STS, 5 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 3199/92, interpuesto por la representación procesal de D. Lina y otros, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que desestimaba el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1071/88, promovido contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por el Ayuntamiento de Zarauz -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada-.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 5 de febrero de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó la sentencia número 454, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Lina y consortes contra desestimación presunta, por silencio administrativo, de recursos de Reposición interpuestos ante el Ayuntamiento de Zarauz, contra liquidaciones giradas por impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, correspondientes a la enajenación de finca en Herricobarra, por ser el citado Acuerdo y liquidaciones impugnadas, conformes a Derecho. Sin costas".

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos Jurídicos: "PRIMERO.- Los actores ejercitan pretensión anulatoria frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de Recursos de Reposición interpuestos contra liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Zarauz en relación a compraventa que efectuaron en favor de Don Jesús , mediante escritura pública otorgada el 2 de Julio de 1.987, de diversas participaciones en la finca situada en Herricobarra, en término municipal de Zarauz, importando las referidas liquidaciones la suma de 10.312.698 pesetas.

Basan los recurrentes el Recurso en la entrada en vigor de la modificación de los índices municipales de valoración para 1.987, publicada en el Boletín Oficial de Guipúzcoa el día 6 de Julio de 1.987, es decir, con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, así como en la entrada en vigor de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Zarauz que alteró la calificación urbanística de los terrenos a que se contraen las impugnadas liquidaciones que pasa de "Ciudad Jardín" a "Ampliación de Casco C-3", pero que, habiéndose publicado la aprobación definitiva del Plan, en el Boletín Oficial del País Vasco, con posterioridad a la fecha del otorgamiento de la escritura, ha de girarse la liquidación por impuesto de Plus Valía sobre la calificación urbanística anterior a la fecha del citado documento público de enajenación, esto es, como Ciudad-Jardín.

SEGUNDO

Es cierto, como lo indican los recurrentes, que el artículo 357-1, del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de Abril establece que los tipos unitarios del valor corriente en venta a efectos del impuesto seránaprobados, siguiendo los trámites establecidos para la aprobación de las Ordenanzas para exacción de tributos, y que el artículo 190 del citado texto legal, siguiendo la dicción del artículo 111 de la Ley de Régimen Local, establece el trámite a seguir para su aprobación, que culmina con la publicación del Acuerdo de aprobación definitiva, debiendo seguirse todos los mencionados trámites, so pena de nulidad, pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Abril de 1.991, el índice de valoraciones forma un sólo todo con las respectivas ordenanzas fiscales para delimitar las respectivas esferas jurídicosubjetivas de la Administración Local y de los administrados en el ejercicio de la potestad reglamentaria tributaria. Dado el carácter jurídico-normativo del Indice, el procedimiento de su elaboración como todos los referentes a disposiciones generales de categoría inferior a la Ley, es de marcado signo formal, "ad solemnitatem".

En su consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 190.2 del Texto Refundido de 18 de Abril de 1.986, que establece que los Acuerdos sobre imposición de tributos no entrarán en vigor hasta que se haya publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de la Provincia, procedería, en principio, estimar el Recurso interpuesto, pues la Jurisprudencia citada por el Ayuntamiento demandado del Tribunal Supremo, y, expresada, entre otras, en Sentencias de 9 de Mayo de 1.988 y 7 de Abril de 1.989 contemplan situaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/1.985 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que supone un hito fundamental de quiebra con respecto a la situación anterior, en orden a la posición institucional de las Corporaciones Locales y de su producción normativa conforme al principio constitucional de autonomía.

TERCERO

La Administración demandada ha manifestado en su escrito de contestación a la demanda, y lo ha probado fehacientemente por la prueba practicada en los autos, mediante certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento, que la valoración a la Zona Ampliación de Casco C-3 desde

1.982 y sucesivos, incluída la modificación operada el 6 de Noviembre de 1.986, para el año 1.987, ha permanecido inalterable en 24.000 pesetas, valor aplicado en las impugnadas liquidaciones, por lo que aún en la tesis de los recurrentes, aquéllas se hallan ajustadas a Derecho por no haber sido alteradas sobre períodos anteriores.

Se oponen a tal tesis los actores, por cuanto, al no haberse publicado totalmente la normativa urbanística correspondiente a la modificación operada del Plan General de Ordenación Urbana, con anterioridad a la fecha de la escritura de compraventa, los terrenos enajenados han de tener, a efectos del impuesto, su calificación anterior, es decir, Ciudad Jardín, que, según certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento de Zarauz, estaba valorado para el bienio 1.985/1.986, en la suma de 3.200 pesetas el metro cuadrado.

