STS, 3 de Noviembre de 2004

PonenteD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2004:7084
Número de Recurso7621/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 7621 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Manuel Joaquín Bermejo González, en nombre y representación de Don Lorenzo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de septiembre de 2000, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1618 de 1999, sostenido por la representación procesal de Don Lorenzo contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 13 de octubre de 1999, desestimatoria de la petición de reexamen de la previa resolución del propio Ministerio del Interior, de fecha 11 de octubre de 1999, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por aquél.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 30 de septiembre de 2000, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1618 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Lorenzo contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de octubre de 1999 que desestima la petición de reexamen, y en consecuencia ratifica la inadmisión a trámite de la solicitud acordada por resolución de 11 de octubre de 1999, confirmando dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento, expresado en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto: «Así la resolución denegando la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado d) de artículo 5.6 de la Ley 5/1984 es ajustada a derecho, por cuanto el actor no presentó junto con la solicitud elemento probatorio alguno que pudiera desvirtuar los argumentos que determinaron la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, toda vez que no ha resultado acreditada, siquiera mediante prueba indiciaria, la existencia de persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc... incardinable en las causas de reconocimiento del derecho de asilo y condición de refugiado previstas en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de Asilo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, teniendo en cuenta la naturaleza genérica de sus alegaciones sin aportar prueba alguna que pueda adverar su relato, y el hecho de que no haya quedado siquiera acreditada la nacionalidad a la que dice pertenecer, pues en un primer momento alegó ser sirio y posteriormente tener nacionalidad de Turquía, ignorando las cuestiones básicas de este último país por lo que ninguna credibilidad y verosimilitud tienen las alegaciones de persecución basadas en su pertenencia a la minoría kurda».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 8 de noviembre de 2000, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Lorenzo, representado por el Procurador Don Manuel Joaquín Bermejo González, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 5.6 d) de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo, modificada por Ley 8/1994, de 19 de mayo, en relación con el artículo 1 A 2) de la Convención de Ginebra de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 1967, y con los artículos 10.2 y 24 de la Constitución, porque dicha Sala debió centrar su decisión en la posibilidad de que los hechos hubiesen sucedido, pero sin exigir en el momento de la presentación de la solicitud la aportación de pruebas o indicios acerca de su existencia, pues tales medios de prueba han de aportarse en un momento ulterior a la admisión a trámite de la solicitud, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra ordenando admitir a trámite la solicitud de asilo de Don Lorenzo.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 9 de octubre de 2003, aduciendo que los fundamento jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de la Ley ni de la doctrina jurisprudencial en que se funda el recurso, solicitando que se declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien la Sección Sexta, ante la que pendían, acordó, con fecha 27 de abril de 2004, remitirlas a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento con arreglo a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 19 de octubre de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS ERNESTO PECES MORATE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se asegura por la representación procesal del recurrente que la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto en los artículos 5.6, d) de la Ley 5/1984, de 26 marzo, reguladora del derecho de asilo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, en relación con los artículos 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 1951, 10.2 y 24 de la Constitución, ya que aquélla no debería haber examinado sino la posibilidad de que los hechos aducidos por el recurrente para pedir el asilo fuesen verosímiles sin exigir que aportase prueba alguna o indicio de tales hechos, ya que será durante la tramitación del procedimiento cuando se le debe conceder la oportunidad de presentar los medios de prueba que acrediten la realidad de la persecución que padeció en Turquía por razón de ser kurdo.

El motivo de casación aducido debe ser estimado porque, como esta Sala ha declarado en sus Sentencias, de fechas 1 de junio de 2004 (recurso de casación 3678/2000, fundamento jurídico tercero), 22 de junio de 2004 (recurso de casación 3382/2000, fundamento jurídico segundo), 20 de julio de 2004 (recurso de casación 3105/2000, fundamento jurídico segundo), 27 de julio de 2004 (recurso de casación 4607/2001, fundamento jurídico cuarto), 22 de septiembre de 2004 (recurso de casación 3634/2001, fundamento jurídico cuarto), 28 de septiembre de 2004 (recurso de casación 3951/2001, fundamento jurídico segundo) y 13 de octubre de 2004 (recurso de casación 5256/2001, fundamento jurídico segundo), se debe admitir a trámite la petición de asilo cuando las causas alegadas sean de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, salvo que resulten manifiestamente falsas, inverosímiles o carentes de vigencia, sin que en ese trámite sea preciso aportar pruebas o indicios de su existencia o realidad, lo que sólo se deberá exigir para resolver sobre la concesión o no del asilo.

