STS, 28 de Mayo de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1936/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zamora con fecha 5 de junio de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zamora, sobre revocación de donaciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Miguely D. Gonzalo, representados por el Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez; siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta de la Delegación de Hacienda de Zamora.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zamora, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre revocación de donaciones, instados por la Delegación de Hacienda de Zamora contra D. Miguely D. Gonzalo.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se revocase y se dejasen sin efecto las donaciones de los inmuebles que en la demanda se reseñaban realizadas por el demandado en primer lugar, en favor de su hijo también demandado, todas ellas realizadas en fraude de la Hacienda Pública como acreedor; con reserva de las acciones penales, si una vez obtenida la rescisión de dichas donaciones fraudulentas se apreciase la existencia de delito de alzamiento de bienes, con imposición de las costas a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia " por la que se desestimara íntegramente la demanda, con absolución en la instancia a los demandados y con imposición a la demandante de las costas del procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO. Primero.- Se ejercita por la parte actora a través del presente procedimiento acción en solicitud de la rescisión por fraude de acreedores de las donaciones efectuadas por el demandado D. Miguelen favor de su hijo D. Gonzalo, en virtud de escritura pública otorgada ante Notario de esta ciudad D. Antonio Hernández Rodríguez Calvo en fecha 21 de noviembre de 1987.- En primer lugar y por los demandados e oponen las siguientes excepciones dilatorias: 1) Falta de personalidad del representante de la actora, amparada en el artículo 533, LEC; 2) Falta de personalidad de la Delegación de Hacienda de Zamora, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, y que se formula con base al artículo 533, LEC y 3) Falta de litisconsorcio pasivo necesario; excepciones que se formulan todas ellas con el carácter de excepciones dilatorias y por tanto procede resolver sobre ellas en primer lugar y con anterioridad a entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación del Abogado del Estado de la Delegación de Hacienda de Zamora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zamora dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimando el recurso de apelación formulado por el Letrado del Estado en nombre de la Delegación de Hacienda de la Provincia de Zamora, y Revocando la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Zamora, en el juicio de menor cuantía número, 562/89, en fecha 18 de septiembre de 1992, y Estimando la demanda instada por la parte actora frente a los demandados D. Miguely D. Gonzalo, DECLARAMOS LA REVOCACIÓN Y DEJAMOS SIN EFECTO LA DONACIÓN DE LOS INMUEBLES - cinco- que se relacionan en el encabezamiento de la demanda, que fue otorgada en escritura pública de fecha 21 de noviembre de 1987, con el número de protocolo 2.287 del Notario D. Antonio Hernández Rodríguez-Calvo, efectuada por D. Miguela favor de su hijo D. Gonzalo, en fraude de acreedores (Hacienda Pública), y DECLARAMOS, igualmente, la CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES QUE A FAVOR DEL DONATARIO se deriven y hayan derivados de la donación efectuada, CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por tal declaración. No ha lugar a reservar acciones penales a favor de la Delegación de Hacienda de Zamora, por los hechos ahora objeto de demanda, sin perjuicio de cuantas acciones correspondan a la Hacienda Pública por los hechos objeto de litis.- Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada".

TERCERO

El Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de D. Miguel, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del art. 1692.3º LEC, infracción del art. 533, pf.LEC, en relación con el art. 5 del Real Decreto de 5 de julio de 1985, 9 del Real Decreto de 1 de agosto de 1988, desarrollados estos por la Orden Ministerial de 20 de febrero de 1986; así como el art. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, párrafos 1º y 2º, y la jurisprudencia que los interpreta, contenida, entre otras, en las sentencias de 7 de enero de 1943, 24 de enero de 1912, 4 de abril de 1942 y 29 de octubre de 1949.- Segundo: Al amparo del art. 1692.3º LEC. Infracción del art. 533, párrafo 2º de la LEC, en relación con los arts. 24.1 de la constitución y 1º de la Ley de 26 de julio de 1957, así como con la normativa que los desarrolla, entre ellas la Ley General Tributaria (arts. 90 a 93) y art. 2º de la Ley de 26 de noviembre de 1992, que, aunque posterior a la solución del pleito, refuerza en el orden interpretativo el precepto que se invoca como infringido.- Tercero: Al amparo del art. 1692.3º LEC. Infracción de la doctrina legal establecida por esta Sala sobre defensa o excepción de litisconsorcio pasivo necesario en sentencias de 4 de abril de 1989, 10 de diciembre de 1990 y 11 de abril de 1984, entre otras; cuya doctrina debe relacionarse con los arts. 66, 71, 1316, 1377.1º y 1378 C.c.- Cuarto: Al amparo del art. 1692.3º LEC. Infracción del art. 359, Pf.LEC en relación con el art. 548. prfs. 1º y 2º, y 693, regla 2ª del mismo texto legal, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esa Sala, relativas a la inalterabilidad del tema del proceso, y secuela de incongruencia extra petita dimanante de la infracción de los preceptos y doctrina jurisprudencial que invocamos como infringidos; determinante de indefensión para nuestros representados ahora recurrentes, que vulnera, por ello lo establecido en el art. 24.1 de la Constitución Española.- Quinto: Al amparo del art. 1692.4º LEC. Infracción del art. 1.111 del Código civil en relación con el art. 1291, nº 3º, del mismo código sustantivo, y con la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en sentencias de 12 de junio de 1940, 14 de enero de 1935, 21 de junio de 1945, 16 de marzo y 7 de marzo de 1989 y 20 de diciembre de 1978.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda del Abogado del Estado, representado a la Delegación de Hacienda de Zamora, contra D. Miguely su hijo D. Gonzalo, solicitando la rescisión por fraude de acreedores de la donación por el primero y su esposa a su hijo de determinados bienes. La Audiencia, en la apelación, revocó la sentencia, y estimó la demanda con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto un solo recurso de casación D. Miguely D. Gonzalopor los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del recurso han de ser desestimados de plano, pues plantean las excepciones que los recurrentes opusieron a la demanda de la Abogacía del Estado contra ellos, y que fueron ya previamente desestimadas por la sentencia de primera instancia. Tal sentencia fue por ellos consentida y en el trámite de apelación interpuesta por aquella Abogacía no se adhirieron a la misma tampoco, por lo que la Audiencia manifestó: "lo que revela a esta Sala del conocimiento de las excepciones opuestas, ya que al ser aceptada por los apelados la sentencia de la primera instancia, la facultad revisora de esta Sala, a través del recurso de apelación, no puede operar". Ello veda a esta Sala cualquier pronunciamiento sobre tales excepciones, al no existir en la recurrida por voluntad de los recurrentes. El recurso de casación, además, se da contra la sentencia de la Audiencia y no contra la de primera instancia que se apeló ante ella.

TERCERO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1692.3º LEC, alega infracción del art. 359, párrafo 1º, en relación con los arts. 548, párrafos 1º y , y 693, regla 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y doctrina jurisprudencial que los interpreta. La incongruencia extra petita que se denuncia la basa el motivo en que la Audiencia varía el tema del pleito, tal y como se constituyó en la primera instancia, por estimar subsistente una deuda tributaria en virtud de liquidaciones nulas. La tesis central del motivo es que la fijación firme de la deuda tributaria no se había producido al momento de la demanda.

El motivo se desestima porque no guarda coherencia alguna con lo que es la incongruencia de la sentencia. Existirá incongruencia cuando el fallo no se adecua a la suplicado en la demanda, por dar más, menos o cosa distinta de lo pedido, o por pronunciarse sobre cuestiones que no han sido objeto de controversia. Nada de esto ocurre aquí, en que se ha solicitado la rescisión por fraude a la Hacienda Pública de unas donaciones, sobre el presupuesto de una deuda tributaria que pesa sobre el industrial D. Miguel. Precisamente uno de los punto centrales de la contestación a la demanda fue si aquél era o no deudor a la Hacienda Pública dado los recursos que en la órbita administrativa interpuso. El hecho de que la Audiencia se pronuncie sobre tal circunstancia, afirmando que era deudor, aunque pendiese la vía administrativa y posteriormente la contencioso-administrativa, no introduce ninguna nueva cuestión en el pleito ni por supuesto implica discordancia entre lo suplicado en el fallo y la sentencia.

CUARTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1692.4º LEC, cita como infringidos los arts. 1.111 y 1.291.3º, del Código civil, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta. En su larga fundamentación, se niegan que concurran los requisitos exigidos por los artículos invocados y por la jurisprudencia de esta Sala para rescindir las donaciones por fraude de acreedores.

Los motivos se desestima por las siguientes consideraciones:

  1. La Hacienda Pública, Delegación de Zamora, era acreedora del donante por el impuesto de tráfico de empresas de los ejercicios 1.981 - 1.985, ambos inclusive, en el momento de interponer la demanda por actas de liquidación de 10 de febrero y 9 de marzo de 1.989, cuya efectividad no se suspendió al no haber presentado el contribuyente las garantías legales exigidas, pasando posteriormente al apremio. Los recurrentes hacen una sesgada exposición de los recursos que interpusieron y sus consecuencias, para deducir de ella que la Hacienda no era acreedora cuando demandó el 6 de noviembre de 1.989. Sin embargo, no se aperciben de que estamos ante actos de la Administración que tienen la presunción de legalidad y ejecutividad, tradicionalmente reconocidas como unas de sus características fundamentales. La situación posterior de los mismos por los avatares de los recursos interpuestos por el Sr. Miguelno deslegitiman a la Hacienda pública para el cobro de la deuda tributaria hasta que exista la sentencia firme, pues por el principio de la perpetuatio iurisdictionis hay que referir el pleito a la situación de hecho existente a la presentación de la demanda, como esta Sala ya ha declarado y cuya doctrina ha sido aplicada con acierto por la sentencia recurrida en su fundamento jurídico quinto (Sentencias de 25 de febrero de 1983 y 3 de febrero de 1.990, además de las citadas en aquel fundamento).

