STS, 16 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 1961/02 interpuesto por el COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES, representado por la Procuradora Dª Carmen Giménez Cardona, contra la sentencia de 12 de noviembre de 2001 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla (recurso contencioso-administrativo 1727/99). Ha comparecido como parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Ingenieros de Montes interpuso ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, recurso contenciosoadministrativo contra Decreto de 21 de septiembre de 1999 de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía por el que se actualiza la relación de puestos de trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía, correspondiente a la Consejería de Medio Ambiente.

El litigio fue resuelto por sentencia de 12 de noviembre de 2001 de la Sección 1ª de la mencionada Sala (recurso contencioso-administrativo 1727/99) cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

Decreto de 21 de septiembre de 1999 de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia el Colegio Oficial de Ingenieros de Montes preparó recurso de casación y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 12 de abril de 2002 en el que, limitando la controversia a lo decidido respecto a cinco puestos de trabajo (los identificados con los números 796122, 811433, 796161, 796167 y 811427), aduce siete motivos de casación, los seis primeros al amparo del artículo

88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el séptimo al amparo del artículo 88.1.c/ de dicha la Ley . El enunciado de esos motivos es el siguiente:

  1. Vulneración de la normativa estatal sobre relaciones de puestos de trabajo, en particular la contenida en el artículo 15.2 de la Ley 30/1884 desarrollada por las órdenes de 2 de diciembre de 1988, sobre relaciones de puestos de trabajo, y de 6 de diciembre de 1989, sobre modelos de relaciones de puestos de trabajo y normas para su elaboración.

  2. Infracción de los preceptos sobre atribuciones, en relación con los Reales Decretos por los que se regulan las directrices generales propias de los planes de estudios de los ingenieros de montos, ingenieros agrónomos, ingenieros técnicos agrícolas y biólogos.

  3. Infracción de la jurisprudencia que liga las atribuciones con los estudios cursados (se citan sentencias de esta Sala de 2 de julio de 1976, 11 de noviembre de 1981, 29 de marzo de 1982, 22 de junio de 1983, 1 de abril de 1985, 27 de octubre de 1987, 8 de julio de 1988, 14 de mayo de 1990, 20 de enero de 1997 y 25 de enero de 1999 ).

  4. Infracción de la jurisprudencia sobre atribuciones exclusivas en materias específicas (se citan sentencias de esta Sala de 18 de enero de 1996, 19 de diciembre de 1996, 20 de enero de 1997, 15 de abril de 1998, 25 de enero de 1999, 31 de mayo de 1999, 29 de mayo de 2000 .

  5. Vulneración del artículo 24.1.b/ de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno.

  6. Vulneración de los artículos 9.3, 23.2 y 103.1 y .3 de la Constitución, así como de la jurisprudencia que limita la potestad discrecional de autoorganización de la Administración (se citan las sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 1987, 16 de mayo de 1989, 4 de noviembre de 1993, 14 de febrero de 1995 y 7 de noviembre de 1995 .

  7. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia casando la sentencia recurrida y declarando la ilegalidad del Decreto 200/1999, de 21 de septiembre, de la Junta de Andalucía por el que se actualiza la relación de puestos de trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Medio Ambiente, en relación con los siguientes puestos:

- "Asesor Técnico de Prevención y Extinción de Incendios" (dos puestos, numerados como 796122 y 811433, en la R.P.T) en cuanto a la consideración de que los títulos de Ingeniero Agrónomo y de Ingeniero Técnico Agrícola permitan el acceso a los mismos.

- "Asesor Técnico de Ordenación y Defensa de Recursos Forestales" (numerado en la R.P.T. como 796161), en cuanto a la consideración de que los títulos de Ingeniero Agrónomo y de Ingeniero Técnico Agrícola, permitan el acceso al mismo.

- "Asesor Técnico de Ordenación y Defensa de Recursos Forestales" (numerado en la R.P.T. como 796167) en cuanto a la consideración de que los títulos de Ingeniero Agrónomo, de Ingeniero Técnico Agrícola y Biólogo, permitan el acceso al mismo.

