STS 275/1996, 13 de Abril de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2987/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución275/1996
Fecha de Resolución13 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro ; cuyo recurso fue interpuesto Por Dª. Soledad, después su hija Dª. Susanacomo coheredera representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, siendo parte recurrida D. Serafin, y otrosANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1- La Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Navarro Marijuan, en nombre y representación de D. Evaristo, D. Serafin, D. Jesús Luisy Dª. Lorenzo, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre liquidación de bienes gananciales estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia cuyo fallo contenga los siguientes pronunciamientos: " Primero: Declarar que: 1º. Los únicos bienes que están sin partir, procedentes de herencia de D. Casimiro. son las cuatro fincas rústicas situadas en término municipal de Castañares de Rioja (La Rioja), descritas en el hecho sexto de la demanda.- 2º Las participaciones de cada interesado en las dichas fincas son las acordadas en el punto segundo de la transacción formalizada en escritura otorgada en Haro el 30 de julio de 1973 ante el Notario D. Francisco Sans Uranga, presentado como documento nº 3.- 3º La propiedad de las fincas que sirvieron de base para la formalización de las cuatro expresadas fincas, en Concentración parcelaria, eran en 30,726% de su superficie bienes privativos de D. Casimiroy en el 69,274% restantes de su superficie, bienes gananciales del segundo matrimonio de aquél; o, subsidiariamente, en la proporción distinta que pueda resultar de la prueba, o en ejecución de sentencia.- 4º Los interesados vienen obligados a suscribir y tramitar los documentos que sean precisos para que conste la titularidad de cada uno sobre sus respectivas participaciones de las fincas, según resulte de la aplicación de los nºs 2º y 3º precedentes. 5º Siendo dos de las fincas indivisas (la nº NUM000y NUM001), ha de procederse a su venta en pública subasta y repartirse su precio en proporción al derecho de cada uno, si antes no conviniere en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás. 6º Si las otras dos fincas no resultaren divisibles en las proporciones que a cada condueño corresponda, ha de procederse como en el punto anterior. 7º Los pagos efectuados por las repetidas fincas, de Contribución Territorial Rústica y Pecuaria y Cuota Empresarial Agraria de la Seguridad Social, han de ser reintegrados a los demandantes por la demandada en la proporción que a ésta le corresponda en la propiedad de repetidas fincas.

Segundo

Condenar a la demandada a: 1º Estar y pasar por las anteriores declaraciones. 2º Suscribir los oportunos documentos que acrediten las titularidades respectivas y, en su caso, los de ventas de las fincas. 3º Abonar a los actores la parte de los pagos que a ella correspondan y que han sido anticipados por aquéllos (Contribuciones y Seguridad Social). 4º Pagar las costas de este juicio

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Luis Ojeda Verde, en nombre y representación de Dª. Soledadcontestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "en la que se desestime la demanda, absolviendo a mi representada de las pretensiones deducidas contra ella, con expresa imposición de costas a los actores"

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Juez de Primera Instancia de Haro dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1991 cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Ana Navarro Marijuan, Procuradora de los Tribunales y de D. Evaristo, D. Serafin, D. Jesús Luisy Dª. María Lorenzo, contra Dª. Soledad, absolviendo a esta demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, e imponiendo a la parte actora las costas de este proceso"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Serafin, D. Jesús Luisy Dª. Lorenzo, la Audiencia Provincial de Logroño dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Que con desestimación de las excepciones, debemos de revocar y revocamos la sentencia en todos sus puntos, de fecha de 22 de octubre de 1991, en causa número 309/90, Juicio de Menor Cuantía, Rollo de la Sala número 645/91, y con estimación de la demanda en todos sus puntos, en cuanto a declarar que 1.- Los únicos bienes que están sin partir, procedentes de la herencia de D. Casimiro, son las cuatro fincas rústicas situadas en término municipal de Castañares la Rioja, descritas en el hecho sexto de la demanda 2.- Las participaciones de cada interesado en las dichas fincas son las acordadas en el punto segundo de la transacción formalizada en escritura otorgada en Haro el 30 de julio de 1973, ante el Notario D. Francisco Sans Uranga, presentado como documento número 3. 3.- La propiedad de las fincas que sirvieron de base para la formalización de las cuatro expresadas fincas, en Concentración parcelaria, eran en un 30,726% de su superficie, bienes privativos de D. Casimiroy en el 69,274% restante de su superficie, bienes gananciales del segundo matrimonio de aquel; o, subsidiariamente, en la proporción distinta que pueda resultar de la prueba, o en ejecución de sentencia, 4.- Los interesados vienen obligados a suscribir y tramitar los documentos que sean precisos para que conste la titularidad de cada uno sobre sus respectivas participaciones en las fincas, según resulte de la aplicación de los nºs 2º y 3º precedentes. 5.- Siendo dos de las fincas indivisas (la nº NUM000y NUM001), ha de procederse a su venta en pública subasta y repartirse su precio en proporción al derecho de cada uno, si antes no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás. 6.- Si las otras dos fincas no resultaren divisibles en las proporciones que a cada condueño corresponda, ha de procederse como en el punto anterior. 7 Los pagos efectuados por las repetidas fincas, de Contribución Territorial Rústica y Pecuaria y Cuota Empresarial Agraria de la Seguridad Social, han de ser reintegrados a los demandantes por la demandada en l a proporción que a ésta le corresponda en la propiedad de repetidas fincas. Y por ello se ha de condenar y condenamos a la demandada a : 1.- Estar y pasar por las anteriores declaraciones. 2.- Suscribir los oportunos documentos que acrediten las titularidades respectivas y, en su caso, los de ventas de las fincas. 3.- Abonar a los actores la parte de los pagos que a ella correspondan y que han sido anticipados por aquellos (Contribuciones y Seguridad Social). 4.- Pagar las costas de este juicio.

