STS, 8 de Mayo de 1998

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso7519/1992
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo directo seguido bajo el número 7.519/92 e interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE LAS MINAS DE CARBÓN (CARBUNIÓN) representada por el Procurador Don Jorge Deleito García, contra el Real Decreto núm.

1.113/1.992 de 18 de septiembre, publicado en el BOE núm. 234 de 29 de septiembre de 1.992, por el que se fijan para el año 1.992 las bases normalizadas de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón; siendo parte demandada la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Boletín Oficial del Estado número 234 de 29 de septiembre de 1.992, se publicó el Real Decreto nº 1.113/1.992 de 18 de septiembre por el que se fijan para el año 1.992 las bases normalizadas de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.

SEGUNDO

El Procurador Don Jorge Deleito García en nombre y representación de la Federación Nacional de Empresarios de las Minas de Carbón (CARBUNION) interpuso recurso contencioso administrativo directo contra el Real Decreto número 1.113/1992 de 18 de septiembre. Por providencia de fecha 14 de diciembre de 1.992 se acordó la publicación de los correspondientes anuncios, la reclamación del expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados.

TERCERO

Siguiendo el trámite, una vez recibido el expediente administrativo, se formuló demanda por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia en su día por la que se anule dicho Real Decreto en cuanto aprueba las bases normalizadas de cotización para el ámbito territorial de las Zonas Segunda (Noroeste), Tercera (Sur) y Cuarta (Centro-Levante).

CUARTO

Por parte de la representación de la Administración, contestó a la demanda el Abogado del Estado que pidió la desestimación del recurso. Presentadas por las partes sus conclusiones escritas, se acordó señalar para la votación y fallo del recurso el día 6 de mayo de 1.998, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se halla referido a la impugnación del Real Decreto núm. 1.113/1.992 de 18 de septiembre, publicado en el BOE núm. 234 de 29 de septiembre de 1.992, por el que se fijan para el año 1.992 las bases normalizadas de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.

SEGUNDO

La representación del Estado al contestar la demanda opone con carácter previo el motivo de inadmisibilidad, que deduce en el cauce del artº 82.b) de la LJ, referido a la ausencia en la parte actora del requisito de capacidad procesal por cuanto de un lado, citando el artº 2º de la LEC en relación al artº 27 de la LJ, alega no constar que el representante de la Federación actora interponga el recurso mediante un previo acuerdo y autorización del órgano competente al efecto de aquella, así como de otra parte, no acredita su personalidad jurídica al no tener las debidas condiciones de autenticidad la copia del poder certificada unida a los autos y mediante la que comparece el Procurador que representa a dicha parte.

A este respecto cabe señalar que la copia de la escritura pública unida al escrito de interposición del recurso, no es sino la copia certificada de la original presentada con el escrito de interposición que se desglosó acordándose previamente la inserción de copia certificada en la providencia de admisión a trámite de 14 de diciembre de 1.992, que acredita el cumplimiento del trámite establecido en el artº 3º de la LEC y 27 de la LJ en relación al 503.1 de la LEC y en cuya escritura de poder se acredita la calidad del otorgante de la misma que es el Presidente de la Federación demandante, con expresión referida a la constitución del ente y al ámbito de representación del otorgante conforme a los estatutos de la misma que se transcriben en lo necesario, así como a su voluntad de otorgar el poder en virtud del cual actúa en los autos el procurador compareciente insertándose en el instrumento público copia certificada del Secretario de la Federación, acreditativa del acuerdo de la Asamblea para impugnar el R.D. 1.113/92; y ello, sin perjuicio de que la representación de la parte actora en el trámite de formalización de la demanda aporta, con evidente y válido efecto subsanatorio, copia autenticada de los estatutos de la Federación depositados en su día en el registro habilitado al efecto en el Ministerio de Trabajo y S.S.; de lo cual se deriva el cumplimiento por la parte actora de los requisitos procesales que habilitan en forma su comparecencia en el proceso y por ello procede la desestimación del motivo previo alegado.

TERCERO

En relación al fondo de la cuestión debatida, la Federación demandante impugna el R.D.

1.113/1.992, de 18 de septiembre por el que se fijan para el año 1.992 las bases normalizadas de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, fundando su pretensión impugnatoria con referencia a la infracción por el R.D. 1.113/92 de lo establecido en el artº 129.3 de la LPA de 17 de julio de 1.958 en cuanto que el proyecto de R.D. impugnado no contiene tabla de vigencias de disposiciones anteriores sobre la misma materia y sin que en la nueva disposición se consignen expresamente las anteriores que han de quedar total o parcialmente derogadas, todo ello en relación al artº 23 de la LRJAE de 23 de julio de 1.957 en cuanto referido a la prohibición de vulnerar la disposiciones inferior rango las de carácter superior, así como al artº 28 de la misma Ley en cuanto declara la nulidad de las disposiciones administrativas que infrinjan las normas contenidas en los arts. anteriores.