- "Asesor técnico de Restauración forestal" (identificado con el número 811427 en la R.P.T.), en cuanto a la consideración de que los títulos de Ingeniero Agrónomo y de Ingeniero Técnico Agrícola permitan el acceso al mismo.

TERCERO

La Junta de Andalucía, personada como parte recurrida, se opuso al recurso de casación mediante escrito fechado a 4 de diciembre de 2003 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso de casación, en particular respecto de los motivos primero y quinto, porque se invoca artificialmente la infracción de unos preceptos de la normativa estatal que en realidad no son de aplicación en el ámbito autonómico ni han sido determinantes del fallo recurrido. También plantea la inadmisibilidad por entender que lo que se pretende en el fondo es la anulación de una norma autonómica que se ajusta a la legalidad autonómica en la materia. Por lo demás, la representación de la Junta de Andalucía alega la "inadmisibilidad" del recurso por ser imposible la revisión de los hechos declarados probados y se opone de manera sucinta a los diferentes motivos de casación para terminar solicitando que se "dicte sentencia por la que declarando inadmisible el recurso de casación, lo desestime, confirmando la sentencia impugnada".

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 11 de abril del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige el Colegio Oficial de Ingenieros de Montes contra la sentencia de 12 de noviembre de 2001 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla (recurso 1727/99) que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto 200/1999, de 21 de septiembre, de la Junta de Andalucía por el que se actualiza la relación de puestos de trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Medio Ambiente.

SEGUNDO

En el proceso de instancia la corporación colegial recurrente impugnaba la mencionada relación de puestos de trabajo en diversos aspectos y con respecto a numerosos puestos de trabajo, aduciendo que respecto de algunos de ellos debía incluirse en la columna de titulación requerida la de Ingeniero de Montes (o la de Ingeniero de Montes e Ingeniero Técnico Forestal si se trata de plazas abiertas a los grupos A y B), pretendiendo también que con relación a determinados puestos se excluya a otras titulaciones de la posibilidad de acceso a los mismos. En su escrito de demanda el Colegio recurrente argumentaba la procedencia de incluir la titulación de Ingeniero de Montes y de excluir, en su caso, otras titulaciones, exponiendo unas razones diferenciadas para cada uno de los siguientes grupos:

  1. Plazas para las que no se exige titulación a pesar de que se trata de plazas de índole forestal, por lo que -según el Colegio demandante- sólo pueden ser desempeñadas por Ingenieros de Montes (o Ingeniero de Montes e Ingenieros Técnicos Forestales si se trata de plazas abiertas a los grupos A y B).

    Dentro de este primer grupo en la demanda se distinguen, a su vez, tres subgrupos:

  2. A: plazas relacionadas con la materia forestal de prevención y extinción de incendios (en este grupo se especifican 18 plazas).

  3. B: plazas de carácter tan claramente forestal que incluso este término aparece en su denominación (3 plazas).

  4. C: plazas de técnicos en Parques Naturales que por las especies que se encuentran en los mismos han de considerarse espacios naturales forestales (23 plazas).

  5. Plazas en que se exige titulación, pero junto con la de Ingeniero de Montes se contemplan otras -Biólogo, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Técnico Agrícola- que no son adecuadas a la vista de las funciones a desarrollar en las mismas (en este grupo 2 la parte demandante enumera 9 plazas, entre las que se encuentran las cinco plazas a las que ha quedado reducida, ahora en casación, la pretensión anulatoria del Colegio recurrente).

    La sentencia recurrida desestima los argumentos y pretensiones del Colegio demandante haciendo las siguientes consideraciones:

    (Ley 6/85 ) establece en su artículo 12 la necesidad de que en la relación figuren, entre otras circunstancias mínimas, los requisitos para el desempeño del puesto. La Orden de 2 de diciembre de 1988, en desarrollo del artículo 15 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública establece que entre las características esenciales de los puestos de trabajo y los requisitos para su desempeño debe figurar, en su caso, la titulación académica y formación específica para su correcto desempeño.