Cumplase al notificar esta resolución, lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

El procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Soledadinterpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, con apoyo en los siguientes motivos de casación: MOTIVOS DE CASACION.- Primero: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al amparo de la causa 3ª del art. 1692 de la LEC. por infracción del art. 372-3º de la LEC y art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo: Por Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo de la causa 3ª del art. 1692 de la LEC., por infracción del art. 359 de la LEC. con el art. 1214 del Cc.. Tercero: Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo de la causa 3ª del art. 1692 de la LEC., por infracción del art. 359 de la LEC. Cuarto: Por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de la causa 4ª del art. 1692 de la LEC., por infracción por aplicación indebida de doctrina jurisprudencial relativa a los actos propios. Quinto: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de la causa 4ª del art. 1692 de la LEC., por infracción del "onus probandi" contenido en el art. 1214 del Cc.. Sexto: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de la causa 4ª del art. 1692 de la LEC., por infracción por no aplicación de los arts. en relación con el 38 de la Ley Hipotecaria..

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Manuel Infante Sánchez en nombre de D. Serafiny otros, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista, se señaló para Votación y Fallo el día 25 de marzo de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Evaristo, D. Serafin, D. Jesús Luisy Dª.Lorenzo, presentaron demanda contra Dª. Soledad, por la que en esencia y con base en una transacción anterior, solicitaban se declarase que cuatro fincas que describían eran los únicos bienes procedentes de la herencia de D. Casimiroque quedaban sin partir, correspondiendole a cada interesado las participaciones acordadas en el punto segundo de la transacción de 30 de julio de 1973; que la propiedad de las que sirvieron de base en Concentración Parcelaria para la formación de dichas cuatro fincas pertenecían en un 30´726% de su superficie a bienes privativos de D. Casimiroy en el 69´274% a bienes gananciales del segundo matrimonio de aquél o, subsidiariamente en la proporción que resultase de la prueba o en ejecución de sentencia, viniendo obligados a suscribir y tramitar los documentos precisos, siendo dos de las fincas indivisibles, por lo que procedía su venta en pública subasta con reparto del precio, si no convinieren en adjudicarlas a uno que indemnizase a los demás, procediendo de igual forma con las otras dos si resultaren indivisibles, reintegrando a los demandantes por los gastos de contribuciones y cuotas de seguridad social agraria en las mismas proporciones; se solicitaban también las condenas correspondientes. Opuso la demandada que existían otros bienes por partir, cual una bodega; que la transacción databa de 1971; que la transacción era inoperante por haber prescrito la acción para reclamar su cumplimiento y porque no podía pedirlo quien primero la violó (exceptio non adimpleti contractus); que las cuatro fincas de reemplazo eran privativas de D. Casimiro; que tal como se planteaba era inviable la acción para pedir la división de la cosa común; y , en definitiva, solicitó la desestimación de la demanda y su absolución.

La sentencia de primera instancia rechazó la prescripción alegada, analizó la transacción, desestimó la exceptio non adimpleti contractus, consideró que al figurar las cuatro fincas inscritas como privativas a nombre de D. Casimiroera preciso entablar demanda de nulidad o cancelación de la inscripción, como contradictoria del dominio inscrito (art. 38 L.H.), y desestimó la demanda.

