STS, 21 de Mayo de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso9379/1991
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de apelacion interpuesto por D. Fernando contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de enero de 1991, relativa a proyecto de obras de construcción de carretera provincial, habiendo comparecido el citado D. Fernando , y no habiendo comparecido sin embargo la Diputación Provincial de Lugo, que había sido emplazada en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 1988 la Diputación Provincial de Lugo aprobó inicialmente el proyecto de apertura y afirmado de determinada carretera provincial, obra que estaba incluida en el Plan Provincial de Obras y Servicios.

SEGUNDO

Durante la exposición al publico de dicho proyecto se presentó reclamación por D. Fernando en 27 de junio de 1988. La Diputación Provincial de Lugo acordó en 26 de septiembre de 1988 desestimar la reclamación efectuada por el Sr. Fernando .

Contra esta desestimacion D. Fernando interpuso recurso de reposición en 5 de diciembre de 1988.

TERCERO

Entendiendo desestimado el recurso en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, D. Fernando interpuso en 24 noviembre de 1989 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dicto Sentencia en 16 de enero de 1991 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

CUARTO

Contra esta Sentencia D. Fernando interpuso en 9 de febrero de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo D. Fernando como apelante y no habiendo comparecido la Diputación Provincial de Lugo, que había sido emplazada en debida forma.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose para su votación y fallo el día 18 de mayo de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado ante el Tribunal de instancia que debe revisarse ahora en apelación es la aprobación por una Diputación Provincial de un proyecto y un pliego de condiciones deobras relativas a una carretera. Es de significar que uno de los vecinos de un lugar determinado, en la fase de exposición al publico del proyecto, presentó una reclamación alegando que en una parte de su recorrido la carretera proyectada seguía el trazado de un antiguo camino rural destinado al transito de personas, carruajes y animales, por lo que la nueva carretera desnaturalizaba la función del camino causando perjuicios a los usuarios de éste. En la reclamación presentada el vecino proponía un trazado alternativo de la carretera, que estimaba más racional y que no suponía la supresión del camino rural. Sin embargo la reclamación citada no fue estimada o atendida por la Diputación la cual aprobó el proyecto de obras, acto administrativo éste confirmado en reposición que fue el impugnado ante el Tribunal de instancia.

El Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia en sentido desestimatorio abordando en la misma tres cuestiones principales, a saber, los defectos de procedimiento alegados por no haber sido sometido a información publica el estudio técnico de las obras que incluía el trazado de la carretera; el cambio de titularidad del camino, hasta entonces municipal; y por ultimo la posibilidad de llevar a cabo un trazado alternativo de la carretera en proyecto. Respecto a todas estas cuestiones se desechan o no acogen por el Tribunal de instancia las alegaciones del recurrente, estudiandose con cierta prolijidad la primera de las cuestiones aludidas. En cuanto a las otras dos de una parte se entiende que, siendo el camino de dominio publico municipal, como consecuencia de la obra entonces proyectada pasaría a ser de dominio publico provincial. En consecuencia no se produciría una alteración del régimen jurídico de la vía de comunicación, sino a lo sumo una mutación demanial. Para formular alegaciones u observaciones al respecto el competente o interesado no era desde luego el vecino sino el Ayuntamiento, el cual no ha mostrado disconformidad y por lo demás no se encontraba personado ante el Tribunal Superior de Justicia. Respecto al trazado de la carretera se considera por la Sentencia recurrida que se trata de una cuestión que entra dentro del ámbito de la potestad discrecional de la Diputación y en concreto de su discrecionalidad técnica.

Pero como se ha dicho antes se realiza por la Sentencia apelada un estudio más detallado de los defectos procedimentales que se alegan. A partir de que no se trata de una carretera nueva pese a lo que diga el recurrente pues el camino existía con anterioridad por lo menos en parte, se entiende por el Tribunal que no es aplicable al supuesto el precepto alegado del Reglamento de Carreteras aprobado por Real Decreto 1073/1977, de 8 de febrero. Pero sobre todo se considera que no existe ningún defecto procedimental, ya que se cumplió el tramite de información publica previsto en el articulo 93,2 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, y que la carretera había de construirse de acuerdo con la regulación especial del Plan Provincial de Obras y Servicios, regulación ésta que prescribe ciertas formalidades no incumplidas en el caso de autos, las cuales permiten claramente la defensa de los derechos de los interesados. Con estos Fundamentos se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia formuló en su momento recurso de apelación el vecino actor ante el Tribunal de instancia, no compareciendo la Diputación Provincial recurrida que había sido emplazada en debida forma.

