ATS, 9 de Abril de 2002

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
Número de Recurso18/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 673/2000 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) dictó Providencia, de fecha 26 de octubre de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación de D. Davidcontra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2001 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición por la representación de la indicada parte litigante que fue denegado por Auto de fecha 29 de noviembre de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y éste debía de haberse tenido por preparado. Posteriormente, por escrito de fecha 7 de febrero de 2002, la referida Procuradora solicitó que se acordara dejar en suspenso la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia a resultas de lo que, en su día, resolviera la Sala sobre el recurso de queja formulado.

  4. - Por Providencia de fecha 19 de febrero de 2002, y por resultar imprescindible su examen para resolver la presente queja, se acordó reclamar de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid la urgente remisión del rollo de apelación civil nº 673/2000, que se ha recibido el día 4 de abril de este año. Asimismo, y por idéntica razón, se acordó requerir a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que en el improrrogable plazo de diez días aportara copia certificada de la Sentencia de primera instancia, así como testimonio de determinados particulares, habiendo aquélla atendido al requerimiento practicado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José de Asís Garrote

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 de enero y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero y 5, 12, 20 y 26 de marzo y 9 de abril de 2002: a) Las Sentencias dictadas en segunda instancia, antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán recurribles en casación según la legislación anterior, tramitándose la preparación, interposición y admisión conforme a la antigua LEC, estando exceptuadas en todo caso del recurso extraordinario por infracción procesal. (Disps. transitorias tercera y cuarta LEC); b) Las Sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC; c) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes; d) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las Sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; e) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las Sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las Sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y del Reglamento CE nº 1347/2000, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien, en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; f) en lo que concierne al régimen provisional establecido en la Disposición Final Decimosexta, y mientras se mantenga dicho régimen, únicamente serán recurribles por infracción procesal las resoluciones susceptibles de acceso a la casación; y solamente podrán ser recurridas sin formular recurso de casación las Sentencias dictadas en juicio ordinario para la tutela civil de los derechos fundamentales (art. 477.2- 1º, en relación con el art. 249.1, LEC), y las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2,, en relación con el art. 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1, regla 2ª, LEC); g) fuera de esos casos, deberán interponerse conjuntamente el recurso de casación y el recurso por infracción procesal, examinándose, con carácter previo, la recurribilidad en casación de la resolución impugnada y la admisibilidad del recurso de casación, de tal suerte que si no se admite éste se inadmitirá sin más trámites el recurso por infracción procesal formulado conjuntamente; h) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- Las Sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- Las Sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; 3.- Las Sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC, dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disp. transitoria tercera LEC).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la Sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las Sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  4. - Pues bien, el presente recurso de queja se interpone contra resolución que deniega la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal por haberse presentado fuera del plazo de cinco días previsto en el art. 470.1 de la LEC 1/2000.

    Examinado el rollo de apelación que se ha remitido a esta Sala, se constata que la Sentencia de apelación se notificó a las partes, por medio de sus respectivos Procuradores, el día 15 de octubre de 2001, habiéndose presentado el escrito preparatorio del recurso extraordinario por infracción procesal, en el Registro de la Audiencia Provincial de Madrid, el día 23 de octubre de 2001. Así las cosas, queda plenamente acreditado que, conforme a la normativa sobre el cómputo de los plazos que se contiene en el art. 185 LOPJ en relación con los arts. 132, 133, 134 y 136 de la LEC 2000, el recurso extraordinario por infracción procesal no se ha preparado dentro del plazo legal e improrrogable de cinco días que establece el art. 470 de la nueva LEC en relación con lo dispuesto en su art. 134, contando, incluso, con la facultad que confiere el apartado primero del art. 135 de la LEC 1/2000, ya que, notificada la Sentencia a la parte recurrente el día 15 de octubre de 2001, dicho plazo vencía el sábado día 20 del mismo mes, pudiéndose haber presentado el escrito preparatorio, por aplicación de lo dispuesto en el referido art. 135.1 LEC 2000, hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, es decir, hasta las quince horas del día 22 de octubre de 2001, en tanto que el mismo se presentó el siguiente día 23, dos días hábiles después del último del plazo, razón por la que, tal y como acordó la Audiencia, procedía denegar la preparación del recurso extraordinario anunciado, sin que ello cause indefensión a la parte recurrente ni menoscabe su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que no existe vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se deba a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96 y 137/96), no pudiéndose subsanar, por otro lado, la falta del cumplimiento del requisito, una vez precluído el plazo para la preparación del recurso, pues, de un lado, ello afectaría negativamente al principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución, y, de otro, de admitirse esa posibilidad se estaría atribuyendo a la subsanación de los defectos procesales un alcance excesivo, desvirtuando en sí misma la finalidad de los presupuestos procesales, entre los que se encuentra el ejercicio de los derechos en el proceso dentro de los plazos establecidos por el legislador (cf. SSTC 311/85, 1/8916/92, 41/92 y 29/93), respecto de los cuales éste ha establecido como principio general su improrrogabilidad (arts. 132, 134 y 136 de la LEC 1/2000 ).

