STS, 29 de Abril de 1988

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1988:3107
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución29 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 603.-Sentencia de 29 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ruina. Informes periciales. Valoración. Registro de solares.

NORMAS APLICADAS: Artículos 183 de la Ley del Suelo y 25 del Reglamento de Disciplina Urbanística .

DOCTRINA: Es preciso recordar la plena aplicabilidad del artículo 25 del Reglamento de Disciplina Urbanística en el sentido de que la declaración de ruina de un edificio es presupuesto de la

inclusión de oficio de la finca en el Registro de solares con todas las consecuencias jurídicas,

incluida la posible indemnización, por darse identidad objetiva en los supuestos.

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Francisco representado por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Albacete no comparecido en esta instancia, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete de fecha 27 de febrero de 1987, sobre declaración de estado de ruina de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 con vuelta a la calle DIRECCION001 .

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete se ha seguido el recurso número 258/1986 promovido por don Carlos Francisco y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Albacete, sobre declaración de estado de ruina de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 con vuelta a la calle DIRECCION001 .

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 1987 en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Luis Legorburo Martínez en nombre y representación de don Carlos Francisco contra el excelentísimo Ayuntamiento de Albacete, declarado en rebeldía, debemos decía rar y declaramos ajustados a Derecho los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de fecha 13 de febrero de 1986 y 17 de abril de 1986, todo ello sin costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa, entre otros en los siguientes fundamentos de Derecho: 2.º Trasladado el expediente a don Carlos Francisco, éste se dirige al Ayuntamiento en 4 de enero de 1986 y oponiéndose a lo solicitado por la propiedad solicita que en su día por los servicios municipales competentes, se emita el correspondiente dictamen con su propuesta, declarando no encontrarse en ruina la finca. Acompaña informe técnico del doctor arquitecto don Luis Morcillo Villar quien certifica que es un edificio de tres plantas y sótano de las que se ha inspeccionado completamente la planta segunda (primera de pisos) por no poder acceder al sótano, a la planta baja y a la planta tercera (segunda de pisos). Esta edificación -dice- está construida con materiales de la época, cimientos de piedra con mortero de cal, muros principales de tapia de unos 50 centímetros de espesor, cubierto de teja curva sobre formas de madera y revoltones de yeso rellenos de ceniza o cascotes siendo estimada su antigüedad en unos setenta años. Los muros principales de carga se mantienen perfectamente aplomados aunque aparezca esporádicamente alguna grieta de asiento de muros que por supuesto, no es actual. Las fachadas, tanto exteriores como interiores de patio, se mantienen en buen estado de conservación, así como la cubierta vista desde la calle. La bóveda de escalera está en perfecto estado de conservación siendo de destacar la ausencia total de fisuras o grietas en todo su desarrollo. Los forjados de piso de la planta segunda (primera de pisos) visitada, se encuentran en un estado normal de conservación dado su edad, y si bien aparecen en un par de habitaciones flechas, éstas son debidas a la fatiga normal de las vigas de madera que sustentan el piso, siendo su movimiento a percusión, totalmente normal, con la única precaución de no sobrepasar los límites de carga para este tipo de forjados de madera (celebraciones, velatorios, etcétera). Respecto a los servicios se aprecia un buen estado de conservación... en consecuencia el arquitecto que suscribe estima necesarias unas reparaciones mínimas en relación con el sistema de fontanería y saneamiento... estas reparaciones no superan el 50 por 100 del costo del edificio y deben de ejecutarse en un plazo de tiempo prudencial, para que el inmueble no degenere en ruina. 3." En 4 de febrero de 1986 el arquitecto municipal previo reconocimiento del inmueble informa: 1) Descripción y estado de conservación del inmueble. Edificación de tres plantas construidas con muro de tapial, suelo cuadro de cuartones de madera con revoltón de cascote y yeso con cubierta de teja árabe apoyada sobre cielo raso de cañizo, correas y formas de madera, cuyos muros se encuentran agrietados por asientos diferenciales de la cimentación, así como los forjados alabeados y flechados por pudrición de los mismos en su empotramiento. 2) Superficie construida 995,30 metros cuadrados. 3) Valoración de la edificación: A) Antigüedad del inmueble: setenta años. B) Coeficiente de depreciación: 0,60. C) Valor real (precio 15.500) 9.256.290 pesetas. D) Valor actual: 5.950.868,80 pesetas. 4) Valor de la reparación 995,30 por 12.000 igual a 11.943.600 pesetas. No procediendo por tratarse reconstrucción. 5) Aplicación del artículo 183 de la Ley de Suelo : a) Daño no reparable técnicamente por los medios normales, b) Coste de reparación superior al 50 por 100 del valor actual del edifico o plantas afectadas, equivalentes al 200,70 por 100. c) Circunstancias urbanísticas que aconsejan la demolición del inmueble al encontrarse fuera de ordenación respecto a alineación y alturas. 7) Valor de la demolición: 372.993 pesetas. 4.° Previo informe del negociado de intervención en la actividad urbanística, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Albacete, en sesión de 13 de febrero de 1986 acordó: 1) Declarar en estado de ruina la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta capital, con vuelta a la calle DIRECCION001, que deberá ser demolida totalmente en el plazo de treinta días, previo desalojo de sus moradores. 2) Dar traslado de este acuerdo a las partes interesadas con expresión de los recursos que puedan interponer. 5.° En 26 de marzo de 1986 don Carlos Francisco interpuso recurso de reposición ante la Comisión de Gobierno alegando contra el informe del técnico municipal que el edificio aun siendo antiguo, mantiene su solidez, que las grietas, asientos y flechadas son muy antiguas y no afectan a la solidez del edifico, impugna igualmente el valor dado al edificio, pues dada su situación en la ciudad, tiene un valor superior a los 25.000.000 de pesetas, y la reparación necesaria consistiría técnicamente en reparar en una mínima parte los forjados y cubiertas afectadas y el cubrimiento de las dos o tres grietas existentes, lo que se puede efectuar sin tan siquiera llegar al desalojo de sus moradores. Suplica se dicte acto de contrario imperio por el que se revoque la declaración de ruina.