La argumentación del recurrente es la que de forma resumida se expresa a continuación. No se hace mayor hincapié en las alegaciones formuladas ante el Tribunal de instancia relativas a la alteración del régimen jurídico del camino y al posible trazado alternativo de la carretera, que simplemente se mencionan, poniendose mayor énfasis en los supuestos vicios o defectos procedimentales. La linea general de la argumentación es que según la Ley de Carreteras 25/1988, de 29 de julio, tienen la consideración de carretera nueva las que supongan una alteración sustancial de la funcionalidad de la carretera o camino anterior. El recurrente no ignora que la Ley mencionada no se encontraba en vigor en la fecha de autos, pero entiende que el precepto correspondiente de la misma debe utilizarse para la interpretación de la Ley 51/1974, de 19 de diciembre, vigente al iniciarse el proceso ante el Tribunal de instancia, que se expresa en términos análogos a los de la nueva Ley aunque de ningún modo idénticos. Justamente a este extremo se refería la prueba sobre cual era la funcionalidad de la carretera, prueba ésta que fue denegada por el Tribunal de instancia, por lo que al respecto se alega que se ha producido indefensión.

Por lo demás el recurrente entiende que el antes citado Reglamento de Carreteras aprobado por Decreto 1073/1977, de 8 de febrero, en su articulo 27 regula el contenido del estudio informativo del proyecto y en su articulo 35 dispone que han de someterse a información publica los estudios técnicos. Siempre a tenor de la argumentación del recurrente en el mencionado Reglamento se detalla que suponen la construcción de nuevas carreteras unas operaciones técnicas determinadas en materia de obras publicas, debiendo interpretarse los citados artículos 27 y 35 conforme a la Ley de Carreteras de 1977 y a la nueva Ley de 1988 como antes se ha dicho. De ello se sigue, según interpreta el recurrente, que el estudio técnico debía someterse a información por imperativo de los preceptos aplicables.Ahora bien, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, debiendo dejar constancia ante todo de que, aun concediendo que el proyecto de obra provincial se refiriese a una carretera nueva que alterase la funcionalidad del camino anterior, el hecho no era trascendente, por lo que asistió la razón al Tribunal de instancia al denegar la prueba sobre el mismo. Pues por más que sea plausible la interpretación de la normativa aplicable mantenida en defensa de intereses de parte, dicha normativa no obligaba a someter a información publica el estudio técnico sobre una carretera provincial o el proyecto relativo a la misma. Así ha de entenderse ya que tanto el Reglamento de Carreteras de 8 de febrero de 1977 como las leyes de carreteras invocadas se refieren de forma inequívoca a las carreteras estatales y no a las provinciales.

Además de ello y sobre todo que asiste la razón al Tribunal de instancia al destacar que el proyecto se sometió a información publica en cumplimiento del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, y que los planes provinciales de obras y servicios se rigen por su propia normativa que se refiere desde luego a la audiencia de los interesados. Teniendo en cuenta estos extremos, así como las actuaciones que se deducen de los autos, se llega a la conclusión de que el recurrente tenia pleno conocimiento de la existencia del proyecto y del trazado de la carretera y que desde luego en modo algún padeció indefension. Por ello la alegación de que el proyecto se tramitó con vicios o defectos de procedimiento debe necesariamente decaer, ya que, aunque fuese por otras vias, el recurrente conoció sobradamente el proyecto y la pretensión ahora mantenida se resuelve en definitiva en que se cumpla una normativa que se refiere a las carreteras estatales, sosteniendo en defensa de intereses de parte la aplicabilidad de la misma a las carreteras provinciales. Pero lo cierto es que, no solo que esta pretensión carece de apoyo explícito en el ordenamiento jurídico positivo, sino además que la finalidad pretendida por las normas alegadas se había cumplido en aplicación de los preceptos de la legislación de regimen local. No se alcanza, por tanto, a esta Sala que haya existido, ni infracción de la normativa aplicable, ni indefension del interesado, por lo que procede desestimar el presente recurso.

TERCERO

No ha lugar a hacer declaración expresa sobre las costas del proceso de acuerdo con el articulo 131 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que declaramos conformes a Derecho los actos administrativos recurridos ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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