STS, 18 de Abril de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:2746
Número de Recurso1581/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación Núm. 1.581/97, interpuesto por la entidad mercantil "DOMARFE, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada en 5 de octubre de 1996 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso núm. 1523/94, sobre liquidaciones en concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego.

Comparece como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 5 de octubre de 1996, dictó sentencia que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS que debemos desestimar desestimamos el presente recurso interpuesto por la entidad "DOMARFE, S.L.", contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 28 de Abril de 1994 desestimatoria de la reclamación nº 14/2016/92. Confirmamos dichos actos administrativos, con el fundamento que se desprende de la presente resolución, sin hacer especial condena de costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la entidad "DOMARFE, S.A." preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, lo interpuso mediante escrito fundado en tres motivos, el primero al amparo del art. 95.1.3º de la LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al infringir el fallo, por inaplicación, el art. 43.1 de la LJCA, en relación con el art. 80 de la misma Ley, al no pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley 5/90 y los dos siguientes motivos al amparo del art. 95.1.4º de la LJCA por infracción, por no aplicación del art. 9.3 de la CE, en relación con los arts. 51.2 y 3 de la ley 30/1992 y arts. 52.2 y 62.2 de la misma Ley; infracción del art. 31.1 de la CE, en relación con el art. 62.2 de la LJCA, terminando por suplicar "sentencia en la que se case la recurrida y pronunciando otra más ajustada a Derecho en que con arreglo a lo interesado declare la ilegalidad del gravamen complementario creado por la Ley 5/1990, resolviendo en los términos que esta parte tiene interesados".

Conferido traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, interesando sentencia en la que se declare la inadmisibilidad por defecto de cuantía o, subsidiariamente, su desestimación por no ser procedentes ninguno de los motivos invocados, con imposición de costas a la parte recurrente.

Dado traslado para igual trámite a la representación legal de la Junta de Andalucía, lo evacuó por medio de escrito en el que solicitó la inadmisión del recurso por insuficiencia de cuantía y subsidiariamente su desestimación, confirmando la sentencia impugnada; tras de lo cual quedaron pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de la controversia planteada en estas actuaciones, se contrae a dilucidar si son o no conformes a derecho tres liquidaciones por el concepto de gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego, creado para el ejercicio del año 1990, por la Ley 5/1990, de 19 de Junio, correspondientes a otras tantas máquinas recreativas del tipo "B", ascendentes cada una de ellas a 233.250 pesetas, más otras tres liquidaciones por intereses de demora del concepto anterior, cada una por la suma de 39.646 pesetas; con un importe total de 818.688 pesetas.

En el suplico de su demanda de instancia, la entidad recurrente "DOMARFE, S.A.", instaba: "Dicte en su día sentencia por la que se declare nula, se anule o revoque y deje sin efecto la resolución de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda, adoptada sobre mi representada, así como se declaren improcedentes las liquidaciones practicadas, y en el supuesto de que no se estimen las pretensiones anteriormente expuestas, se suspenda la tramitación del procedimiento hasta que por el Tribunal Constitucional se dicte sentencia resolviendo las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas contra los artículos 38.2 de la Ley 5/90 y y 34.a).2 del Real Decreto Ley 16/77".

La sentencia aquí recurrida desestimó el recurso contencioso administrativo planteado por la citada entidad y declaró la adecuación a derecho de las liquidaciones cuestionadas y de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía.

SEGUNDO

El planteamiento de la parte recurrente, basado, como se ha dicho, en la posible inconstitucionalidad del artículo 38.2 de la Ley 5/1990, de 2 de Junio, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, por la que se creó un gravamen complementario de la Tasa sobre el Juego, coincidió con la circunstancia de que varias Salas de la Jurisdicción plantearon también dicha cuestión, que ha sido resuelta por la sentencia 173/1996, de 31 de octubre de 1996 del Tribunal Constitucional que declaró la nulidad del artículo 38.2.2. de la Ley citada.

La parte recurrente no ha basado su fundamentación jurídica impugnatoria en lo que es el objeto propio de un verdadero "recurso indirecto", es decir, argumentar básicamente y, en cierto modo, exclusivo de su impugnación, la inadecuación de una disposición general a las normas legales que la habilitan (la citada Ley 5/1990 y el Real Decreto Ley 16/1977), en cuanto la improcedencia de las liquidaciones, son, esencialmente, la inconstitucionalidad de la Ley creadora del Gravamen Complementario.

TERCERO

El problema suscitado en este recurso ha sido resuelto por numerosas sentencias de esta Sala, entre las que podemos citar la más reciente de 13 de Febrero de 2002. Se dice en esta sentencia: "Debe advertirse que en los presentes autos no aparece, en ningún momento, la impugnación indirecta de una disposición general emanada de la Administración, impugnación exigida por el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el 39, para que se pudiera admitir la sustanciación de un recurso de casación cuando la cuantía fuera inferior a seis millones de pesetas, como ya indicó esta Sala en su Auto de 12 de junio de 1995. Sin que el recurrente haya alegado la inadecuación de algún Reglamento o norma de rango inferior a la Ley, a la que sirviere de desarrollo, no puede franquearse la admisibilidad del recurso, siendo insuficiente la mera alegación de inconstitucionalidad de la Ley misma, aún con la solicitud de planteamiento de la correspondiente cuestión ante el Tribunal Constitucional".

De admitirse que la invocación de una supuesta inconstitucionalidad, sin ir acompañada del expreso cuestionamiento de la ordenación a la Ley de otra norma de rango inferior, se estaría consagrando la posibilidad, no querida por la Ley, de que sería suficiente la petición formal de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de una Ley, ante un órgano de la jurisdicción contencioso-administrativo, para convertir en casacionables asuntos que no lo son, ni por la cuantía ni por la naturaleza de la pretensión.

CUART0.- Al anterior obstáculo hay que añadir el relativo a la cuantía del presente recurso, pues es manifiesto que ninguna de las tres liquidaciones tributarias correspondientes a las máquinas recreativas "tipo B" por importe de 233.250 pesetas cada una, ni las liquidaciones por intereses de demora, objeto del pleito, supera por sí sola la suma de seis millones de pesetas que señala el artículo 93.2.b) en relación con los artículos 50.3 y 100.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio, lo que obliga, incluso de oficio, a declarar la inadmisibilidad.

QUINTO

Junto a las anteriores declaraciones no es ocioso hacer constar que habiéndose declarado, como ya se ha dicho, la inconstitucionalidad del artículo 38.Dos.2 de la Ley 5/90, las liquidaciones tributarias giradas a su amparo, que no hayan adquirido firmeza, carecerán de exigibilidad o, en su caso, darán lugar a la devolución de ingresos indebidos, si hubieran sido abonadas sin ser consentidas.

SEXTO

En definitiva, procedía haber declarado la inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía en el momento procesal inicial y, al no haberlo hecho así, la causa de inadmisión ha de transformarse en causa de desestimación.

SEPTIMO

En cuanto a las costas, han de imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, redacción dada por la Ley Orgánica 10/92, de 30 de abril.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "DOMARFE, S.A"., contra la sentencia dictada el día 5 de octubre de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en su recurso 1523/94, con imposición de costas a la parte recurrente, sin perjuicio de lo establecido en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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