STS, 27 de Diciembre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso2922/1992
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto los presentes recursos de apelación interpuestos por Don Lucas , representado por el Procurador Don Federico J. Olivares Santiago y asistido de Letrado, y por el AYUNTAMIENTO DE SABADELL, a su vez representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price y asistido de Letrado, contra la sentencia número 468 dictada, con fecha 30 de julio de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 43/1991 promovido por el citado Sr. Lucas contra la denegación presunta del previo recurso de reposición deducido contra las liquidaciones, números 001117 y 001118, expedientes de gestión números 209001 y 209101 de 1987, por el importe global de 1.207.070 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, giradas con motivo de la adquisición onerosa, mediante la escritura de compraventa de 5 de junio de 1987, de las parcelas números NUM000 y NUM001 de la Urbanización DIRECCION000 del término municipal de Sabadell.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 30 de julio de 1991, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 468, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido: 1º.- ESTIMAR parcialmente el recurso y declarar el derecho de la actora a que por parte de la Corporación se gire una nueva y única liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por la transmisión producida a través de la escritura pública otorgada el 5 de junio de 1987, debiéndose deducir del valor final la cantidad de 971.780 ptas. en concepto de mejora permanente y desestimando el resto de las peticiones formuladas por el actor. 2º.- No realizar pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- A través del presente recurso, el actor, D. Lucas , impugna la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Sabadell por el concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos números 001117 y 001118, liquidaciones aprobadas por Decreto de 30 de mayo de 1988. Segundo.- Los motivos en que el actor funda su pretensión son los siguientes: a) la alegación de que debía haberse realizado una sola liquidación y no dos, atendida la superficie de los dos terrenos; b) la vulneración de los artículos 11 y 12 de la Ordenanza reguladora; c) la infracción del apartado 3º del artículo 11 de la Ordenanza, en relación con la configuración del terreno y la disposición geográfica de la finca; d) la falta de valoración de las mejoras permanentes a efectos de la fijación del valor final y e) la desmesurada desproporción entre el valor final y el valor real de la finca. Tercero.- Ante ello ha de indicarse lo siguiente: en primer lugar, que a través de la propia escritura de compraventa y segregación y del resultado de la pericial practicada (extremo b), ha de considerarse acreditado que los terrenos a que se refieren las liquidaciones impugnadas constituyen en su realidad física una sola finca "siendo además condición indispensable para edificar que se considere como tal por tener una superficie superior a la mínima (1.900 ms)"; y ello en base a lo indicado y a la falta de justificación porparte de la Corporación de la razón por la que giró dos liquidaciones aunque estuvieran designadas en la urbanización con números distintos. En segundo lugar y en relación con la fijación de los valores, ha de estarse a los índices de valoración del suelo y reglas de aplicación para 1986, a los efectos de la liquidación del impuesto de referencia (aportado con la contestación a la Demanda) para fijar el valor inicial; por ello y a la vista del informe aportado en período de prueba por los "servicios económicos-impuestos territoriales-plusvalía" de la Corporación demandada, ha de estimarse en principio ajustados a Derecho los criterios de valoración utilizados por la Corporación demandada para la fijación de la valoración inicial y final. En tercer lugar, sin embargo, sí ha de tenerse en cuenta a efectos de la determinación del el valor final el coste del muro de contención descrito en el apartado d) del informe pericial, que debe valorarse por tanto como mejora permanente en la cantidad indicada por el perito, esto es, en 971.780 ptas., no procediendo sin embargo realizar deducción alguna en relación con la situación geográfica o el desnivel del terreno, en tanto que parte fue nivelado por el propio muro de contención -conforme se deduce del informe aportado en vía administrativa por el actor-, no cuantificándose de otro modo la incidencia relativa que aquella configuración puede suponer para la determinación del valor de esa finca. Cuarto.- Por todo lo expuesto, ha de estimarse parcialmente el recurso y declarar el derecho de la actora a que por parte de la Corporación se gire una nueva y única liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por la transmisión producida a través de la escritura pública otorgada el 5 de junio de 1987; debiéndose deducir del valor final la cantidad de 971.780 ptas, en concepto de mejora permanente y desestimando el resto de las peticiones formuladas por el actor".