  5. - A lo anteriormente dicho, cabe añadir que, aun cuando la preparación del recurso por infracción procesal se hubiera hecho en plazo, tampoco hubiera podido tenerse por preparado el recurso al no ser la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación. En el supuesto que nos ocupa, a través de la presente queja, se pretende preparar el recurso extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia recaída en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía en el que la parte actora reclamaba a la demandada, en concepto de remuneración por los servicios prestados, la suma de 3.045.589 ptas. más los intereses moratorios desde la obligación de pago hasta que éste se realice o se ejecute la Sentencia (sic). En la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2 de la misma. Y así, intentada por la parte recurrente únicamente la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, procede analizar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 447.2. de dicha LEC, pues si la Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia no es susceptible de recurso de casación conforme a tal precepto, ello determinará la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la D. final 16ª, apartado 1, párrafo primero, y regla 2ª de la LEC 2000. En el supuesto examinado, el proceso no presentaba especialidad alguna en su materia que determinase un tipo de procedimiento determinado. Siendo así, el recurso de casación sólo era posible a través del cauce que abre el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, y siempre que la cuantía litigiosa excediera de veinticinco millones de pesetas, lo que no acaece en el caso examinado, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en la regla 8ª del art. 489 LEC de 1.881, la cuantía del presente litigio viene determinada por la cantidad reclamada, 3.045.589 ptas. sin que a estos efectos pueda tomarse en consideración el pedimento de la demanda relativo a los intereses al ser doctrina de esta Sala que para computar como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a la regla 16ª del art. 489 LEC de 1881, no basta con la petición genérica de intereses legales, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que además es precisa su cuantificación en la propia demanda (SSTS 26-6-96, 22-12-97 y 11-3-98 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92, 11-2-97 en recurso 2773/96, 26-10-99 en recurso 2083/99, 23-5-2000 en recurso 840/2000 y 29-12-2000 en recurso 3136/2000), debiendo destacarse que la jurisprudencia de esta Sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar dicha regla respecto del acceso a los recursos extraordinarios en función de la cuantía litigiosa, no sólo excluyendo del cómputo los intereses que en la demanda no se especifiquen claramente como vencidos (STS 18-7-97 y AATS 4-3-92, 28-1-93, 24-6-93, 16-9-93, 28-2- 95, 15-4-97 y 24-6-97), o no precedidos de una declaración de mora del deudor (STS 11-3-97), sino también -como se ha señalado- los no cuantificados en la propia demanda (STS 26-6-96 y AATS 26-7-90, 4-2-93, 15-4-97, 5-10-99 y 27-6-2000). En consecuencia, no siendo susceptible de recurso de casación la Sentencia recaída en segunda instancia en el proceso del que trae causa la presente queja, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal intentado por la parte recurrente, pues la viabilidad de este último recurso está subordinada, tal y como se ha visto, a la recurribilidad en casación de la Sentencia recaída en segunda instancia (Disposición final decimosexta, apartado 1, primer párrafo, y regla 2ª de la LEC 2000). Por tanto, procede confirmar la resolución denegatoria de la Audiencia Provincial y desestimar la presente queja, aunque por razones jurídicas diferentes a las que aquélla tomó en consideración, siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios es una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes.

  6. - Respecto a lo señalado anteriormente, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

  7. - Resuelto el presente recurso de queja, carece de objeto cualquier pronunciamiento sobre la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia solicitada por la parte recurrente en su escrito de fecha 7 de febrero de 2002, petición que, por otro lado, tampoco era atendible, pues el recurso de queja es un medio instrumental, exclusivamente dirigido al examen de la recurribilidad de una concreta resolución, atendiendo al tipo de proceso en que recayó, que carece de efecto suspensivo de la inmediata efectividad de la resolución denegatoria que a través del mismo pretende combatirse.

  8. - Por último la irregularidad de que la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal se denegara inicialmente por Providencia y no por Auto motivado como dispone el art. 480.1 LEC 2000 no debe traducirse en nulidad de actuaciones por cuanto, al poderse recurrir en queja la denegación preparatoria ante esta Sala y ser ésta la titular de la última palabra en materia de acceso a los recursos extraordinarios, hasta el punto de poder declarar indebidamente preparado el recurso tanto en fase de admisión como en la de decisión, cualquier atisbo de indefensión queda eliminado por el examen de esta Sala acerca de si la denegación preparatoria se ajustó o no a derecho (AATS 30-4-96 en recurso 985/96, 16-9-97 en recurso 2366/97, 3-3-98 en recurso 331/98 y 21-7-98 en recurso 1637/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de D. David, contra la Providencia de fecha 26 de octubre de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) denegó tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 11 de julio de 2001, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en autos, con devolución del rollo de apelación 673/2000.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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