de resolver en todo caso los asuntos de que conozca ( art. 1.7 del Código civil ), así como que la abstención injustificada constituye falta disciplinaria grave ( art. 418.14 de la LOPJ ). Por ello, en las ocasiones en que tales circunstancias puedan resultar dudosas o difíciles de individualizar, habrá de quedar descartada la culpabilidad del Juez cuando se presenten en asuntos o situaciones en los que las partes no hayan planteado la recusación y tampoco exista un clima social de opinión que ponga en duda la imparcialidad de ese Juez".

Es verdad que, en este caso, la causa de abstención invocada no tiene el carácter genérico e indeterminado del que habla la Sentencia citada. Pero también es cierto que las circunstancias mencionadas reflejan una situación en la que puede surgir la duda o dificultad a que se refería la Sala. Por eso, consideramos aplicable al supuesto presente el criterio expresado por ella en el texto transcrito, lo que impone la conclusión que hemos anticipado, con la consiguiente anulación del acuerdo recurrido en este particular aspecto.

SÉPTIMO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 164/2003, interpuesto por doña Milagros contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de abril de 2003 y lo anulamos en lo relativo a la sanción de 2.000 # que le impuso por la falta grave de abstención injustificada prevista en el artículo 418.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Que confirmamos el mencionado Acuerdo en todo lo demás.

  3. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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