    En el caso, determinados puestos no especifican que sea precisa la titulación de Ingeniero de Montes pese a tratarse de puestos con funciones propias de esa titulación.

    En segundo lugar se alega vulneración de la normativa sobre puestos de libre designación. Se ofrecen distintas plazas de Jefe de servicio claramente forestales que no deben ofrecerse a libre designación sin especificación de titulación y sin concretar cuales son las tareas de especial responsabilidad que les incumben. Por otro lado, se argumenta sobre la necesidad de que sean Ingenieros de Montes los que ocupen las plazas en que se desarrollan trabajos forestales, en base, fundamentalmente, a la formación acreditada por sus estudios universitarios. Por último se alega que la Administración está limitada en su discrecionalidad en cuanto al poder de autoorganización. Esta es, resumida, la tesis de la demanda.

TERCERO

Con un criterio lógico, sostiene la Administración demandada que lo fundamental, para concluir si en un determinado puesto es exigible una concreta titulación, no es la denominación que al mismo -puesto de trabajo- se otorgue sino el área funcional al que pertenezca. Área funcional que se entiende como conjunto de actividades y tareas homogéneas con características comunes respecto de los conocimientos y formación necesarios, así como de los procedimientos utilizados (artículo 1.1 Decreto 65/1996 ). Los puestos cuestionados pertenecen a un Área con funciones, entre otras, de conservación de la naturaleza, incluidos incendios, protección de la fauna y flora y ordenación de los recursos cinegéticos y piscícolas. Sin hacer exhaustiva la mención de las funciones, es claro que el cometido de los puestos excede, con mucho, la titulación propia de los Ingenieros de Montes en exclusiva. Opta por ello la Administración, acertadamente, por no restringir el requisito de la titulación a los referidos Ingenieros de Montes.

CUARTO

La conclusión adelantada es la misma que se desprende de la prueba practicada a instancias de la parte actora y que ha sido evacuada por un Ingeniero de Montes, además, funcionario de la Junta de Andalucía. En efecto, este titulado, sobre las funciones realmente realizadas por los puestos de trabajo que se relacionan, informa, por ejemplo, que el director del centro operativo regional de prevenciónextinción de incendios, ocupa el primer escalón operativo de extinción de incendios forestales coordinando los medios supraprovinciales y provinciales de su demarcación, planifica y supervisa los planes y trabajos de prevención, realiza labores de dirección de extinción en los grandes incendios forestales y coordina y dirige el dispositivo INFOCA de lucha contra los incendios forestales en Andalucía. Pues bien, resulta que, ciertamente relacionadas las funciones citadas con la materia de incendios forestales, en todo caso se trata, sobre todo, de coordinar, planificar o dirigir una actividad, lo que precisa, desde luego, conocimientos específicos sobre la materia, pero no excluye que el citado puesto pueda desempeñarlo una persona sin la titulación de ingeniero de montes sin perjuicio de que el funcionario cuente con el asesoramiento técnico adecuado, en su caso, en esas tareas de planificación y coordinación. Se contesta así igualmente a la conveniencia de ocupar el cargo por el sistema de libre designación por las concretas y específicas funciones que se le atribuyen. Valga lo dicho, con las lógicas salvedades, para el puesto de subdirector.

QUINTO

Otro puesto analizado es el de Director de centro operativo provincial. También para este se destaca como primera función real la de coordinación y dirección técnica de la extinción de incendios. Las funciones de coordinación se llevarán a cabo con el asesoramiento que, en cada caso, pueda resultar preciso, sin que el funcionario que coordina haya de tener, forzosamente, la misma preparación técnica que el funcionario que ofrece la información a su superior. Otro puesto como el de servicio de restauración forestal aun es de contenido más genérico que los anteriores pues se refiere a la coordinación de los trabajos de lucha contra la erosión y desertificación que incluye, en su caso, proyectos de infraestructura ganadera, como puede observarse, nada específicos de la titulación propia de los recurrentes.