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de abril de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan en lo esencial los razonamiento jurídicos contenidos en los fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada.

Segundo

En el caso enjuiciado el Tribunal «a quo» establece una conclusión razonable en cuanto que la tesis desestimatoria que contiene (se confirman los acuerdos municipales del Ayuntamiento de Albacete de 13 de febrero y 17 de abril de 1986, declaratorios de la ruina de la finca número NUM000 de la calle DIRECCION000, de la ciudad dicha, por darse los tres supuestos del artículo 183.2 de la Ley del Suelo ) se basa principalmente en el juicio pericial emitido por el técnico municipal (folio 41 exp.) en 4 de febrero de 1986 al que puede y debe atribuírsele el carácter de oficial a los efectos de atribuir a su dictamen -en lo esencial coincidente con lo dicho por el arquitecto señor Gallego, a instancia de la propiedad- «un mayor valor» precisamente por su imparcialidad en razón de la naturaleza de su nombramiento (sentencias de 11 de julio y 17 de noviembre de 1987 al reiterar una doctrina jurisprudencial ya clásica). Frente a tal tesis resulta inoperante por incompleto -no ofrece un estudio en profundidad de los daños o desperfectos en estructuras y cimentación, etcétera- el dictamen del arquitecto, del inquilino oponente, señor Parreño y por ello la valoración de la prueba que ofrece la sentencia no se aparta, en este supuesto, del criterio interpretativo general que exige que una fundada apreciación ha de guardar adecuada correlación con el real y verdadero resultado que a las pruebas deba atribuírsele a través de una conjunta valoración, en la que no debe olvidarse que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas debe asignársele, ésta no puede negar nunca al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de fuerza vincunlante para el órgano decisor, por estar éste dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio solamente limitada por las reglas de la sana crítica (sentencias de 15 de noviembre de 1983, 20 de diciembre de 1985, 29 de diciembre de 1986, 11 de julio y 17 de noviembre de 1987, etcétera).

Tercero

El informe del arquitecto municipal aparece en este supuesto como el más aceptable (se describe el edificio como de tres plantas construidas con muros de tapial, suelo cuadro de cuartones de madera con revoltón de cascote y yeso con cubierta de teja árabe apoyada sobre cielo raso de cañizo, correas y formas de madera, cuyos muros se encuentran agrietados por asientos diferencia les de la cimentación, así como los forjados alabeados y flechados por pudrición de los mismos en su empotramiento) por completo -a pesar de la síntesis que ofrece- y por ello su juicio pericial pudo amparar la decisión del Tribunal de Instancia siguiendo un criterio jurisprudencia ya consagrado (sentencias citadas) de atender al juicio del perito oficial para dilucidar la cuestión planteada cuando en el expediente o proceso existan dictámenes no coincidentes y no fácilmente armonizables y que en definitiva permitieron a la Sala «a quo», dadas las características del edificio e incluida la circunstancia de fuera de ordenación, respecto de alineaciones y altura, etcétera, atenerse a un juicio imparcial y documentado en cuanto que en lo esencial era armonizable con los otros dictámenes en los temas de los daños o desperfectos sufridos por el edificio en situación de fuera de ordenación y que acredita que en todo caso el importe de las obras a realizar en el inmueble exceden, en mucho, del tope legal previsto en el apartado 2.b) del artículo 183 de la Ley, máxime en este caso en que resulta también aplicable lo previsto en el artículo 60 de la propia Ley en cuanto las obras de reparación precisas -al darse un real agotamiento físico del edificio- exceden de las permitidas y aconsejables al romper, indudablemente el principio de proporcionalidad, al venir impuesta como solución razonable la declaración de ruina en armonía con la doctrina jurisprudencial contenidas en las sentencias de 19 de enero de 1981, 16 de octubre de 1982, 4 de enero de 1983, 14 de mayo de 1985, 30 de junio de 1987 y 17 de noviembre de 1987, etcétera. En definitiva no se aprecia error ni extralimitación alguna en el ejercicio de la facultad de apreciación de la prueba por parte del Tribunal «a quo» y no haberse rebasado tampoco los límites que se derivan de la aplicación de las reglas de la crítica racional (sentencias de 15 de junio y 20 de julio de 1987, etcétera).

