STS, 12 de Julio de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:5211
Número de Recurso6331/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6331/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia 16 de abril de 1.997, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Siendo parte recurrida Doña Gema , representada por la Procuradora Doña Carmen Giménez Cardona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Gema contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, de 10 de febrero de 1.994, que acordó dejar en suspenso la resolución del expediente de homologación del Certificado de Especialista en Pediatría expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la República Argentina a favor de la interesada al título de Médico Especialista de Pediatría hasta que acredite la realización de una prueba teórico-práctica, actos que ANULAMOS, por ser contrarios a Derecho, declarando el derecho de la demandante a la homologación del citado título al español de Médico especialista en Pediatría y sus áreas específicas.

Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se promovió recurso por el ABOGADO DEL ESTADO, y por Providencia de 13 de junio de 1.997 se tuvieron por preparados por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el ABOGADO DEL ESTADO presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras invocar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que se case la recurrida y se dicte nuevo fallo por el que se desestime el recurso y se confirme la resolución del Ministerio de Educación y ciencia que desestima la homologación".

CUARTO

La representación de Doña Gema se opuso al recurso pidiendo su desestimación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 2 de julio de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por Doña Gema , mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución de 10 de febrero de 1994 de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación.

Esta resolución fue dictada en el expediente que se tramitó a consecuencia de la solicitud de homologación que la mencionada recurrente había presentado en relación al Título de Médico Especialista en Pediatría, expedido por la Asociación Argentina de Pediatría, y a un Certificado expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la República de Argentina, que la autorizaba a anunciarse como tal especialista y la habilitaba para su ejercicio exclusivamente en la Capital Federal (así se recoge en la sentencia recurrida).

Y lo que en ella se decidió fue dejar en suspenso la resolución del expediente, por darse las circunstancias, previstas en la disposición decimotercera, punto 1, de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991, que obligan en tales casos a la superación de una prueba teórico-practica para acceder a la homologación solicitada.

La pretensión principal deducida por Doña Gema , en la demanda que presentó en ese proceso de instancia, fue la declaración de su derecho a que el título a que antes se ha hecho referencia, obtenido en Argentina, fuese homologado por el correspondiente español "y anulando, si fuera preciso, la Orden de 14 de octubre de 1991, frente a la cual también se ha dirigido el presente recurso contencioso-administrativo".

La sentencia que aquí se recurre de casación estimó el recurso contencioso-administrativo, anuló la resolución recurrida y, en su lugar, declaró el derecho de la demandante a la homologación de su título al español de Médico especialista en Pediatría y sus áreas específicas.

El principal razonamiento que esa sentencia de instancia utiliza para justificar su pronunciamiento consiste en considerar que las carencias de formación, que fueron apreciadas por órgano técnico de la Administración, no justifican el condicionante impuesto a la demandante.

SEGUNDO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el Abogado del Estado y, amparado expresamente en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, aduce un único motivo, en el que denuncia la infracción del art. 2 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero.

Para intentar justificar esa infracción alega que, no siendo académico el título cuya homologación se discute, tan inaplicable resultaba el Convenio de Cooperación Cultural existente entre España y Argentina como ese Real Decreto 86/1987.

Ese planteamiento hace conveniente antes de nada aclarar que, dado el carácter extraordinario que corresponde al recurso de casación, el análisis que aquí va a realizarse quedará constreñido exclusivamente a esa infracción que ha sido denunciada en el motivo único de casación.

Y la anterior precisión se hace para poner de manifiesto que el resultado estimatorio de la casación, que esta Sala razona en el siguiente fundamento de derecho, no significa confirmar ni avalar el criterio que ha seguido la sentencia de instancia sobre otras cuestiones distintas a la única que ha sido suscitada en la actual casación.

TERCERO

Con el alcance que ha quedado expuesto el recurso debe ser desestimado, reiterando el razonamiento que en asunto similar fue realizado por esta Sala y Sección en su sentencia de 13 de noviembre de 2001, que se plasmó en la siguiente declaración:

"Lo que (...) se viene a introducir es un obstáculo para la homologación controvertida que la Administración no apreció en la vía administrativa, cual es la suficiencia del Título extranjero presentado para iniciar el expediente de homologación, y esto rebasa los límites que son propios de la casación.

Dicho de otra forma:

- a) La OM de 14 de octubre de 1991, que la Administración declaró aplicable al caso que aquí se enjuicia, constituye la regulación específica de la homologación de especialidades médicas dictada al amparo de lo establecido en la disposición adicional segunda , apartado dos, del RD 86/1987.

- b) La Administración aceptó como válido el título presentado por el Sr. Carlos Antonio para iniciar el expediente de homologación, tramitó este expediente, y se limitó a suspender su resolución hasta que el solicitante realizase la prueba teórico-práctica prevista en esa OM de 14.10.91.

- c) Lo que no puede hacer ahora la Administración es rectificar esa actuación suya anterior o negarle validez, y a eso equivale la actual tesis del Abogado del Estado, manifestado en su recurso de casación, de que el título Don. Carlos Antonio no permite instar la homologación que regula el RD 86/1987"

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia de 16 de abril de 1.997, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas de sus respectivos recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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