En fin, puede sostenerse que las funciones presentan unos perfiles lo bastante amplios como para que la Administración, si excederse de su poder de autoorganización, pueda permitir su ocupación, en la relación de puestos de trabajo, por titulados diversos sin reservarlos exclusivamente, como pide la demanda, a los Ingenieros de Montes únicamente.

SEXTO

Aunque aparentemente atinente a la legitimación de los Colegios -tema ya resuelto en el primer fundamento de esta sentencia, conviene remitirnos a la doctrina del Tribunal Supremo que, en la misma sentencia antes referida se pronuncia sobre aspectos muy relacionados con los que, en cuanto al fondo, aquí se tratan. Dice así el Alto Tribunal: "Que, pasando a enjuiciar el fondo de la cuestión planteada en el recurso de apelación, lo primero que ha de resolverse, siguiendo el razonamiento precedente, es si, los nombramientos de responsables de las comarcas de Navarra Media y Ribera y Servicios de protección forestal, pastos y aguas y organización de la dirección de montes de la diputación foral mantenidos en la sentencia apelada y recaídos en ingenieros técnicos forestales y agrícolas, al no corresponder a ingenieros superiores de montes, pueden entenderse, tal como se contempla, que afectan a los intereses para cuya defensa está legitimado el colegio recurrente, y puesto que, como ya se declaró en la S 30 noviembre 1984 antes citada, "no consta, ni siquiera alegado, que dichos nombramientos lleven anejo el ejercicio de actividades propias de la profesión de ingeniero superior de montes", y esta Sala ha establecido en su S. 21 junio 1982, recogiendo otras anteriores, que "los intereses que los colegios profesionales representan son los de los asociados en el ejercicio libre de la profesión, pero no los atinentes a los servicios prestados por aquellos a los organismos oficiales con el carácter de funcionarios de los mismos" como lo corrobora en el presente caso que, si bien la colegiación es obligatoria para los ingenieros que se dediquen al ejercicio libre de su profesión, artículo 3 de los Estatutos colegiales aprobados por 0. 12 enero 1955 del Mº Agricultura, no lo sea para "los ingenieros que sólo ejerzan funciones y realicen trabajos correspondientes a servicios oficiales", según declara expresamente el artículo 6 D. 5 mayo 1954, que autorizó la constitución del colegio, y en virtud del cual, artículo 7, se aprobaron los estatutos mencionados, se tiene que entender por ello que si en el ap. f) artículo 7 de dichos estatutos se encomienda al colegio "representar y defender los intereses profesionales de los colegiados en todas las cuestiones propias de su actividad, interviniendo en todo momento para que no se desconozcan ni se dificulte su ejercicio", no cabe aceptar ahora que dichos intereses profesionales puedan estimarse afectados por el acto recurrido, no siendo otras que los atinentes a la actividad profesional en todo caso, hallándose acorde la finalidad expuesta con la prescrita en general para los colegios profesionales en el artículo 2.3 L 2/1974 de 13 febrero reguladora de éstos, "la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados", llevando todo ello a la desestimación del recurso de apelación ahora enjuiciado.

Extraemos de lo anterior la conclusión, ya expuesta más arriba, que, en efecto, el poder de autoorganización de la Administración es grande en esta materia, sin que los Colegios puedan limitarlo en supuestos como el presente en que el perfil de los puestos se acomoda a los conocimientos que pueden tener titulados en distintas materias. El recurso, en definitiva, no puede prosperar....

TERCERO

El recurso de casación se articula a través de los siete motivos que ya hemos dejado reseñados (antecedente segundo), pero, también lo hemos indicado, el ámbito objetivo de la controversia ha quedado sensiblemente reducido con relación a lo que se debatía en el proceso de instancia, pues si en la demanda presentada ante la Sala de Sevilla la parte actora cuestionaba las determinaciones sobre titulación referidas a 53 puestos de trabajo, en el recurso de casación la pretensión anulatoria se refiere a sólo cinco de aquellos puestos (los identificados con los números 796122, 811433, 796161, 796167 y 811427).

