ATS 821/2013, 4 de Abril de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:4297A
Número de Recurso2163/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución821/2013
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2012 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 1/2010, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villanueva de la Serena, procedente del Sumario Ordinario 1/2010, en la que se condena a Aurelio como autor de un delito de lesiones del art. 148.1 del CP , a la pena de 3 años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que abone a Florencio , la cantidad de 13.870 euros.

Se absuelve a Florencio y a Modesto , de las faltas de lesiones por las que habían sido acusados, declarando extinguidas las responsabilidades penales por prescripción.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, actuando en representación de D. Aurelio , con base en dos motivos por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo del recurso, se fundamenta en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la el LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 9.1 , 3 , 18 , 24 y 25 de la CE .

  1. En los dos motivos alega, en síntesis, la parte recurrente que no han quedado acreditados los hechos por los que ha sido condenado, concurriendo en todo caso, la eximente de legítima defensa, completa o incompleta, a tenor de las lesiones padecidas en su rostro por parte de los denunciantes. Asimismo sostiene la existencia de dilaciones indebidas, lo que debería rebajar al mínimo la pena impuesta, por la prisión preventiva acordada contra él, cuya duración fue de 21 meses. Procede la agrupación y resolución conjunta de los motivos.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    La jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS nº 1.314/2.006, de 18 de Diciembre ) tiene señalado que, para la apreciación de la legítima defensa, tanto por su consideración de eximente como de eximente incompleta, ha de partirse como elementos imprescindibles, por un lado, de la existencia de una agresión ilegítima y, por otro, de la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. El elemento nuclear de la agresión ilegítima supone que ésta ejerza una función de factor desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido. La agresión ha de ser objetiva y real, ha de provenir de un acto humano, ser antijurídica, pues frente a actos justificados no cabe una reacción justificada, y debe ser actual, pues esa exigencia diferencia la justificación de la venganza. Es requisito fundamental de la legítima defensa la llamada "situación de defensa", que surge precisamente de una agresión ilegítima. Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo ( STS nº 646/2.007, de 27 de Junio ). Por ello esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquélla ( STS nº 1.248/2.006, de 5 de Diciembre ).

  3. De acuerdo con los hechos que se declaran probados en la presente causa, el acusado tuvo una discusión por motivos laborales con Florencio y con Modesto . En el transcurso de esa discusión el acusado asestó con una navaja dos puñaladas a Florencio , con el propósito de menoscabar su integridad física, que le produjeron una herida inciso-punzante en el dorso y otra en el abdomen. Simultáneamente, los acusados Florencio y Modesto , golpearon a Aurelio , con el propósito de menoscabar su integridad física, produciéndole varios hematomas.

    Para la Sala de instancia ha quedado acreditada esta agresión mutua y simultánea, con base tanto en las declaraciones de los acusados, como en los partes de lesiones que objetivizan dichas agresiones. Por tanto se llega a la conclusión razonable, de que los acusados mantuvieron entre todos una acalorada discusión, que aceptaron agredirse mutuamente y que se dañaron. En esta situación no puede concurrir la eximente de legítima defensa. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido la doctrina de que, salvo circunstancias muy especiales, la riña mutuamente aceptada excluye el instituto de la legítima defensa. Dice así, la sentencia de esta Sala 98/2009, de 10 de febrero , citando la de 24 de Septiembre de 1992: "Ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas". En el mismo sentido, SSTS 2259/2001 y 598/2001 , según esta, "ha precedido un forcejeo con agresión mutua, lo que excluye la agresión ilegítima como elemento indeclinable". En el mismo sentido de excluir la legítima defensa en casos de riña mutuamente aceptada, SSTS de 16 de Noviembre 2000 , 18 de Diciembre 2003 , nº 363/2004, de 17 de Marzo , 64/2005 ó 20 de Noviembre 2006 .

    Por tanto, para la Sala de instancia no concurre ninguno de los requisitos de la eximente de legítima defensa y su inaplicación es correcta conforme a lo que se expone en los hechos probados.

    En relación a la atenuante de dilaciones indebidas, consta que los hechos ocurrieron el 4 de mayo de 2009 y su enjuiciamiento tuvo lugar en mayo de 2012. Por ello la Sala considera aplicable esta atenuante para imponer la pena en su mitad inferior, pero no como muy cualificada. El recurrente alega que dada la circunstancia de su estancia en prisión durante 21 meses, se le debería rebajar la pena al mínimo legal de dos años. Por tanto, la dilación que considera indebida es la de su estancia en prisión y de ahí que para él, la pena resulte desproporcionada.

    Esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, como la nº 389/97, de 14 de marzo , o nº 555/2.003, de 16 de abril , que el principio de proporcionalidad, supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal. Y la Sala de instancia justifica la imposición de la pena en su mitad inferior por las dilaciones indebidas, pero no en el mínimo legal por la entidad de las lesiones causadas y secuelas que el mismo Tribunal de instancia pudo percibir, al ver las cicatrices que exhibió el Sr. Florencio en la vista.

    Por todo lo dicho, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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