STS 707/1999, 27 de Abril de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso2247/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución707/1999
Fecha de Resolución27 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de las acusadas Elviray Carmen, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, que condenó a dichas recurrentes por delito de robo con violencia y de una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichas recurrentes representadas por el Procurador Sr. López Montilla. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 5 de Córdoba, incoó procedimiento abreviado con el número 163 de 1995, contra Elviray Carmeny, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, cuya Sección Primera, con fecha 5 de Mayo de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Sobre las 11,30 horas del día 29 de agosto de 1.995, las acusadas Elvira, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacida en Valencia el 4 de marzo de 1.975, e hija de Lucasy de Leonor, y Carmen, de unos 18 años de edad, y también sin antecedentes penales, nacida en Alicante e hija de Augustoy de Leonor, y ninguna de ellas inscrita en el Registro Civil, se acercaron con propósito de obtener un beneficio económico la primera de aquéllas al dirigirse hacia las transeúntes Valentinay Ángeles-hija de la anterior- cuando caminaban por la calle Tesoro de esta ciudad, dándole Elviraun fuerte tirón del bolso a la primera, y aunque no logró arrebatárselo, le hizo perder el equilibrio a ambas perjudicadas, con intervención en esta fase de Carmen, ocasionándosele heridas a Valentinade la que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y recibió una primera asistencia, sin necesidad de tratamiento médico, originándosele a Ángelesheridas de las que tardó en sanar 180 días, durante los que también estuvo impedida para su trabajo, precisando varias asistencias por traumatólogos e inmovilización del brazo izquierdo y tratamiento rehabilitador, la última ha renunciado a ser indemnizada. La acusada Carmenno participó en la caída de Ángeles, ni su acercamiento se encaminaba a la obtención de beneficio económico alguno. La acusada Elvirale manifestó a la Policía, al ser detenida, que se llamaba María Inés.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Elviracomo autora responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y de otro de lesiones, antes definido, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de por el delito de robo de un año y un día de prisión y por el delito de lesiones un año de prisión, con las accesorias, para una y otra, de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de las respectivas penas, siéndole de abono para el cumplimiento de éstas el tiempo que hubiese estado privada de libertad por esta causa. Y, asimismo, debemos condenar y condenamos a Elviray a Carmencomo autoras responsables de una falta de lesiones, a la pena, a cada una de ellas, de cinco fines de semana de arresto. Se condena a las acusadas al pago de las costas procesales correspondiente. Se condena a ambas acusadas a que indemnicen a Valentinaen 49.000 pesetas por las lesiones, con el incremento del interés que señala el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se aprueba y confirma la insolvencia de Elviray termínese conforme a derecho la pieza de la otra acusada.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por las acusadas Elviray Carmen, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de las acusadas, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., por infracción del art. 24.2 de la CE. (derecho a la defensa).

SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., infracción del art. 24.2 de la CE.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de los motivos y subsidiariamente su impugnación la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso de casación de Elviray Carmense denuncia la vulneración del art. 24.2 de la CE., y la lesión grave del derecho de defensa de las acusadas y del que tienen a no sufrir indefensión.

Estiman las recurrentes que tales derechos fundamentales fueron vulnerados por la imprecisión de la prueba documental, tanto en su proposición, como en su practica. La proposición de la prueba documental fue incorrecta, por la formula indefinida empleada "Todos los folios de esta naturales de las diligencias concordantes". Y la practica de la indicada prueba no fue procesalmente regular, al utilizarse la cláusula de estilo, impresa en el acta del juicio "Dada por leída y reproducida la prueba documental propuesta".

El Ministerio Fiscal, en el trámite de instrucción, interesó la desestimación del recurso, habida cuenta de que aun apreciándose cierta indefinición en la prueba documental que se propuso para su practica en el juicio oral, no se ha concretado por las recurrentes en que forma les ocasionó indefensión, determinante de la nulidad del juicio, la irregularidad denunciada.

El derecho de defensa estriba en el derecho al asesoramiento jurídico del imputado, para hacer efectiva la igualdad entre las partes en el proceso penal, y la contradicción a las pretensiones y alegaciones acusatorias. (STS. de 6.3.95 y 6.6.97). Habrá indefensión cuando se incurra en una infracción procesal que determine menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (STC. 149/87, 155/88 y 290/93 y STS 1913/94 de 3.12 y 276/94 de 4.6). La indefensión consistirá en la limitación o cercenamiento de derecho de defensa de manera irreversible en la fase procedimental correspondiente (STS, 22,2,96 y 329/96 de 18.7); habiéndose declarado en esta última sentencia que no puede aducir indefensión quien se coloca voluntariamente en tal situación o llega a la misma por actuar sin la diligencia razonablemente exigible.

Según las sentencias del TC. 68/86 y 84/95 la prohibición de indefensión es una garantía general que implica el respeto al esencial principio de contradicción en el proceso.

Pues bien, partiendo de la doctrina expuesta, el motivo debe desestimarse, ya que las irregularidades procesales denunciadas no comportaron lesión del derecho de defensa, ni originaron indefensión, puesto que en tales irregularidades incurrió también el Letrado de las acusadas, y las acepto sin formular protesta alguna.

