STS, 17 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Marzo 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 3920/1998, interpuesto por D. Juan Pablo , representado por el Procurador Azpeitia Sánchez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de Febrero de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 371/95 interpuesto por D, Juan Pablo , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de Abril de 1994, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Pablo , interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativo impugnados.

Conferido traslado, el Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o se desestime el mismo, asi como que se confirmen los actos impugnados.

SEGUNDO

En fecha 10 de Febrero de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Que estimando en parte el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Letrada Dª. Margarita de los Rios Alonso-Buenaposada, en nombre y representación de D. Juan Pablo , contra la resolución de fecha 6 de Abril de 1994 (R.G. 1718/93 y R.S. 281/93), dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos ANULAR Y ANULAMOS dicha resolución en la parte relativa al porcentaje de la sanción fijada por la misma, que ESTABLECEMOS en la cifra del 50% (cincuenta por cien) y CONFIRMAMOS en sus restantes partes la resolución, por ser las mismas conformes a Derecho. Y ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de D. Juan Pablo , preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado que, se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 12 de Marzo de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, la representación procesal de D. Juan Pablo , impugna la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, como se acaba de apuntar en los Antecedentes, estimó en parte su demanda y anuló el impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central únicamente en cuanto a la sanción impuesta que rebajó al 50%, manteniendo en lo demás la expresada resolución que había desestimado la alzada contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, de 30 de Diciembre de 1992 que, a su vez, había estimado tambien en parte la reclamación contra la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1988 e importe de 23.063.601 pesetas, a consecuencia de Acta de disconformidad levantada por la Inspección de los Tributos el 21 de Septiembre de 1990, en la que se tuvieron en cuentas las inversiones y desinversiones de cesiones de crédito.

En Acuerdo del TEAR de Aragón había anulado la inicial liquidación practicada para que fuera sustituida por otra en la que no fueran objeto de elevación al integro los rendimientos de las operaciones de "cesiones de crédito", que deberían figurar por los efectivamente percibidos.

Entendió la Sala de instancia -recogido en síntesis- en primer lugar que, aunque se produjo la injustificada suspensión de las actuaciones inspectoras, desde el 27 de Junio de 1989 (fecha del requerimiento de inspección) hasta el 11 de Septiembre de 1990, en que se firmó la diligencia de constancia de hechos y por lo tanto no interrumpió el plazo de prescripción , conforme al art. 34 del Reglamento General de la Inspección, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril y aunque tambien se produjo la suspensión injustificada por mas de seis meses, entre el 18 de Octubre de 1990 ( fecha de la presentación de alegaciones en el procedimiento ) y la liquidación en Diciembre de 1991, lo que no se produjo fue la prescripción porque no había transcurrido el plazo de cinco años desde la presentación de la declaración del ejercicio, en el mes de Junio de 1989, hasta la notificación de la liquidación; prescripción -concreta la Sentencia recurrida- que no se podía producir hasta Junio de 1994.

Por otra parte, tambien entendió la Sala que la alegada caducidad del expediente, por efecto de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre no era aplicable, al no estar recogido en el Reglamento General de la Inspección, ni en el de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 2 de Agosto, de preferente aplicación a los procedimientos tributarios, según la Disposición Adicional quinta , apartado 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común citada.

En cuanto a la existencia del incremento patrimonial controvertido, la Sala de instancia, tras consignar un detenido análisis del expediente administrativo y económico administrativo y hacer exposición de las alegaciones de la parte recurrente y de las razones por las que los preceptos invocados no eran aplicables en la forma pretendida, llega a la conclusión de que las "cesiones de crédito" adquiridas en 1988 no provenían de los activos que existían en 1984, mas tarde transformados en metálico y guardados en una caja fuerte, según sostenía la recurrente y después de detallar la serie de operaciones llevadas a cabo por el contribuyente y ocultadas, concluye tambien que el incremento patrimonial no justificado ascendió a los 43.000.000 pesetas establecidos por la inspección.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se ampara en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, invocando la infracción de los artículos 10, d) y 146. 1 y 2 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre , 31.2. 3 y 4 , 56.1. y 60.4 del Reglamento 939/1986, de 25 de Abril, en relación con el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre y su Disposición Adicional 5ª y el art. 9.3 de la Constitución, en relación con la caducidad de las actuaciones inspectoras y el principio de seguridad jurídica.

