STS, 19 de Diciembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9996
ProcedimientoD. EMILIO PUJALTE CLARIANA
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación número 7.167/96 interpuesto por la entidad "CELUPAL, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Pérez Acosta, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 5 de Junio de 1996 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 88/94. sobre Impuesto sobre el Valor añadido, en el que aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "CELUPAL, S.A.", presentó con fecha 10 de Abril de 1989, escrito ante el Delegado de Hacienda de Cádiz, pidiendo rectificación de las autoliquidaciones formuladas durante el ejercicio de 1986, por entender que las deducciones practicadas por el régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes a las exportaciones realizadas en dicho período eran insuficientes, ya que debían aplicársele los tipos desgravatorios vigentes con anterioridad al Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, Real Decreto 1313/1984, de 20 de Junio y la Orden Ministerial de 15 de Marzo de 1985, debido a la nulidad de pleno derecho de estas disposiciones, acordada por diversas sentencias del Tribunal Supremo.

Contra la desestimación presunta de su reclamación, por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, la entidad citada promovió recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, el cual dictó resolución en 11 de Noviembre de 1993, desestimando el mismo y contra ésta interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala correspondiente -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, formulando las mismas pretensiones que en vía administrativa.

SEGUNDO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, con fecha 5 de Junio de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de CELUPAL, S.A. contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 11 de noviembre de 1993, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar expresa condena al pago de las costas".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil "Celupal, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, amparándolo en el número cuatro del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringida la doctrina contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 14 y 16 de Noviembre de 1987, que, en su criterio, declararon nulos los Reales Decretos 2950/79, de 7 de Diciembre, 1313/1984, de 20 de Junio y la Orden Ministerial de 15 de Marzo de 1987, terminando por suplicar sentencia, en la que "se case y anule, dejando sin efecto, la sentencia recurrida, así como el acuerdo de que ésta trae origen, y resuelva declarar procedente, la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas durante el período transitorio por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, que ascienden a un total de 32.047.723 pesetas, así como e abono de los correspondientes intereses de demora.

Conferido traslado a la representación de la Administración General del Estado se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare inadmisible por defectuosa formalización o, subsidiariamente, se desestime el mismo, con íntegra confirmación de la impugnada y expresa condena en costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo de casación, según se expresa en el escrito de interposición del recurso, es la infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 14 y 16 de Noviembre de 1987, que en criterio de la recurrente, confirma la nulidad de pleno derecho de los Reales Decretos 2950/1979, de 7 de Diciembre, y 1313/84, de 20 de Junio, por lo que son susceptibles de revisión todos los actos administrativos, una vez declarada la nulidad de las disposiciones generales que le proporcionan cobertura, lo cual comporta la vigencia de los tipos desgravatorios anteriores a la entrada en vigor de los citados Reales Decretos.

SEGUNDO,- La Sala rechaza este motivo casacional, porque mantiene doctrina consolidada, contraria a la tesis de la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, constituyendo la Sentencia de fecha 29 de Octubre de 1996 un compendio de esta doctrina, y por ello conviene reproducir sus argumentos Jurídicos, así dijimos: El desarrollo de la anterior tesis ha sido reiteradamente rebatido por una abundante doctrina de esta Sala, contenida por ejemplo y entre otras muchas, en sus sentencias de 11 de Febrero, 6 y 27 de Marzo de 1995 que, pese a su notoriedad, conviene recordar. Así, dice la últimamente citada que "Como tantas y tantas veces ha repetido esta Sala, la sentencia de 14 de Noviembre de 1987 ... no anuló el Real Decreto 2950/1979, porque no podía anularlo. Dicha sentencia recayó en un recurso de apelación ... contra sentencia de la Audiencia nacional, que anuló unas liquidaciones dictadas en aplicación del Real Decreto 2950/1979, por entender que tal disposición era nula por falta de dictamen del Consejo de Estado; la sentencia de la Audiencia Nacional no anuló el Real Decreto porque no tenía competencia para anularlo. Y esta Sala ... tampoco lo anuló, porque lo que se interpuso en primera instancia fue un recurso indirecto, al amparo del art. 39, párrafos 2 y 4, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en ese recurso indirecto es evidente que no se podía anular un Real Decreto ... La sentencia mencionada, de 14 de Noviembre de 1987, no es aplicable a éste recurso, puesto que solamente anulaba unas liquidaciones, mediante un recurso interpuesto contra ellas en tiempo hábil para hacerlo, a diferencia de lo que ocurre en el caso del presente recurso, en el que, la entidad exportadora dejó firmes y consentidas las liquidaciones que le fueron practicadas ... Lo que antecede se dice respecto del Real Decreto 2950/1979. Pero respecto del otro Real Decreto impugnado, es decir, el número 1313 de 20 de Junio de 1984, si bien es cierto que fue anulado por la sentencia de esta Sala de 25 de Abril de 1991, que lo anuló, fue a su vez rescindido por la de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 1992, por lo que dicha anulación quedó sin efecto.- ...Frente a los argumentos de la entidad recurrente, debe invocarse la muy reiterada doctrina de esta Sala que desestima cuantos recursos se han planteado en términos semejantes (y son ya bastantes cientos los recursos los resueltos) con la aplicación de lo dispuesto en el art. 120 de la Ley de procedimiento Administrativo de 1958 (aplicable al caso debatido)".

TERCERO

Habiendo de desestimar la casación, en cuanto a costas, se ha de estar a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción e imponerse, por tanto, al recurrente.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "CELUPAL, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 5 de Junio de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 88/94, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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