STS 166/1997, 6 de Marzo de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2636/1994
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución166/1997
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el proceso de declaración de error judicial, respecto del Auto dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el rollo de apelación civil nº 240/92 y de su consecuencia directa e inmediata reflejada en el Auto de fecha 16 de junio de 1994, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao (Vizcaya) en autos de Juicio de Menor cuantía nº 530/91, recurso que fue interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Dª Mercedes, siendo parte el Sr. ABOGADO DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Dº Mercedes, interpuso demanda de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, fundada en los perjuicios económicos derivados contra su representada por razón del Auto de 24 de febrero de 1.993, dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya y de su consecuencia directa reflejada en el Auto de fecha 16 de junio de 1.994 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, demanda en la que alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando a la Sala dictase en su día sentencia por virtud de la cual se declare la existencia de error judicial en lo que concierte al Auto de fecha 16 de junio de 1.994 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Bilbao (Vizcaya), Autos 530/91 de Juicio de Menor Cuantía, inducido por el Auto dictado por la Sección 5ª de la Excma. Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 24 de febrero de 1.993 en el Rollo de Apelación 240/92 de los sustanciados ante la misma, todo ello en lo que concierne a la determinación de la cuantía del expresado pleito, que debió haberse entendido como indeterminada y no como determinada a los efectos de los baremos aplicables para los honorarios, derechos y suplidos devengados en concepto de Costas en la Primera de las Instancias citadas, declarando el derecho de mi representada a percibir una indemnización a cargo del Estado por cuantía de 2.500.000.- ptas. en concepto de los daños y perjuicios causados por razón de tal circunstancia, en la repetida Primera Instancia.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda interpuesta oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando a la Sala dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda, se absuelva a la Administración de las pretensiones en ella contenidas, con expresa condena en costas a los actores.

TERCERO

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda interpuesta y dijo: Que procede desestimar la demanda sobre declaración de error judicial formulada por la representación de Dº Mercedes, en atención a las siguientes consideraciones: 1) La resolución judicial calificada de errónea es el auto de 24 de febrero de 1.993 y la demanda en la que se postula la declaración de error judicial se presenta el día 21 de septiembre de 1.994, transcurrido con creces el plazo de caducidad previsto en el artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2) La demanda no cumple las exigencias de claridad y precisión a que hace referencia el artículo 524 de la L.E.C., dado que de la misma es imposible colegir la relación entre los razonamientos de un auto que acuerda no tener por preparado un recurso de casación - razonamientos consecuentes con lo postulado por el hoy demandante, cortos en la determinación de la cuantía al no haber tenido en cuenta el nº 10 del artículo 489 de la LEC- y los perjuicios indispensables previstos en el art. 292.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3) Dada la configuración jurisprudencial del error judicial, lo adecuado hubiera sido la inadmisión "a limine" de la demanda.

CUARTO

La Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Quinta, emitió informe según lo establece el artículo 293.1 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función, naturaleza y fundamento del proceso de error judicial, basado en los artículos 121 de la Constitución y 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han sido perfectamente delimitados por la reiterada jurisprudencia de esta Sala.

Así, entre otras muchas dictadas, en el mismo sentido, las sentencias de 26 de diciembre de 1995 y la de 1 de marzo de 1996, declaran que el error judicial, objeto del presente proceso, incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, generando una resolución específica y absurda, que rompe la armonía del orden jurídico y matiza que se trata de una resolución abiertamente fuera de los cauces legales y no, por el contrario, conclusiones que no resulten ilógicas o basadas en normas inexistentes; por lo cual, concluye: no siendo por tanto el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico.

Cuyo proceso, además, requiere unos presupuestos procesales ineludibles, como son el plazo de caducidad de tres meses (artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y la determinación del órgano a quien se imputa el error (artículo 293.1.b).

SEGUNDO

En el presente caso, se dictó por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 5ª, Auto de 24 de febrero de 1.993 en que se decretó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación (por razón de la naturaleza del contrato, que era de arrendamiento, y de que, en todo caso, la cuantía no llegaba a 6.000.000 de ptas.), que fue recurrido en queja ante esta misma Sala del Tribunal Supremo que la desestimó por Auto de 27 de mayo de 1.994. Por otra parte, el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao dictó Auto de fecha 16 de junio de 1994 por el que desestimó la impugnación contra la tasación de costas. En fecha 21 de septiembre de 1994 se promueve acción de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

Median tres Autos dictados por el Juzgado, por la Audiencia y por el Tribunal Supremo. En el suplico de la demanda, se alega error judicial en lo que concierne al Auto de fecha 16 de junio de 1.994, dictado por el Juzgado...inducido por el Auto dictado por la sección 5ª de la Excma. Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 24 de febrero de 1.993... Es decir, se alega causante del error, por inducción, respecto al Auto de la Audiencia, pero no se le imputa el error, cuya acción estaría caducada;no se alega error respecto al Auto del Tribunal Supremo, cuya competencia no sería de esta Sala; se alega error respecto a un Auto que desestima una tasación de costas, que coincide con el dictamen del Colegio de Abogados y donde pudieron y debieron alegarse por la parte ahora demandante del error judicial, todos los argumentos que se han expuesto en la presente demanda.

TERCERO

El Auto del Juzgado no aparece con manifiesto error, ni en sí mismo considerado, ni inducido por un Auto de la Audiencia Provincial al que no se le imputa error por estar caducada la acción, el cual no sólo se estima carente de error, sino que se estima procesalmente correcto, como ya esta Sala tuvo ocasión de pronunciarse al resolver el recurso de queja.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LA DEMANDA DE DECLARACION DE ERROR JUDICIAL, interpuesta por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Dª Mercedes, respecto el Auto del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Bilbao de fecha 16 de junio de 1.994, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- D. JOSE ALMAGRO NOSETE.- D. XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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