Por lo demás, y aunque en diversos apartados de su escrito de oposición el Letrado de la Junta de Andalucía alude a la "inadmisibilidad" del recurso, o a la de alguno de los motivos, no cabe entender que con ello se esté planteando formalmente una o varias causas de inadmisibilidad, pues el alegato sobre la defectuosa preparación del recurso por no haberse justificado la infracción de una norma estatal que haya sido relevante y determinante del fallo (artículos 86.4 y 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción) no fue aducido por la Junta de Andalucía en su escrito de personación que presentó ante esta Sala el 15 de marzo de 2002, que es lo que determina el artículo 90.3 de la Ley de la Jurisdicción ; y, por otra parte, en su escrito de oposición al recurso de casación la Administración recurrida tampoco alude a ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 93.2 de la citada Ley .

Así las cosas, todo indica que las manifestaciones del Letrado de la Administración recurrida más bien responden a una utilización impropia del término inadmisibilidad, que parece confundir o considerar equivalente a la desestimación. Esto es lo que se desprende del suplico del escrito de oposición al recurso, donde el Letrado de la Junta de Andalucía termina pidiendo a esta Sala que "... dicte sentencia por la que declarando inadmisible el recurso de casación, lo desestime, confirmando la sentencia impugnada".

CUARTO

Comenzando por el motivo de casación (séptimo) que se formula al amparo del artículo

88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, el Colegio de Ingenieros de Montes alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Según el Colegio recurrente la sentencia no examina las cuestiones planteadas en la demanda respecto de todos los puestos de trabajo controvertidos, y, en particular, no se pronuncia sobre aquellos puestos a los que se ha circunscrito el debate ahora en casación, todos ellos pertenecientes al grupo que hemos delimitado en apartado 2/ del fundamento segundo (plazas para las que se exige titulación, si bien junto al título de Ingeniero de Montes se contemplan otros que según el recurrente no son adecuados).

Pues bien, la mera lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que, aunque no los menciona de manera individualizada, la sentencia recurrida sí se pronuncia sobre los puestos de trabajo comprendidos en ese grupo. Así, a ellos se refiere, si duda, la consideración contenida en último párrafo del fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia al que ya hemos aludido ( artículo 15.2 de la Ley 30/1984 y la normativa de desarrollo constituida por las órdenes de 2 de diciembre de 1988, sobre relaciones de puestos de trabajo, y de 6 de diciembre de 1989, sobre modelos de relaciones de puestos de trabajo y normas para su elaboración.

En torno a la normativa que invoca la corporación colegial recurrente debemos señalar que la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, después de regular en su artículo 15 las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado, en el artículo 16 se refiere específicamente a las relaciones de puestos de trabajo de las Comunidades Autónomas y la Administración Local. Y este precepto -que, a diferencia del anterior, es una norma de carácter básico según el artículo

1.3 de la propia Ley - determina que estas Administraciones autonómica y local formaran también las correspondientes relaciones de los puestos de trabajo que serán públicas y "...que deberán incluir en todo caso la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño". Pues bien no habiéndose justificado, ni alegado siquiera, la infracción de este artículo 16, que es el específicamente referido a las relaciones de puestos de trabajo de las Administraciones autonómicas y locales, ninguna razón hay para que debamos considerar infringido el artículo 15.2 ni las órdenes ministeriales cuya vulneración se alega.