CUARTO

Centrando el debate en lo anteriormente expresado, ha quedado probado en autos que la aprobación definitiva de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana fue adoptada por Acuerdo de la Diputación Foral de Guipúzcoa de 12 de Mayo de 1.987, y publicado en el Boletín Oficial de Guipúzcoa de 27 de Junio de 1.987, por lo tanto, con anterioridad a la fecha de la enajenación, lo que conduciría a desestimar la tesis de los actores, pues no puede oponerse la publicación el 16 de Julio de

1.987 en el Boletín Oficial del País Vasco, pues conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1.991 no puede oponerse frente a lo dispuesto en el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Suelo en que establece la obligatoriedad de publicar los Acuerdos de índole urbanística en el Boletín Oficial de la Provincia, cuanto regula (sic) Resolución de rango inferior a la Ley, que obliga a publicar el Acuerdo en el Boletín de la Comunidad, pues además de que así lo expresa el texto legal, es lo más acorde a la realidad que un Plan Local se publique en el Boletín de la Provincia, reservándose la publicación de ámbito autonómico para las normas de tal índole o de carácter pluriprovincial, sin perjuicio de funciones netamente informativas.

QUINTO

Otra suerte habría de correr, conforme a cuanto dispone el artículo 70.2 de la Ley 7/1.985 de 2 de Abril, de las Bases de Régimen Local, el hecho de que, aún habiéndose publicado la aprobación del Plan, no se insertó en el Diario Oficial la Normativa Urbanística en su integridad, lo que, supone la no entrada en vigor de la modificación de planeamiento operada, conforme a la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1.991, que recoge la tesis expresada en la de 10 de Abril de 1.990, y que conduciría a estimar el Recurso, al corresponder a los terrenos en cuestión la calificación anterior de Ciudad Jardín.

No obstante, tal tesis que tiene eficacia erga omnes, ha de quebrar si existen actos propios de signo distinto del concreto interesado, cual sucede en los presentes autos. Así, el comprador y sustituto del contribuyente a efectos de la exacción del impuesto objeto de los presentes autos, según ha quedado probado por certificaciones expedidas por el Secretario del Ayuntamiento, fue quien inició, a su instancia, lamodificación del Plan General; quien presentó alegaciones al Proyecto, y a quien, con anterioridad al 2 de julio de 1.987 se le notificó expresa y personalmente la resolución de 24 de mayo de 1.987 en que se aprobaba la modificación del Plan General por él solicitada en que se alteraba la calificación urbanística de los terrenos a Ampliación de Casco C-3.

Igualmente, con anterioridad a la fecha de la escritura de compraventa, consta haberse otorgado al sustituto del contribuyente licencia de construcción en terrenos calificados de Ampliación de Casco.

SEXTO

Ante la abundancia de actos propios y de los que se deriva una plusvalía real obtenida por el comprador y sustituto del contribuyente, no pueden alegarse motivos que conducirían a un desconocimiento por el administrado de las normas urbanísticas de los Planes, lo que no puede oponer quien manifiesta conocer por sus actos propios, por lo que ha de afectarle la norma del impuesto que pretende exaccionar en favor de la Comunidad la cuota fiscal correspondiente al incremento del valor de los terrenos, situación que se ha producido en el caso de autos ante un incremento ya consumido del aprovechamiento urbanístico de la parcela a que se refiere el presente Recurso, lo que conduce a la desestimación de la demanda".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizados por las partes sus escritos de alegaciones, y cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día cuatro del corriente mes de febrero, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se concreta en determinar la conformidad a derecho de la sentencia apelada, dictada con fecha 5 de febrero de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y las cuestiones que se debaten, a tenor del escrito de alegaciones, son las siguientes:

  1. Legalidad de los valores finales aplicados por el Ayuntamiento Zarauz, por no haber sido publicados de conformidad con el ordenamiento aplicable.

  2. Calificación urbanística de los terrenos en el momento de la transmisión.

SEGUNDO

Respecto a la primera de las cuestiones planteadas y en defensa de sus pretensiones, la apelante alega la nulidad de la liquidación practicada por la Corporación exaccionante, habida cuenta que la transmisión de los terrenos tuvo lugar el 2 de julio de 1987, fecha de la escritura notarial, y la entrada en vigor de Ordenanza reguladora del Impuesto y de los Indices municipales de valoración para 1987 se produjo a partir de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de Guipúzcoa, esto es, el 6 de julio de 1987, es decir, con posterioridad a la fecha de la transmisión objeto de controversia.

En este sentido, y de conformidad con lo razonado por la sentencia de instancia, si bien al tiempo del devengo (2 de julio de 1987) la Corporación no podía aplicar los valores aprobados para 1987, porque hasta el 6 de julio de 1987 no habían entrado todavía en vigor y resultaban, en consecuencia, inaplicables, en el caso de autos se da la circunstancia, debidamente acreditada, de que los Indices o Tipos Unitarios y Reglas de Aplicación a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos correspondientes al ejercicio de 1987 no sufrieron modificación alguna respecto a los correspondientes al año 1982, ya que en ambas se valoran en 24.00 ptas m2 los incluídos en la zona C-3 del Casco Viejo y en 3.200 los de la zona C.J.-1, Ciudad Jardín. De este modo, y habida cuenta que los Indices y Valores que debería haber aplicado la Corporación (correspondientes a 1982), y los que efectivamente aplicó (correspondientes a 1987), señalan un mismo valor para ambas zonas, debe confirmarse en este punto la liquidación impugnada por el juego de la equidad y economía procesal.