Efectivamente, el examen de las actuaciones que autoriza el art. 899 de la LECrim., revela que la petición indefinida de la prueba documental fue formulada tanto por el Fiscal en su escrito de acusación al folio 156, como por el Abogado de las inculpadas en el de defensa, al folio 165 vto., refiriéndose ambas partes a la totalidad de los folios de las diligencias concordantes, en el capítulo de las conclusiones provisionales correspondientes a la prueba documenta. En el acta del juicio también examinada por la Sala, consta la formula impresa "Dada por leída y reproducida la prueba documental propuesta" y no aparece transcrita en ella ninguna solicitud o protesta de los Letrados de las acusadas en relación a la prueba documental.

Por lo examinado hay que concluir que ni en la proposición ni en la practica de la prueba documental se aprecia vulneración del derecho de defensa de las acusadas u originación de indefensión a las mismas, determinante de nulidad del proceso.

SEGUNDO

En los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia que amparaba a las acusadas, y que les reconoce el art. 24.2 de la CE, (motivos segundo y cuarto), al no haberse practicado en el juicio la prueba testifical de las dos mujeres perjudicadas, según lo exigido por doctrina y jurisprudencia, (motivo segundo) y habiéndose incumplido las exigencias de contradicción respecto a tales testigos, también impuestas por doctrina y jurisprudencia (motivo tercero).

Dada la interrelación entre los motivos, procede dar una contestación unitaria a los mismos.

El Ministerio Fiscal, en trámite de instrucción, impugno los tres motivos, por entender que esta justificado la no declaración de los testigos en el acto del juicio, al amparo del art. 730 de la LECrim., por residir en el extranjero, según desde un principio manifestaron, y por estimar que había prueba de cargo bastante desvirtuadora de la presunción de inocencia, según lo argumentado en el Fundamento Primero de la sentencia, consistente no solo en las declaraciones sumariales de los dos perjudicados, sino en las de los dos acusados.

Si como regla general, la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que las pruebas con valor disvirtuador de la presunción de inocencia son las que se desarrollan en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad, se ha atribuido excepcionalmente valor probatorio a las diligencias sumariales y preprocesales, como prueba anticipada y preconstituida, en los supuestos previstos en el art. 730 de la LECrim., cuando sea imposible la reproducción de tales actuaciones en el acto del juicio oral, y la práctica de las mismas en la fase instructoria, sea inobjetable y haya intervenido en ellas el órgano judicial. Tal doctrina se halla expuesta, entre otras, en las STC 10/85 y 137/88 y en las de esta Sala de 5.12.90, 4 y 11.3.91, 12.5.95, 235/96 de 15.3 y 544/96 de 19.7. En la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19.2.91 (caso Ingro) se reconoce valor probatorio al testimonio sumarial, cuando el testigo no pudo ser localizado y se agotaron las gestiones para su búsqueda, y la diligencia sumarial se practicó ante magistrado, cuya imparcialidad no se ha puesto en duda, y existan otros testimonios distintos practicados ante el Tribunal sentenciador.

Se han considerado como supuestos de imposibilidad de reproducción en el juicio, a que se refiere el art. 730 de la LECrim. en la sentencia de esta Sala de 7.9.95, el caso de fallecimiento del testigo o coinculpado, el de residencia de los mismos en el extranjero, y el de falta de localización, pese al agotamiento de las gestiones de búsqueda.

Concretamente, en relación a la aplicación del art. 730 de la LECrim., a los testigos residentes en el extranjero, se ha pronunciado en sentido afirmativo la jurisprudencia de esta Sala, en las sentencias de 5.2 y 15.10.90, 14.4.91, 26.9 y 11.10.91, 12.4.93, 1.7.94, 640/96 de 4.10, 24.4, 21.5 y 7.11.97, 209/98 de 10.2 y 352/98 de 23.4, en la que se cita el art. 410 de la LECrim., como demostrativo de que el residente en el extranjero no está obligado a acudir al llamamiento de un Tribunal Español.

Con apoyo en la doctrina expuesta, los tres motivos segundo, tercero y cuarto deben desestimarse:

  1. La incomparecencia a juicio de las testigos perjudicados Valentinay Ángeles, denunciada en el motivo segundo, no podía ser exigida, por aparecer suficientemente acreditado en las actuaciones que las dos residían en Brasil, y que se hallaban de vacaciones en España cuando sucedieron los hechos delictivos de que fueron víctimas. Así lo manifestaron ellas en sus declaraciones y el hermano de Valentina, residente en Córdoba, en la comparecencia de 7 de abril de 1997, obrante al folio 18 del Rollo. La residencia de las testigos en el extranjero justificaba por tanto que sus declaraciones policiales y sumariales accediesen al plenario por la vía del art. 730 de la LECrim.

  2. La falta de sumisión a contradicción de tales declaraciones, denunciada en el motivo tercero del recurso no integra causa de nulidad de las mismas, por las mismas razones expuestas en el anterior apartado A); y

  3. También es rechazable la alegada vulneración de la presunción de inocencia esgrimida en el motivo tercero del recurso, puesto que, según se argumentó en el Fundamento Primero de la sentencia impugnada, hubo prueba de cargo, consistente no sólo en las declaraciones de las perjudicadas en fase sumarial, valorables al amparo del art. 730 de la LECrim., sino en las de las acusadas prestadas en el juicio, demostrativas de la incidencia que tuvieron en la caída de Valentinay de Ángeles, según lo razonadamente expuesto en el indicado Fundamento de la sentencia de la Audiencia de Córdoba. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Elviray Carmen, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 1997, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba en el Procedimiento Abreviado 163/95 del Juzgado de Instrucción nº 5 de la misma capital, con condena a las recurrentes de las costas del recurso.

Comuníquese este resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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