El mencionado artículo 15.2 de la Ley 30/19984 señala en primer lugar que los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de está Ley; y luego añade que únicamente podrán adscribirse con carácter exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala cuando tal adscripción se derive necesariamente de la naturaleza y de la función a desempeñar en ellos y así lo determine el Gobierno a propuesta del Ministro de la Presidencia. En cuanto a las órdenes ministeriales que se invocan, en la primera de ellas se viene a establecer, en lo que aquí interesa, que entre las características esenciales del puesto que deben figurar en las relaciones de puestos de trabajos se incluyen la titulación académica y formación específica necesarias (artículo 2º de la Orden de 2 de diciembre de 1988 ), precisando luego en la Orden de 6 de diciembre de 1989 que la indicación sobre titulación académica específica procederá sólo cuando ésta sea necesaria además de la titulación genérica correspondiente al grupo al que se haya adscrito el puesto; y tal necesidad vendrá dada cuando se deduzca objetivamente de la índole de las funciones a desempeñar o de la aplicación de normativa reglamentaria (artículo 10 de la Orden de 6 de diciembre de 1989 ).

La parte recurrente alega la infracción de tales disposiciones a partir de una consideración apriorística, esto es, dando por supuesto que la formación de los Ingenieros de Montes es la única que cumple la exigible adecuación entre las funciones a desempeñar y la titulación requerida, lo que a su juicio determina la imposibilidad de que los puestos sean desempeñados por Ingenieros Agrónomos, Ingenieros Técnicos Agrícolas y Biólogos. Vemos así que el motivo de casación se articula partiendo de la adecuación del título de Ingeniero de Montes y la inadecuación de los restantes, tomando esta formulación como si fuese una premisa inamovible cuando precisamente es la cuestión central de la controversia. Por lo demás, seguidamente veremos que ese concepto de "adecuación" basado en la rígida vinculación entre las funciones asignadas al puesto y una determinada titulación, con exclusión de otras, está muy lejos de ser el predominante en la jurisprudencia.

SEXTO

Lo que llevamos expuesto es suficiente para concluir que el primer motivo de casación debe ser desestimado. Y, por lo mismo, tampoco cabe acoger el segundo motivo de casación en el que se alega la infracción de las normas sobre atribuciones y de diferentes Reales Decretos en los que se regulan las directrices generales propias de los planes de estudios de los ingenieros de montes, ingenieros agrónomos, ingenieros técnicos agrícolas y biólogos (Reales Decretos 1451/90, 1452/90, 1453/90, 1453/90, 1454/90, 1455/90, 1456/90, 1457/90 y 1458/90, todos ellos de fecha 26 de octubre de 1990, y Real Decreto 387/1991, de 22 de marzo de 1991 ).

El Colegio recurrente contrapone el enunciado de los puestos objeto de controversia -los cinco a que se contrae el recurso de casación- con los programas de las distintas titulaciones establecidos en los respectivos Reales Decretos para derivar de ello que la titulación de Ingeniero de Montes es la única adecuada a las funciones que son propias de los puestos de Asesor Técnico de Prevención y Extinción de Incendios (dos puestos), Asesor Técnico de Ordenación y Defensa de Recursos Forestales (dos puestos) y Asesor Técnico de Restauración Forestal. Tal planteamiento no es asumible porque se formula como si estuviésemos dilucidando si aquellas titulaciones confieren o no atribuciones para la elaboración o ejecución de un concreto proyecto o para la realización de una determinada actuación, cuando, como sabemos, la cuestión aquí controvertida no se refiere a la titulación habilitante para la realización de actos o proyectos concretos. Lo que debe decidirse es si para acceder a unos puestos de trabajo que comportan una pluralidad de funciones, y que están integrados, a su vez, en áreas funcionales más amplias, debe exigirse una concreta titulación, con exclusión de las restantes, o si, por el contrario, como ha decidido la Administración, cabe permitir que accedan a tales puestos diversas titulaciones comprendidas en una misma área de conocimiento. Y siendo ese el objeto de la controversia, el motivo de casación debe ser desestimado.