Cuarto

Una vez más debe hacerse referencia al hecho jurídico de la plena aplicabilidad del artículo 25 del Reglamento de Disciplina Urbanística en el sentido de que la declaración de ruina de un edificio es presupuesto de la inclusión de oficio de la finca en el Registro de Solares con todas las consecuencias jurídicas (incluida la posible indemnización) por darse identidad objetiva en los diferentes supuestos. El tema sin embargo desborda el ámbito de lo aquí debatido, y sólo quiere dejarse constancia de tal perspectiva que puede ser orientadora para todos los interesados en el sentido apuntado por las sentencias de la sala de 22 de mayo de 1984, 29 de diciembre de 1986, 11 de julio y 17 de noviembre de 1987, etcétera.

Quinto

En cuanto a costas es procedente la no declaración al amparo del artículo 131 de la Ley jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 429/1987 promovido por el Procurador señor Cuevas en nombre y representación de don Carlos Francisco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete de 27 de febrero de 1987 (recurso 258/1986 ), sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Todo ello sin expresa condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.- Julián García Estartús.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.- José María López-Mora Suárez.-Rubricado.

192 sentencias
  • STSJ Andalucía 1402/2014, 30 de Junio de 2014
    • España
    • 30 Junio 2014
    ...reglas de la sana crítica ( SSTS 15 de noviembre de 1.983, 20 de diciembre de 1.985, 29 de diciembre de 1.986, 11 de julio de 1.987, 29 de abril de 1.988 y 26 de junio e 1.989, entre otras). Y siendo evidente que en el proceso contencioso-administrativa la prueba se rige por los mismos prin......
  • STSJ Andalucía 1945/2015, 27 de Julio de 2015
    • España
    • 27 Julio 2015
    ...reglas de la sana crítica ( SSTS 15 de noviembre de 1.983, 20 de diciembre de 1.985, 29 de diciembre de 1.986, 11 de julio de 1.987, 29 de abril de 1.988 y 26 de junio e 1.989, entre otras)" y que "... siendo evidente que en el proceso contenciosoadministrativa la prueba se rige por los mis......
  • STSJ Andalucía 854/2018, 20 de Abril de 2018
    • España
    • 20 Abril 2018
    ...reglas de la sana crítica ( SSTS 15 de noviembre de 1.983, 20 de diciembre de 1.985, 29 de diciembre de 1.986, 11 de julio de 1.987, 29 de abril de 1.988 y 26 de junio e 1.989, entre otras)" y que "... siendo evidente que en el proceso contencioso-administrativa la prueba se rige por los mi......
  • SAP Burgos 49/2004, 17 de Marzo de 2004
    • España
    • 17 Marzo 2004
    ...reglas de la lógica, de los principios generales de la experiencia o de los conocimientos científicos aceptados ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Abril de 1.988 ).... Insistimos: el juez a quo ha llevado a cabo una correcta aplicación de su facultad de libre apreciación en concienci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Los privilegios crediticios en la jurisprudencia civil
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 627, Abril - Marzo 1995
    • 1 Marzo 1995
    ...Page 338Un debate interesantísimo de la jurisprudencia es el del carácter escriturario del protesto de las letras de cambio. La STS de 29 de abril de 1988, 3301, da una argumentación impecable para su negativa: el protesto sólo constata hechos y no declaraciones de voluntad, y no presta ele......
  • El control casacional de la mínima actividad probatoria
    • España
    • La mínima actividad probatoria en el proceso penal Tercera parte. El control casacional de la mínima actividad probatoria
    • 1 Enero 1997
    ...59, ya se había pronunciado en favor del control casacional de las reglas de la lógica o de la sana crítica. (1422) Por su parte, la S.T.S. 29 abril 1988, con cita de otras sentencias del mismo Tribunal (SS.T.S. 19 enero 1988, 21 enero 1988, 17 febrero 1988, 26 febrero 1988, 23 marzo 1988),......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR