STS, 18 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso734/1989
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Cosme , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de robo y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Josè Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cañedo Vega.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Elche instruyó sumario con el número 17/87 contra Cosme y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 25 de abril de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS.- "Probado, y así expresa y terminantemente se declara: el procesado Cosme

    , nacido el 23 de agosto de 1965, anterior y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencias de 27 de julio de 1984 por delito de robo y 9 de febrero y 26 de octubre de 1984 por delitos de robo, con el deseo de obtener un beneficio patrimonial en la mañana del día 11 de noviembre de 1986, presionó enérgicamente y rompió la cerradura de la puerta de entrada del piso situado en c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , de Elche, que constituye el domicilio habitual de su propietario Juan Carlos , y una vez que pasó a su interior y recorrió sus dependencias se llevó distintas joyas por un valor de 112.000 ptas., causó desperfectos por importe de 8.000 ptas. Posteriormente se personó en el establecimiento de compraventa de dicha ciudad llamado " DIRECCION001 " y a su dueño Luis mostró, para identificarse el permiso de conducir expedido a nombre de Juan Ramón que tenía en su poder, en el cual retiró la fotografía de éste y puso en su lugar la suya, en cuyo comercio vendió parte de esas joyas por el precio de 25.650 ptas., las cuales tenían un valor real de 42.000 ptas. que fueron recuperadas por los agentes de la Autoridad y entregadas a su dueño el cual renunció a las acciones que pudieran corresponderle. El dueño de dicho comercio reconoció al procesado como la persona que le había vendido las joyas referidas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    "Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Cosme , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, como autor responsable de un delito de robo ya definido, a pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MENOR y como autor de un delito de falsedad en DOCumento oficial ya definido, a pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 50.000 ptas., con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas de privación de libertad, al pago de las costas del juicio y a una indemnización en 25.650 ptas. al dueño del comercio " DIRECCION001 ". Se tiene por devueltas a su citado dueño las joyas recuperadas que ya tiene en su poder.- Abonamos al procesado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación delibertad.- Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicho procesado que citó el Juzgado Instructor."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Cosme que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Con base en el art. 849-1º de la L.E.Cr., por cuanto de los hechos que se declaran probados en la sentencia existe una clara contradicción entre el valor total de las joyas, el valor de las joyas vendidas, y el valor real de dichas joyas.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de noviembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un motivo único de casación por infracción de Ley se conforma el recurso interpuesto por la representación y defensa del acusado. Se apoya en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque, a juicio del recurrente y teniendo en cuenta el hecho probado, existe una clara contradicción entre el valor de las joyas cifrado en 112.000 pesetas, el valor de las joyas vendidas en

25.650 pesetas y el valor real de las mismas, 42.000 pesetas. Añadiéndose a ello que el recurrente tan sólo fué reconocido por la persona a la que vendió las joyas y ante la duda razonable debe presumírsele inocente del resto de lo sustraído, puesto que la propia sentencia impugnada fija como indemnización la de

25.650 pesetas, debiendo estimársele por tanto, como autor de un robo en casa habitada en cuantía inferior a las 30.000 pesetas.

Con tal planteamiento el motivo y el recurso aparecen totalmente abocados a su desestimación por la ausencia de total fundamento.

Por lo pronto, el cauce procesal utilizado en el único motivo del recurso, del nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal, obliga a un absoluto respeto al hecho probado, que deviene inatacable y éste describe con toda claridad que, tras romper la cerradura de la puerta de entrada al piso, pasó a su interior y >

SEGUNDO

Por consiguiente y ante la intangibilidad del factum todo el motivo deviene carente de base y razón. Los efectos del delito, o en el argot popular el botín del robo, se peritó en 112.000 pesetas y así lo explicita el relato de hechos probados de la sentencia de instancia y las referencias a otras cantidades se explican en tal descripción fáctica, porque de todo ese conjunto de joyas apoderadas por el recurrente en una casa habitada, una parte que se ha valorado en 42.000 pesetas la vendió en una tienda de compraventa por 25.650 pesetas. No existe tal pretendida contradicción que injustamente se atribuye al factum y lo que se deduce del relato es que no vendió del conjunto apoderado, un lote que implícitamente (aunque no se ha valorado concretamente) tiene que ascender a 70.000 pesetas -112.000 - 42.000 pesetas-.

No se plantean problemas de indemnización, porque la parte perjudicada propietaria del total de joyas sustraídas, ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle y por eso sólo se ha señalado la cuantía de 25.650 pesetas a abonar al dueño del establecimiento de compraventa que pagó el precio de unas joyas que como eran objeto de un delito se entregaron a su propietario, conforme al art. 464 del Código Civil y art. 102 del Código Penal.

TERCERO

La cuantía de lo apoderado es, por tanto, superior a las 30.000 pesetas, excediendo notablemente de tal suma y cifrándose en 112.000 pesetas. Por ello la pena a imponer, de los artículos 504,2º, 505 y 506,2º del Código Penal es la de prisión menor en su grado máximo -desde 4 años, dos meses y un día a 6 años-. Dentro de dicho grado y, por aplicación de la regla 2ª del art. 61 de dicho texto legal, al concurrir la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, debía imponerse el grado medio o máximo de la pena señalada y ello es lo que ha realizado el Tribunal de instancia.El motivo y el recurso tienen que ser desestimados por ello.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 25 de abril de 1988, en causa seguida a Cosme por los delitos de robo y falsedad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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