STS, 18 de Marzo de 1997

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1655/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Mercedes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. De Luis Sánchez. I. ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción número 4 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 329/95, y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital, que, con fecha 27 de marzo de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que sobre las 22.00 horas del día 1ª de Agosto de 1989 la acusada Mercedes, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenida por agentes de Policía pertenecientes a la Segunda Región de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, cuando la misma se introducía en el interior de inmueble sito en el número 9-13 de la Calle Berlines de esta ciudad, momento en que le fueron ocupados un total de 7,210 gramos de cocaína, que tenía distribuidos en una "papelina", en la que se contenían 2,509 gramos de una pureza del 54,5 por ciento, y en una bolsita de plástico transparente, en cuyo interior guardaba un peso neto de 4,701 gramos de aquellas sustancia con una pureza del 48 por ciento; envoltorios que intentó arrojar al suelo en el momento preciso en que fue detenida por los mentados agentes policiales.- La acusada detentaba la cocaína intervenida con la finalidad de su consumo por terceros".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Mercedescomo autora penalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON (1.000.000) DE PESETAS, con treinta días de arresto sustitutorio para el caso de impago por insolvencia, a las accesorias de suspensión de todo empleo o cargo público y privación del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en la tramitación de la causa.- Firme que sea esta resolución, propóngase al Gobierno de la Nación la concesión a la acusada de un INDULTO PARCIAL por aquella parte de la pena privativa de libertad que exceda de UN AÑO.- Provéase respecto de la solvencia de la acusada. Se decreta el comiso de la droga intervenida, debiendo de darse a la misma el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se le impone a la acusada declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.- Notifíquese esta sentencia a las parte y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- El primero motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba, consistente en diligencia de careo solicitada por la defensa.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de marzo de 1997

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución.

Es cierto que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.

Y en el supuesto que nos ocupa, el Tribunal de instancia, en abundantes y acertados razonamientos, expresa los medios legítimos de prueba, obtenidos en el acto del juicio oral, que le han permitido alcanzar la convicción de que la recurrente era portadora de sustancia estupefaciente cocaina que tenía en disposición para el tráfico y consumo de terceras personas. Así, menciona especialmente el testimonio de los funcionarios de Policía que fueron testigos directos de que la recurrente se encontraba en posesión de más de siete gramos de cocaina, sustancia estupefaciente de la que no era consumidora. Ello y los demás elementos recogidos en la sentencia, permiten corroborar la existencia de una más que suficiente prueba de cargo capaz de contrarrestar el principio constitucional invocado de presunción de inocencia. El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba consistente en diligencia de careo solicitada por la defensa.

En concreto el careo se solicitó, en el acto del juicio oral, entre un funcionario de Policía que intervino en la ocupación de la sustancia estupefaciente que se hallaba en poder de la acusada y el testigo que la acompañaba.

El art. 24.2 de la Constitución Española estable el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, tal y como proclama el art. 14.3 b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, pero tales preceptos no deben ser interpretados en el sentido de estimar que en cada caso se deban practicar todas y cada una de las pruebas propuestas, sino sólo aquéllas que sean necesarias y conducentes a los fines pretendidos por la defensa.

Tiene reiteradamente señalado la juisprudencia de esta Sala (veánse, entre otras muchas, las SSTS 12/11/86, 6/11/89, 17/6/90, 14/9/91, 18/11/92, 8/6/94) que el careo, más que una diligencia de prueba propiamente dicha, es un instrumento de verificación y contraste de la fiabilidad de otras pruebas y por ello su denegación, en cuanto facultad discrecional del Tribunal de instancia, no resulta recurrible en casación, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que la denegación de una diligencia de careo no vulnera el art. 24.2 de la Constitución (STC 55/84 de 7 de mayo). Mas en cualquier caso, como señala la Sentencia de esta Sala de 8 de junio de 1994, la contradicción propia e ínsita en el plenario suplía ventajosamente la eventual practicada (casi siempre nula) del careo.

En el supuesto que nos ocupa, ambos testigos fueron sometidos a interrogatorio en el acto del juicio oral, a presencia del Tribunal, sin que éste estimara pertinente, por innecesaria, la diligencia de careo solicitada. Por lo expuesto, no se ha producido indefensión alguna originada por la denegación de la práctica de la diligencia de careo que de ningún modo resultaba de interés ni menos esencial para la defensa.

El motivo no puede prosperar. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por Mercedes, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 27 de marzo de 1996, en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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