SÉPTIMO

En los motivos tercero y cuarto el Colegio recurrente alega la infracción de la jurisprudencia que liga las atribuciones con los estudios cursados (se citan sentencias de esta Sala de 2 de julio de 1976, 11 de noviembre de 1981, 29 de marzo de 1982, 22 de junio de 1983, 1 de abril de 1985, 27 de octubre de 1987, 8 de julio de 1988, 14 de mayo de 1990, 20 de enero de 1997 y 25 de enero de 1999 ) y sobre atribuciones exclusivas en materias específicas (se citan sentencias de esta Sala de 18 de enero de 1996, 19 de diciembre de 1996, 20 de enero de 1997, 15 de abril de 1998, 25 de enero de 1999, 31 de mayo de 1999, 29 de mayo de 2000 ).

No podemos compartir las conclusiones que el Colegio recurrente pretende extraer de la jurisprudencia que cita en su escrito. Como hemos señalado en ocasiones anteriores el hecho de que en determinados casos haya encontrado el respaldo de los tribunales la reserva de puestos trabajo a uno o varios cuerpos, en atención a las circunstancias concurrentes, en modo alguno puede llevar a ignorar que en la jurisprudencia se detecta una clara tendencia a que sobre el principio de exclusividad y monopolio competencial prevalezca el principio de libertad de acceso con idoneidad. Una clara muestra de ello se encuentra en la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2006 (casación 2390/01 ), de la que extraemos el siguiente párrafo: artículo 24.1.b/ de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno. El motivo no puede prosperar pues lo que en él se plantea -la supuesta vulneración de las normas generales que regulan el procedimiento de elaboración de la disposiciones reglamentarias- es una cuestión nueva sobre la que nada se alegó ni debatió en el proceso de instancia y sobre la que, por tanto, no se pronuncia la sentencia recurrida.

NOVENO

Se alega en el sexto motivo de casación la vulneración de los artículos 9.3, 23.2 y 103.1 y .3 de la Constitución, así como de la jurisprudencia que limita la potestad discrecional de autoorganización de la Administración (se citan las sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 1987, 16 de mayo de 1989, 4 de noviembre de 1993, 14 de febrero de 1995 y 7 de noviembre de 1995 ).

El motivo de casación debe ser desestimado pues la sentencia recurrida no ignora ni cuestiona los límites que la jurisprudencia señala a las potestades autoorganizativas de la Administración.

Por lo pronto debe notarse que, en consonancia con la jurisprudencia que antes hemos reseñado en la que se propugnan criterios que huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva del título ostentado, la doctrina jurisprudencial sobre los límites de las potestades organizativas de la Administración en el ámbito que nos ocupa se orienta en un sentido distinto y aún contrario al que propugna el Colegio recurrente pues esta Sala viene señalando que la discrecionalidad no puede convertirse en arbitrariedad y que, por ello, a la hora de establecer las condiciones exigibles para el desempeño de puestos de trabajo no cabe establecer requisitos de titulación injustificados ni exigir una formación técnica que no guarde correspondencia con el contenido o las funciones propias del puesto de trabajo. Pueden verse en este sentido las ya mencionadas sentencias de 13 de noviembre de 2006 (casación 5049/01), 2 de febrero de 2007 (casación 6329/01) y 5 de marzo de 2007 (casación 426/02), en las que se reseña, a su vez la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en SsTC 50/1986, 10/1989, 76/1996 y 48/1998 .

Y siendo ello así, no cabe afirmar que la sentencia recurrida vulnere la jurisprudencia sobre los límites de las potestades organizativas de la Administración pues lo que señala la sentencia de instancia (fundamento quinto, último párrafo) es, sencillamente, que la funciones correspondientes a los puestos de trabajo controvertidos presentan unos perfiles lo bastante amplios como para que la Administración, sin excederse de su poder de autoorganización, pueda permitir su ocupación por titulados diversos sin reservarlos exclusivamente a los Ingenieros de Montes.

DÉCIMO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición a la casación, se fija en

1.000 # (mil euros) el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES contra la sentencia de 12 de noviembre de 2001 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla (recurso contencioso- administrativo 1727/99), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho décimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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