    Por tanto, no es obstáculos para conocer de la demanda el que las Actas fuesen anuladas posteriormente a la demanda por sentencia del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, que ordenó la práctica de una nueva liquidación, en la que se rectificase en relación con la primitiva el cálculo de intereses por error material padecido en esa liquidación, pero en nada más. Es decir, que aun olvidando el principio de la perpetuatio iurisdiccionis no sería atendible el motivo porque los restantes conceptos integrantes de la deuda tributaria quedaban incólumes. Era, pues, acreedora la Hacienda Pública.

    En realidad, la cuestión que subyace en toda la argumentación del recurso es si cabe apreciar el carácter fraudulenta de la donación del Sr. Miguela su hijo el Sr. Gonzalo, cuando al hacerla por escritura pública otorgada el día 21 de noviembre de 1987, inscrita el 27 de mayo de 1.988, la Hacienda todavía no tenía ningún crédito liquidado contra el primero. La respuesta de esta Sala es rotundamente afirmativa, de acuerdo con la doctrina que estableció en las sentencias de 14 de junio de 1.958, 27 de julio de 1.977 y 2 de marzo de 1.988. Aunque la acción rescisoria de la donación por fraude de acreedores exige que el que la solicita sea acreedor y que el acto de disposición fraudulenta haya tenido lugar con posterioridad al nacimiento de su crédito, esta regla general tiene como excepción, fundada en la identidad de razón, el que el deudor efectúe la disposición en función de un crédito que nacerá con toda probabilidad más adelante, a fin de procurarse una insolvencia frustrante de los derechos del acreedor futuro. Estas son justamente las circunstancias que concurren en el presente caso. El Sr. Miguelrecibe de la Delegación de Hacienda de Zamora el 30 de septiembre de 1.987 una citación en la que se le comunica que se iniciará el 6 de octubre siguiente las actuaciones para la comprobación de su situación tributaria en relación con varios impuestos, debiendo presentar entonces una serie amplísima de documentación que al dorso de la citación se detallaban. Como dice la sentencia recurrida en el fundamento de derecho octavo: "De lo expuesto fácilmente se colige que si el donante, como industrial, no ha regularizado su situación fiscal durante los ejercicios de 1.981, 82, 83, 84, 85 y 86, según la comunicación que se le hace -folio 16- y pese a ello, lo que resulta racional y previsor en un comerciante que le pueda alertar de importantes deudas tributarias dado el tiempo pro el que se le va a inspeccionar, otorga un contrato de donación a favor de su hijo, comprensivo de cinco inmuebles urbanos, sitos en el casco urbano de la capital, el ánimo fraudulento, para liberar tales bienes de probables alcances de apremio, se ha de estimar probado".

  2. No se ha probado por los demandantes que con la donación no se perjudicase a la Hacienda Pública. Así lo afirma la sentencia recurrida en su fundamento de derecho séptima, siendo de rechazar las manifestaciones en contrario del recurso que, con incorrecta técnica procesal, desea convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia, y que esta Sala aplique la prueba indirecta de presunciones para sentar conclusiones probatorias contrarias a la de la Audiencia, partiendo del simple hecho de que el Sr. Migueles comerciante que obtiene beneficio en sus actividades mercantiles. Ni esta Sala puede por sí ni ante sí hacer uso de las presunciones, ni cabe que el recurso obvie combatir el resultado probatorio de la instancia, citando las normas que haya infringido en esa tarea, acudiendo a las presunciones.

QUINTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 1.218, párrafo 2º, del Código civil en relación con la doctrina de esta Sala relativa a impugnar la calificación contractual cuando la interpretación de la Sala "a quo" sea ilógica o contraria a las normas de la sana crítica o a las normas de la interpretación contractual. En su fundamentación, el motivo se remite a quince documentos obrantes en autos de muy variada naturaleza (actas de inspección tributaria, sentencias, certificaciones del Registro de la Propiedad, etc.), de los cuales deduce que la interpretación de los mismos lleva a concluir que no se dan los requisitos exigibles para rescindir la donación por fraude.

El motivo se desestima. Si bien las normas de interpretación contractual del Código civil han de servir de guía para interpretar otros documentos en que se plasmen declaraciones de voluntad que no son contratos ante la ausencia en nuestro Código civil de una normativa general sobre la declaración de voluntad o del negocio jurídico, las conclusiones que obtiene el motivo son rechazable, pues en él no se hace lo más mínimo para demostrar los vicios que se atribuyen a la interpretación de los citados documentos, sino que se expone la que los recurrentes estiman ajustadas a sus intereses, poniéndola a la objetiva y ponderada de los órganos judiciales. Por lo demás, este motivo viene a abundar en la tesis expuesta ya en los anteriores sobre ausencia de fraude en la donación e inexistencia de crédito en favor de la Hacienda Pública accionante, por lo que ha de merecer la misma desestimación de aquéllos motivos.

SEXTO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas al recurrente (art. 1.715 LEC.)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Miguely D. Gonzalocontra la sentencia dictada por Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zamora con fecha 5 de junio de 1993. Con la imposición de las costas de este recurso a los recurrentes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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