STS 568/1999, 13 de Abril de 1999

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso669/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución568/1999
Fecha de Resolución13 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Valentín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por dos delitos de robo; la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. José Ramón Rego Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Barcelona, instruyó Procedimiento Abreviado, con el número 130/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    " HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales Valentín, hacia las 15'30 horas del 18 de enero de 1.997 hizo acto de presencia en la gasolinera DIRECCION000perteneciente a DIRECCION001. sita en la confluencia de la calle DIRECCION002de Barcelona y tras amenazar al empleado de la misma, Andréscon la escopeta de cañones recortados, marca Lanber-Ibargum, modelo S.P. de calibre 12 m.m., por cuya tenencia ilícita se tramitan diligencias aparte, sustrajo cuatro paquetes de tabaco "Camel" valorados en 1.200 pesetas y el dinero de la caja registradora, en cuantía de 50.000 pesetas.- Asimismo, el día 26 de enero inmediato, sobre las 22'20 horas, con igual procedimiento intimido a la también empleada de dicha gasolinera, Luisa, y sustrajo de la caja 30.000 pesetas, dándose a la fuga, sin que se hayan recuperado, como tampoco lo sustraído en la primera ocasión."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Valentíncomo autor responsable de dos delitos de robo con intimidación precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por cada uno y al pago de las costas procesales.- Por vía de responsabilidad civil abonará a la empresa DIRECCION001. la cantidad de 81.200 pesetas como indemnización de perjuicios.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Valentínque se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recuso interpuesto por la representación del acusado Valentín, se basa en los siguiente motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber habido error evidente en la apreciación de las pruebas.- En definitiva, esta parte recurrente nunca ha visto tan claramente demostrada la drogodependencia en el momento de los hechos imputados como en el presente caso, por esa razón, y con los debidos respetos, no se comprende como en la Sentencia impugnada no se recoge el dato objetivo de la drogadicción del acusado como circunstancia modificativa de la responsabilidad soslayando lo dispuesto en el artículo 20.1, o en su caso, en el 21.2º del actual Código Penal.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al incurrir en error de derecho por inaplicación indebida de los artículos 20 nº 2 y 21 circunstancia 1ª o circunstancia 2ª del Código Penal.- El acusado padecía una intensa dependencia a las drogas en el momento de los hechos que la causaban un cuadro psicótico maníaco, resulta aplicable la eximente del artículo 20.2º o, en su caso, la eximente incompleta del artículo 21.º o la atenuante del 21.2 del Código Penal.- INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO TERCERO.- En base a lo dispuesto en el artículo 5 apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al infringirse el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 apartado 2 de la Constitución, según la doctrina del Tribunal Constitucional y aplicable al presente litigio.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Abril de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo se alega en base al artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba. El error, según tesis recurrente, consiste en no haberse incluido en los hechos probados de la sentencia la drogadicción del encausado en el momento de cometer los delitos de robo enjuiciado.

Como documentos en que se pretende basar el error se citan los siguientes: informe de la Médica Forense adscrita al Juzgado de Instrucción de Cerdanyola del Vallés que reconoció al imputado el mismo día de su declaración; informe emitido por el Médico Forense-Siquiatra del Juzgado de Gabá que conocía de otras diligencias en los que también estaba imputado el ahora recurrente; la ratificación de este perito en el acto del juicio oral; certificado de asistencia del Capitán médico de la Guardia Civil, doctor Jose Ramón; y certificado del Centro de Drogodependencias, "Cas" de Sabadell.

Aunque con distintos matices diferenciales todos estos informes coinciden unánimemente (de ahí su valor documental a estos efectos casacionales) en la adicción del encausado desde hacía tiempo al consumir de cocaína y heroína, hasta el punto de haber estado en tratamiento de metadona para su deshabituación, de ahí que entendamos que los hechos declarados probados deben completarse con esta circunstancia de que el autor de los delitos actuó, aunque sólo fuera en parte, influido por su adicción a las drogas tóxicas o estupefacientes, y sin que sirva para entender lo contrario, según razona la Sala de instancia, el dato de que el tratamiento con metadona le había curado de esa adicción, ya que esta afirmación supone un simple juicio de valor hecho en contra del reo y sin prueba fundada de clase alguna.

Se da lugar al motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento y su fundamento sustantivo en no haberse aplicado el artículo 20, circunstancia nº 2, y el 21, circunstancias 1ª o 2ª, de todo ello del Código Penal.

Según lo expresado en el anterior punto, quedó probado la drogodependencia del recurrente, aunque desde luego no en un grado de eximente completa, ni siquiera incompleta, pero sí con resultado de atenuación de su responsabilidad criminal, de ahí que nos inclinemos por aplicar la regla 2ª del artículo 21 y, en consecuencia, a la hora de individualizar la pena, la regla también 2ª del artículo 66 del propio Código Penal.

Se acepta el motivo.

TERCERO

El último de los propugnados se alega a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución en lo relativo al principio de presunción de inocencia.

Repetimos una vez más que para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haberse obtenido éstas de manera ilícita, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente ala Sala de instancia, según lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que nos pone de relieve el respeto que todos hemos de tener al principio de inmediación.

En el caso concreto que nos ocupa existen dos pruebas esenciales directas o de cargo, cual son el reconocimiento del propio encausado en fase de instrucción como autor de los dos robos llevados a cabo en la misma gasolinera en diferentes fechas del mes de enero de 1.997; y también las diversas manifestaciones de la encargada de la gasolinera, Luisa, que señaló y reconoció al ahora recurrente como autor de uno de los referidos delitos. Estas pruebas no pueden quedar desvirtuadas por la circunstancia de que en el acto del juicio oral el encausado rectificase su primera declaración negando los hechos, ya que una y otra prueba fué debidamente sopesada y valorada por el Tribunal "a quo" en uso de sus competencias y como consecuencia, según hemos dicho, de su inmediación en el acto del juicio oral.

Se rechaza el motivo.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE, al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el acusado Valentín, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito de robo, declarando de oficio las costas

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de robo con intimidación contra el acusado Valentín, de 31 años de edad, hijo de Juan Franciscoy de Gabriela, natural de Premia de Mar y vecino de Cerdanyola, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en prisión provisional por la presente causa desde el 1 de febrero de 1.997; La Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes: I. ANTECEDENTES

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten los contenidos en la sentencia de instancia aunque en el apartado de los hechos Probados, se deberá añadir la siguiente frase: "El acusado era consumidor habitual de las sustancias cocaína y heroína que no le privaban más que parcialmente de sus facultades volitivas e intelectivas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, se deberá aplicar la atenuante de drogadicción, 2ª del artículo 21 del Código Penal, y, en consecuencia la aplicación también de la regla 2ª del art. 66 del mismo Código. III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Valentín, como autor responsable de dos robos con intimidación y uso de armas, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a la pena para cada uno de ellos de TRES AÑOS y SEIS MESES de Prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

En todo lo que no se oponga a lo anterior se admite y da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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