En este sentido procede indicar que es constante la doctrina legal de este T.S. al establecer ya desde la S. de 22 de noviembre de 1.965, que la expresión de la tabla de vigencias de las disposiciones anteriores exigida en el artº 129.3 de la LPA solo puede darse cuando al regular una materia antes creada existan tales vigencias, pero no es posible ni necesario establecerlas cuando se innova la regulación anterior; sin que pueda invocarse tal precepto como motivo de nulidad cuando de la omisión no se deriva ninguna indefensión, máxime cuando en el artº 130 siguiente no se establece dicho requisito como trámite esencial (SS. de 22 de noviembre de 1.965, 28 de septiembre de 1.973, 25 de mayo de 1.982 y la de 25 de abril de

1.985, entre otras); conjunto de doctrina aplicable al caso presente si se tiene en cuenta que la normativa anterior al R.D. 1.843/1.991, precedente del ahora impugnado, derogó por contradicción conforme a los establecido en el artº 2.2 del C.C. las normas de 1.973, al regular por vez primera la materia de las cotizaciones de modo unitario para todo el territorio del Estado mediante una disposición general de vigencia anual en consonancia con el método de fijación derivado del sistema adoptado por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado para otros regímenes especiales, estableciendo una nueva estructura como se analizará, respecto de la regulación zonal hasta entonces existente en cuanto al ámbito territorial regulado; por lo que la norma ahora impugnada al establecer una nueva estructura territorial implica una variación frente a la regulación anterior que por su carácter reglamentario, solo viene condicionada por los límites derivados de las normas de rango superior a tal reglamento; como también en punto a la tabla de derogaciones parciales o totales, basta lo que se deriva de la misma vigencia anual de la precedente, como de otra parte incluso la omisión, dada la variación estructural aludida, permite tener en cuenta no existe ningún indicio de indefensión; derivándose de todo ello la desestimación del motivo de impugnación que se analiza.

Un segundo motivo de impugnación deduce la Federación demandante fundado en que el R.D. impugnado no tiene carácter derogatorio (y parece ser que en esta línea también niega implícitamente tal eficacia al R.D. precedente 1.843/91) puesto que a juicio de la parte el R.D. 1.113/92 no es una disposicióngeneral al no tener naturaleza reglamentaria, sino que es un acto administrativo con destinatario múltiple, debido a lo cual tuvo que ajustarse a lo establecido en el artº 3º del Decreto 298/1.973 de 8 de febrero y al artº 6º de la Orden de 3 de abril de 1.973 que desarrolla tal Decreto anterior; pudiéndose inferir de la alegación de la parte actora, que el R.D. ahora impugnado infringe el artº 30 de la LRJAE 1.957, pues la relación entre el Decreto 1.113/91 respecto del Decreto 298/73 y la Orden del Ministerio de Trabajo de 3 de abril de 1.973 es de un acto administrativo respecto a dos disposiciones generales.

Pero la relación entre todas ellas, no es una relación de disposición particular ni tampoco de acto administrativo con destinatarios múltiples, respeto de dos disposiciones generales, sino que el uno y las otras tienen plenamente este carácter de disposiciones generales por cuanto uno y otras cada uno en vigencia, forman parte del ordenamiento jurídico, innovándolo cada una en su orden y momento, derogando reglamentos anteriores y creando normas nuevas que son título habilitante de nuevas relaciones de cotización singulares creadas en su vigencia; por lo que en cuanto hace referencia al motivo de impugnación alegado no es de aplicación el precitado artº 30 LRJAE de 1.957; y sin que, dada la naturaleza reglamentaria del R.D. 1.113/92 de 18 de septiembre y no de acto administrativo como lo califica la parte actora, sea de aplicación la norma del artº 47.1.c) de la LPA de 1.958 al R.D. impugnado, pues dada su naturaleza de disposición general y como consta del expediente administrativo, se han observado en su elaboración las normas que resultan aplicables de los arts. 129, 130, 131 y 132 de la LPA de 1.958, según lo expresado; en definitiva el R.D. 1.113/92 de 18 de septiembre, es una norma general cuya validez ha de ponerse en relación, no respecto del R.D. 298/1.973 de 8 de febrero y la Orden de 3 de abril de 1.973 que desarrolla a este, sino en relación al precedente R.D. 1.843/91 de vigencia anual conforme a lo antes expresado, estándose en un supuesto de derogación de una norma anterior por cesación de sus efectos prevista en ella de su vigencia, todo ello en los términos establecidos en el núm. 2 del artº 2º del C.C.