Concretamente en nuestras Sentencias de fechas 1 de junio de 2004 (recurso de casación 3382/2000), 22 de junio de 2004 (recurso de casación 3382/2000), 20 de julio de 2004 (recurso de casación 3105/2000), 27 de julio de 2004 (recurso de casación 4607/2001), 22 de septiembre de 2004 (recurso de casación 3634/2001), 28 de septiembre de 2004 (recurso de casación 3951/2001) y 14 de octubre de 2004 (recurso de casación 7412/2000), hemos expresado claramente que «no es la fase de admisión un trámite para resolver anticipadamente la solicitud de asilo sino un modo de evitar peticiones en las que concurren cualesquiera de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de dicha Ley» y que «no se pueden confundir los requisitos para la concesión del asilo, establecidos en el artículo 8 de la nueva Ley de Asilo, con las condiciones para que una solicitud de asilo sea admitida a trámite, para lo que es suficiente con aducir hechos verosímiles y vigentes, que constituyan una causa que pueda dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado», de manera que «las pruebas o los indicios sobre la certeza de los hechos se han de valorar una vez admitida a trámite la solicitud de asilo, a fin de concederlo o no, pero para incoar el oportuno procedimiento es suficiente, como acabamos de expresar, que los alegados sean constitutivos de alguna de las causas contempladas en el artículo 3.1 de la referida Ley 5/1984».

SEGUNDO

La estimación del motivo de casación alegado, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, nos impone el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

La cuestión, según lo expresado antes, se circunscribe a decidir si procede admitir a trámite la petición de asilo formulada por el recurrente teniendo en cuenta los hechos alegados a tal fin, al estar entre los que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo, justifican la concesión del derecho de asilo por no ser, en contra de lo expresado por la Administración, manifiestamente inverosímiles.

El recurrente adujo que un hermano suyo, guerrillero del P.K.K., fue asesinado en Turquía en un enfrentamiento con el ejército, razón por la que él ha sido objeto de persecución al no colaborar con los soldados en contra del P.K.K., temiendo que, si regresa a Turquía, pueda ser encarcelado o tenido por desaparecido.

Aunque la Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo del recurrente y desestimó su petición de reexamen, lo cierto es que siete días después autorizó por razones humanitarias (artículo 17.2 de la Ley 5/1984) su permanencia en España conforme a lo previsto en la legislación general de extranjería, sin explicar las razones de tal proceder.

TERCERO

No cabe duda que las causas alegadas por el recurrente, para pedir el asilo, son de las que confieren la condición de refugiado, sin que quepa afirmar, en contra del parecer de la Administración, que resulten manifiestamente inverosímiles, pues es cierta la existencia en Turquía de un conflicto con los kurdos, determinante de enfrentamientos entre activistas kurdos y el ejército, que provocan detenciones e interrogatorios de presuntos colaboradores de esos grupos.

La certeza y exactitud de los concretos hechos alegados habrá, lógicamente, de ser objeto de prueba, al menos indiciaria, durante la tramitación del correspondiente procedimiento, según prevé el artículo 8 de la referida Ley de Asilo 5/1984, para lo que la solicitud presentada habrá de ser admitida a trámite, y, en consecuencia, la decisión administrativa impugnada, al inadmitirla, debe ser declarada contraria a lo establecido concordadamente en los artículos 3.1, 5.6 d) y 8 de la propia Ley de Asilo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, procediendo su anulación, conforme a lo dispuesto en los artículos 63.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 70.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para ordenar a la Administración que admita a trámite la petición de asilo formulada por el recurrente.

CUARTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto determina, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que cada parte deba soportar sus propias costas, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, conforme a lo dispuesto en el apartado primero del mismo precepto.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Manuel Joaquín Bermejo González, en nombre y representación de Don Lorenzo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de septiembre de 2000, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1618 de 1999, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Lorenzo contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 11 de octubre de 1999, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Don Lorenzo el día 10 de octubre de 1999 en el puesto fronterizo del Aeropuerto de Madrid- Barajas, la que anulamos por ser contraria a derecho y ordenamos a la Administración del Estado que admita a trámite dicha petición de asilo, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en este recurso y en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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