TERCERO

La segunda cuestión controvertida se centra en determinar si, en el momento de la transmisión, el valor de los terrenos es el que se corresponde a la calificación de "Ciudad Jardín", como entienden los recurrentes, o bien si, como entiende la Corporación exaccionante, el valor final debe ser el que corresponde a los terrenos calificados como "Ampliación de Casco, C-3".

En defensa de sus pretensiones los actores aducen que la modificación del planeamiento, en virtud de la cual los terrenos de controversia pasaron de estar calificados de "Ciudad Jardín" a "Ampliación de Casco, C-3", tuvo lugar en una fecha posterior al devengo, por no haberse publicado íntegramente las normas urbanísticas del Proyecto de Modificación de Elementos del Plan General de Zarautz.La sentencia recurrida desestimó la pretensión de los actores, por entender que, si bien es cierto que de conformidad a lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, la entrada en vigor de la modificación del planeamiento exige la publicación de la Normativa Urbanística en su integridad, lo que no ocurre en el caso de autos, dicha tesis debe matizarse si existen actos propios que indican el conocimiento de las normas urbanísticas por parte del administrado, como en el presente supuesto, en el que la modificación del planeamiento se realizó a instancias precisamente del comprador y sustituto del contribuyente.

Los anteriores razonamientos, que esta Sala hace suyos por su perfecta adecuación a derecho, deben completarse, para la solución de la cuestión planteada, con la siguiente doctrina jurisprudencial:

  1. La fundamentación del Impuesto debe buscarse en las modificaciones de valor en las fincas urbanas o urbanizables programadas o que vayan adquiriendo esta última condición. Y es que este Impuesto de Plus Valía, único que encuentra su fundamento directo en la Constitución (artículo 47 in fine), como forma de la participación de la comunidad en las plus valías generadas por la acción urbanística de los entes públicos (razón histórica de su implantación hace ahora aproximadamente 75 años, como indicaba la propia denominación del entonces arbitrio), tiene como objeto o más bien como hecho imponible el aumento del valor que hayan experimentado los terrenos durante, precisamente, el período de imposición, según definición, como ya se ha indicado, desde su origen hasta hoy, a tenor de lo que ha entendido esta Sala, entre otras, en sentencias de 3 y 28.10.1986, 26.5.1987, 28.1.1991 y 14.5.1993.

  2. Es lícito exigir o gravar las plusvalías producidas respecto de terrenos que, en el hito inicial del período impositivo, estuvieran no sujetos al Impuesto (por su naturaleza de agrícolas o rústicos y su no clasificación o calificación todavía de solares y de suelo urbano o urbanizable programado), y lo estuvieran al tiempo del devengo.

  3. Deben estar sujetos al Impuesto los terrenos que, aún no teniendo la condición de solar ni ostentando la clasificación formal, según norma urbanística definitivamente aprobada y oportunamente publicada, de urbanos o urbanizables programados, gozan, sin embargo, de una vocación o expectativa inmediata de serlo, pues es, precisamente, esa posibilidad virtual próxima de ser urbanizados y edificables lo que provoca, ya antes incluso de que se cierre todo el iter procedimental de la clasificación urbanística, el incremento del valor y lo que determina que los interesados, fundados sólo en esas inminentes expectativas, procedan a su compra por precios que nada tienen que ver, ostensiblemente, con la naturaleza de puramente rústicos o agrícolas que se pretende atribuir al mismo, o a su adquisición por donación, aún a fuerza de tener que satisfacer el elevado Impuesto de Donación.

  4. En razón a lo anterior, quedan sujetos al Impuesto los terrenos que, gozando de una plus valía generada por una vocación urbanística cuasi-actualizada gozan, en el plano real, de los condicionamientos necesarios para determinar la sujeción del Impuesto.

La aplicación de los anteriores criterios lleva a la conclusión de que el aprovechamiento de los terrenos de autos en el momento del devengo, 2 de julio de 1987, debe ser el que consta en las liquidaciones controvertidas, esto es, el correspondiente a "Ampliación del Casco, C-3", tal y como prevé el planeamiento definitivamente aprobado en 12 de mayo de 1987, ya que lo que grava este Impuesto son, precisamente, las plus valías obtenidas por los particulares en razón sobre todo de los planes urbanísticos.

CUARTO

No hay méritos para hacer una expresa condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lina y otros, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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