TERCERO

Contra la citada sentencia, las representaciones procesales de Don Lucas y del AYUNTAMIENTO DE SABADELL interpusieron sendos recursos de apelación que, admitidos en ambos efectos, han sido tramitados conjuntamente por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones y contraalegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintiséis del corriente mes de diciembre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las tres cuestiones planteadas por las partes interesadas en las presentes actuaciones son exclusivamente las siguientes:

  1. Si, a tenor de los datos constatados en la escritura pública de compraventa de 5 de junio de 1987 y de los demás elementos de juício de que se dispone, la exacción del Impuesto de autos debe plasmarse a través de dos liquidaciones diferentes, como hizo en su día el Ayuntamiento, o por medio de una sola liquidación, como propugna el sujeto pasivo sustituto recurrente y tiene declarado la sentencia de instancia.

  2. Si los valores final e inicial aplicado en las liquidaciones, transcripción de los Tipos Unitarios fijados en el Índice de la Ordenanza Fiscal municipal vigente en el año 1987, se adecúan, realmente, al módulo normativo del "valor corriente en venta" en ambos hitos del período impositivo o, por el contrario, son respectivamente superior e inferior al que ostentaban las parcelas -en el mercado inmobiliario- en los dos momentos, 1958 y 1987, del ciclo de imposición.

  3. Si las mejoras permanentes, que, por importe de 971.780 pesetas (correspondiente al valor peritado de construcción de un muro de contención de los lindes del terreno adquirido), han de servir -según lo ordenado en el fallo de la sentencia recurrida- para incrementar el valor inicial de las liquidaciones, fueron realmente realizadas, o no, dentro del período impositivo de las citadas exacciones y por un montante coincidente, o inferior, al atribuído, en la cuantía citada, por el perito informante en los autos jurisdiccionales de instancia.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones mencionadas ha sido resuelta en la sentencia apelada en el sentido de que, constituyendo las dos parcelas transmitidas, con una superficie conjunta de 2.167 ms2, en su realidad física, una sola finca, y "siendo además condición indispensable para poder edificar en la Urbanización de la que forman parte el disponer de una superficie mínima de 1.900 ms2", ha de considerarse que, consecuentemente, se está ante la presencia de un terreno único y unitario y que, por tanto, lo procedente es girar una sola liquidación (tal como se refleja, en definitiva, en el fallo de la sentencia).

Y, si bien el Ayuntamiento, en sus escritos de alegación y contraalegación de la presente apelación, trata de puntualizar el por qué de la doble liquidación girada en su momento, lo cierto es que el razonamiento de la sentencia de instancia, al que se adhiere la contraparte, goza de pleno predicamento y, en definitiva, la Corporación termina por afirmar que "la pretensión no tiene en realidad incidencia práctica y,por ello, no se hace cuestión de este extremo" (conclusión con la que esta Sala, ante todo lo expuesto, se muestra conforme).

TERCERO

Los valores inicial y final correspondientes a ambos hitos del período impositivo -1958 y 1987- del Impuesto de autos deben ser, precisamente, los aplicados en las liquidaciones objeto de controversia, ya que carecen de virtualidad los argumentos que, en contra de tal criterio, ha formulado el sujeto pasivo sustituto.

En efecto, el valor final asignado a la finca gravada (o a la porción de terreno descrita en la escritura de compraventa) resulta de datos tan fehacientes y objetivos como son los valores catastrales (fruto de una cuidadosa y detallada ponderación de las circunstancias individualizadas de cada parcela y de su ubicación en un determinado sector urbanístico) y es la transcripción del fijado, con base en el indicado sistema de concreción, en el oportuno Índice de Tipos Unitarios de la Ordenanza Fiscal municipal reguladora del Impuesto de autos.

Por eso, frente a la presunción iuris tantum de veracidad y legalidad que ostentan los Tipos Unitarios del Índice, sólo gozan de predicamento desvirtuador las pruebas en contrario que sean plenas, decisivas y contundentes. Y, en el presente caso, frente a dicha concreta, imparcial y objetiva valoración, el sujeto pasivo apelante sólo ha opuesto genéricas alegaciones impugnatorias, insuficientes para provocar la ineficacia de la mencionada presunción; calificación que puede predicarse también del informe pericial vertido en la fase probatoria de los autos jurisdiccionales de instancia, ya que, en este punto, se limita a exponer un criterio excesivamente personal y sin apoyos argumentales de entidad sobre el valor final que analizamos, "que podría estar alrededor de ...", tras haber advertido previamente que "es muy complejo determinar exactamente el valor de la finca en 1987" y reconocer a continuación que "podría parecer que el valor de mercado en aquel momento pudiera ser superior" (argumentos, todos ellos, de una patente ambigüedad e inseguridad técnico jurídica).