Apelaron los demandantes y la Audiencia Provincial de Logroño desestimó las excepciones, revocó la sentencia del Juzgado y estimó íntegramente la demanda, pero razonando para ello únicamente cuanto sigue: "la transacción implica un concierto contractual vinculativo entre las partes", "nadie puede ir constar sus propios actos", "estando sin partir cuatro fincas procedentes de la herencia de D. Serafin(?).... el primer pedido del escrito de la demanda ha de ser admitido", "la excepción de prescripción.... se ha de estudiar, pero con carácter restrictivo, pues el plazo ha de quedar supeditado a lo que es justo..." y "La transacción es inmodificable, transacción que se realiza el 8 de julio de 1971, contestan el Letrado, el 8 de mayo de 1986 anuncio de la escritura de 30 de julio de 1973, en que se confirma y ejecuta, parcialmente, el repetido acuerdo. De la excepción non adimpleti contractus ya queda presentado en el folio 205, vuelto, y no se ha de añadir más al respecto; véase el fundamento cuarto del escrito de conclusión). Todo ello nos lleva a admitir la demanda con revocación de la sentencia debiéndose admitir la demanda en todos sus puntos". Ahí queda todo lo razonado. El fallo copia literalmente el suplico de la demanda y así, por ejemplo, en el punto 3 de la parte declarativa dice literalmente: "3.- La propiedad de las fincas que sirvieron de base para la formalización de las cuatro expresadas fincas, en Concentración parcelaria, eran en un 30,726% de su superficie bienes privativos de D. Casimiroy en el 69,274% restante de su superficie, bienes gananciales del segundo matrimonio de aquel; o, subsidiariamente , en la proporción distinta que pueda resultar de la prueba, o en ejecución de sentencia", lo que implica que el Juzgador ni siquiera deslinda las alternativas que se le ofrecen. Tampoco razona nada sobre la divisibilidad o no de las fincas y consiguiente venta en pública subasta; ni sobre los pagos que se dicen efectuados y cuyo reintegro se demanda.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación interpuesto por Dª,. Soledadse formula "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo de la causa 3ª del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 372-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 248-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial"

A la vista de cuanto ha quedado expuesto en el fundamento anterior, es llano que el motivo ha de ser acogido.

Ya en S. de 20 de marzo de 1986 se advertía al Juez de primera instancia de la infracción cometida en la suya que "no contenía apreciación de los puntos de derecho fijados por las partes, ni en ella se daban por el Magistrado-Juez que la había dictado razones y fundamentos legales que se estimasen procedentes para el fallo que se dictó, como tampoco se hacía cita de las leyes y doctrinas legales consideradas aplicables al caso, anomalía no apreciada por la Sala sentenciadora de instancia, con lo que se produjo, en la sentencia de primera instancia, vulneración de lo prevenido en el número 3º del art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que previene la formulación de las sentencias con expresión de tales circunstancias, lo que es actualmente también reconocido en la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando en el apartado 2 del art. 248 dispone que las sentencias, entre otros particulares, expresarán, además de los hechos en su caso, los fundamentos de derecho, y que en definitiva es el desarrollo actualizado de lo expresado en el apartado 3 del art. 120 de la Constitución Española, que en su carácter de norma primaria y prevalente, las sentencias serán siempre motivadas, por lo que debe cuidarse no incidir en faltas como las apreciadas". Con posterioridad y cuando las sentencias de las Audiencias contenían idénticas infracciones, esta Sala, abundando en tales razonamientos, decretó la nulidad de lo actuado, sirviendo de ejemplo al respecto la de 7 de marzo de 1992, al señalar que "... es cierto que el art. 120.3 establece que las sentencias serán siempre motivadas y ya en sentencia de 10 de abril de 1984 estableció esta Sala que por imperativo del art. 372 de la LEC., y del 120.3 de la Constitución, la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o fallo, lo que concuerda con el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que modifica la estructura del de la Ley Procesal, siquiera se ha dicho también que las sentencias civiles no necesitan una declaración específica de hechos probados (a diferencia de las penales), pues los mismos se desprenden de los fundamentos jurídicos, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero si a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución Española, bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos....." Y como en el caso que nos ocupa ni se examinan con detalle las excepciones alegadas, incluso la sentencia se remite, sin recogerlo , al escrito de conclusiones de una de las partes, no se analizan los términos de la transacción en relación con las pretensiones de las partes, tampoco se razona nada respecto a la división de las fincas, ni a los reintegros que se reclaman, refiriéndose a estos extremos diferentes motivos, y a que no se toma en cuenta la existencia de otros bienes sin partir procedentes de la herencia de D. Casimiro, ha de llegarse a idéntica solución que en la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 1992, que casó otra también procedente de la Audiencia de Logroño.

TERCERO

Al haber lugar al recurso, cada parte satisfará sus costas en el mismo (art. 1715.2 LEC.), sin pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia (art. 1703 LEC.)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª. Soledad, después de coheredera Dª. Susana, contra la sentencia dictada en 26 de junio de 1992 por la Audiencia Provincial de Logroño, declaramos la nulidad de la misma y reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser dictada, a no ser que no se pueda constituir la Sala con los mismos magistrados, en cuyo caso la reposición se hará a nueva celebración de vista, para que se pronuncie otra con la debida, necesaria y suficiente motivación de hecho (examen de la prueba) y de Derecho. Cada parte satisfará sus costas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil; Eduardo Fernández-Cid de Temes; José Almagro Nosete.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández- Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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