De lo antes expuesto se deriva que el R.D. 1.113/92 impugnado no infringe los principios de legalidad, jerarquía normativa e interdicción de la arbitrariedad establecidos en el artº 9.3 de la Constitución, así como en los arts. 6º de la L.O.P.J., 23 de la LRJAE de 26 de julio de 1.957 y 1.1 del C.C., que también alega como infringidos la Federación demandante, puesto que el R.D. 1.113/92 se atiene en un todo, como norma reglamentaria que es, a los condicionamientos derivados de los arts. 73, 74 y 75 en relación a la disposición final 2ª.2 del T.R. de la LGSS de 30 de mayo de 1.974, que es la norma inmediata de rango superior determinante formal y materialmente de la regularidad del R.D. impugnado y a cuyos límites según lo ya señalado se atiene el mismo, por lo que tales motivos de impugnación han de ser desestimados; de igual manera que también procede rechazar la alegación referida la prohibición de la irretroactividad establecida así mismo en el artº 9.3 de la Constitución, pues el R.D. impugnado establece en el tiempo de su vigencia un régimen jurídico propio que no infringe ningún derecho adquirido con carácter firme y permanente por ninguno de los empresarios asociados a la entidad demandante, sin que normas anteriormente derogadas como son las de 1.973 recobren vigencia por el hecho de que la norma que ha de regir en el año 1.992 se promulgue en el mes de septiembre del mismo año y sin que el efecto de la misma desde el mes de enero suponga infracción alguna afectante al principio de la irretroactividad, pues aquel principio tiene como fin proteger el derecho adquirido en sentido propio, en cuyo ámbito no entra la determinación del efecto temporal de una norma nueva que no afecta a los derechos subjetivos adquiridos y consolidados de los diversos titulares; procediendo en otro aspecto, desestimar también la alegación referida a la infracción del artº 111 de la Ley 31/1.991 de 30 de diciembre sobre Presupuestos Generales del Estado para 1.992, pues el R.D. impugnado no establece norma alguna que infrinja los topes de cotización máximo y mínimo que establece el artº 111.1 de la Ley expresada, sin que la misma contenga ninguna otra norma referida y aplicable al Régimen Especial de la Minería del Carbón que es el objeto propio del R.D.

1.113/92 que se impugna.

Por otra parte, no está fundado en derecho el motivo de impugnación referido al procedimiento seguido para la normalización totalizada con referencia a todo el territorio del Estado en orden la cálculo de días de cotización anual, y ello, en relación a la forma de computar los descansos producidos en los sábados como consecuencia de la aplicación del artº 8º, párrafo primero del R.D. 3.255/1.983, de 21 de diciembre, sobre Estatuto del Minero; pues en efecto, de una parte, el establecimiento del índice que viene siendo práctica en el Régimen Especial del Carbón, no es sino un criterio derivado el artº 98 de la Ordenanza Laboral de la actividad promulgada por Orden de 29 de enero de 1.973 en cuanto que a los devengos por día de trabajo efectivo se unían y en función del mismo los referidos a domingos y días festivos; mas no ha de perderse de vista que incluso las normas derogadas del Decreto y Orden de 1.973 y sobre todo en relación a esta, modificada en su artº 6.1 por la de 28 de noviembre de 1.977, hacen referencia no tanto al modo de computar por aplicación del índice obtenido en función de los días realmente trabajados multiplicado para hallar el número de días retribuidos a efectos de cotización permanecidos durante el año en alta o en situación asimilada, como a tener en cuenta en definitiva los días reales a que afecte la cotización en la parte que corresponda a cada uno (y en este sentido conviene tener presente ladoctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 1.997, recurso 11.578/90); por lo que ante las situaciones puestas de manifiesto en el informe de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la S.S. del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 7 de marzo de 1.994, que obra en la pieza de prueba de la parte actora, según el cual unas empresas incluían los descansos de tales sábados como días trabajados y otras no, por lo que se optó por seguir el criterio de computar tales sábados como días efectivamente trabajados dictándose a tal efecto la Resolución de 21 de noviembre de

1.990, que no ha sido impugnada y cuyo criterio adoptado ahora con referencia la misma,de ello se deduce que no se infringe en manera alguna el cómputo real de la cotización de tales días de descanso a las categorías profesionales a las que sea de aplicación; por lo que respondiendo tal modo de computar a la realidad de la cotización devengada sin que además sea contraria la consideración conjunta de la normalización de las bases por todo el territorio del Estado atendido el principio de solidaridad, debe concluirse en que el índice así obtenido no infringe los principios del sistema ni norma alguna de rango superior, lo que al respetar la clasificación profesional existente y no demostrándose de otra parte error en el cálculo, hace decaer el motivo de impugnación referido a tales extremos.

CUARTO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición atendido el artº 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

En el recurso directo interpuesto por la representación de la FEDERACION NACIONAL DE EMPRESARIOS DE MINAS DE CARBÓN (CARBUNIÓN) contra el Real Decreto núm. 1.113/1.992 de 18 de septiembre, publicado en el BOE núm. 234 de 29 de septiembre de 1.992, por el que se fijan para el año

1.992 las bases normalizadas de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, desestimamos los motivos de inadmisibilidad deducidos por la representación del Estado y entrando en el fondo, desestimamos la demanda declarando ajustado en un todo al ordenamiento jurídico el expresado Real Decreto. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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