Más precisas y objetivas son, indudablemente, las conclusiones de la Ponencia de la Comisión Mixta creada al efecto, bajo la competencia del Centro de Gestión Catastral y de Cooperación Tributaria, a fin de determinar, dentro del marco de la Contribución Territorial Urbana, el valor catastral (que es el que ha servido de módulo, también, para la fijación del "valor corriente en venta" y de los Tipos Unitarios del Índice del Impuesto que aquí se examina).

Por otra parte, es de destacar que, según consta en la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto, y se recoge en las liquidaciones cuestionadas, el valor inicial asignado al terreno de autos se obtiene, precisamente, a partir del valor final y por aplicación de una fórmula matemática, en función del número de años del período impositivo (por lo que es evidente que en ningún caso cabría modificar a la baja, como pretende el sujeto pasivo, sólo el valor final, sino que correlativamente procedería modificar, también a la baja, el valor inicial -en perjuício, por tanto, de los definitivos intereses económicos del mismo-).

CUARTO

Por lo que se refiere a las mejoras, consistentes en la construcción de un muro de contención, procede confirmar lo al efecto sentado en la sentencia recurrida, habida cuenta que:

  1. No es cierto que no existan datos objetivos sobre quién y cuándo se ha construído el citado muro de contención, pues, por la antigüedad aproximada que en su informe técnico imputa el perito al hormigón armado -con acabado de mampostería de piedra natural careada a una cara- utilizado en la erección del mismo, es evidente que ya estaba construído cuando, en 1987, se compró la finca de autos y que todavía no lo estaba cuando, en 1958, los vendedores adquirieron la finca matriz de la que se ha segregado la que estamos examinando.

  2. Además, si bien es cierto que, para concretar al antigüedad aproximada del muro -entre unos doce o quince años-, el perito ha recibido información de un encargado de la Urbanización, no es menos cierto que la base de todo dictamen pericial es, en general, no sólo la propia ciencia del perito sino también la información que posea previamente sobre la materia y la que recabe sobre el terreno que examina (todos los cuales son elementos válidos para que el técnico llegue a su propio convencimiento y pueda contestar a las preguntas que se le formulen).

  3. El representante del Ayuntamiento, caso de no estar conforme, en el momento procesal oportuno, con los términos del dictamen, con alguna de sus conclusiones o con el método utilizado por el perito para llegar a ellas, podía haber solicitado las aclaraciones para resolver las dudas que, ahora, ex post facto, y a destiempo, plantea.D) No es sostenible la alegación municipal de que el muro no guarda relación con el valor inicial del terreno, pues éste, cuando la finca era aún rústica, tenía que ser todavía ostensiblemente bajo, y no tiene nada de extraño que, después, el muro, construído para dotar al terreno de unas finalidades y características constructivas propias de una parcela de Urbanización, ostente, ya, un valor muy elevado -en relación con el del terreno en su calidad de rústico-, porque el muro de contención es, precisamente, uno de los elementos que ha contribuído a que la finca rústica -al eliminarse parte de su antiguo desnivel- se haya convertido en urbanizable.

  4. Cierto es, también, que de las obras de construcción del muro -llevadas a cabo por los promotores urbanizadores, Sres. Iván y Agustín - no se conservan facturas individualizadas, pero es evidente que, probada la existencia de las mismas y su aproximada antigüedad, no hay duda de quienes las realizaron -dentro del período impositivo de autos- ni de que, por tanto, entraron en el amplísimo lote de las diferentes obras de infraestructura de la Urbanización.

  5. Su cuantificación o precio de repercusión se funda, además, en el dato objetivo del precio o valor de los materiales empleados, en el año 1978 (unos diez años antes de la fecha del devengo actual), de unas 12.703 P/m2 (en el Boletín Económico de la Construcción del tercer trimestre de ese año 1978), que, aplicado a los 76'50 ms2 de superficie del muro, da el valor total -según el dictamen pericial del Arquitecto Sr. Jose Daniel - de 971.780 pesetas.

QUINTO

Procede, en consecuencia, desestimar los dos recursos de apelación determinantes de las presentes actuaciones y confirmar la sentencia de instancia, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Don Lucas y del AYUNTAMIENTO DE SABADELL contra la sentencia número 468 dictada, con fecha 30 de julio de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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