Alega la parte recurrente -recogido en lo fundamental- que la caducidad en materia tributaria viene recogida en el art. 10 d) de la Ley General Tributaria y que opera aunque no se haga mención de ella en otras normas procedimentales, siendo el único mecanismo sancionador de la inactividad administrativa , siendo aplicable, a través del mecanismo de remisión de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92, el art. 43.4 de la misma, haciendo el cómputo de las fechas del procedimiento de inspección para concluir que -contra lo sostenido en la Sentencia recurrida- se había producido la caducidad del procedimiento.

TERCERO

Sobre la cuestión, esta Sala se ha pronunciado en diferentes fallos , sentando una doctrina contraria a la tesis sostenida por la parte recurrente, lo que conduce a la desestimación del motivo. Asi en la Sentencia de 20 de Abril de 2002, se dice que el efecto de entender por no producida la tan repetida interrupción del cómputo de la prescripción, como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras, por la mencionada paralización injustificada de las mismas por más de seis meses, fue una creación "ex novo" del Reglamento de la Inspección de 1986, producida con la cobertura legal que le daba el texto del apartado c) del art. 140.1 LGT en redacción introducida por la precitada Ley 10/1985, que expresamente reconoció, como competencia de aquella --de la Inspección, se entiende-- la de "practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan". Hay que tener presente que, antes que esta disposición reglamentaria, ningún precepto de los procedimientos tributarios de gestión señalaba plazos de duración máxima. La Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, en su art. 61, señalaba el plazo máximo de seis meses de duración de un procedimiento administrativo, contados desde su iniciación hasta el día en que se dictara la resolución correspondiente. Pero, además de que el incumplimiento de este plazo no atribuía al interesado --ap. 2 de dicho precepto-- otro derecho que el de hacerlo constar así al interponer los recursos procedentes y a efectos de la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable --y lo mismo, prácticamente, se desprende del art. 42 de la Ley 30/1992, antes y después de su reforma por la 4/1999, de 13 de Enero--, la Ley Procedimental de 1958 no era aplicable, directamente, a "los procedimientos de liquidación, inspección, investigación y gestión de los diferentes impuestos y contribuciones" --art. 1º, núm. 91, del Decreto de 10 de Octubre de 1958, en relación con el art. 1º de la Ley de 1958, acabada de citar--. A lo más, por tanto, que podía llegarse es a su aplicación subsidiaria, como después ha mantenido la vigente regulación del procedimiento administrativo común --Disposición Adicional 5ª , ap. 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, también, antes y después de la reforma introducida por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, aunque debe hacerse constar que esta Ley ha añadido un nuevo párrafo 2º en ese ap. 1, según el cual, "los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria"--. Por otra parte, tanto en el procedimiento administrativo común como en los procedimientos tributarios --arts. 99.2 de la Ley Procedimental de 1958, art. 92 de la Ley 30/1992 y arts. 105 y 106 LGT--, al incumplimiento de los plazos de resolución o de duración de los expedientes por la Administración no puede anudarse, sin más, el efecto de caducidad de los mismos, ni, por tanto, el de que los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción. Es más: el Real Decreto 803/1993, de 28 de Mayo, (tambien invocado por la recurrente), por el que se modificaron determinados procedimientos tributarios, especialmente en relación, como dice su Preámbulo, con aquellos procedimientos en que, "por carecer de una regulación propia de los plazos para su resolución o de los efectos de la falta de resolución dentro de los plazos correspondientes, se rigen por las disposiciones generales reguladoras del procedimiento administrativo común, dado su carácter supletorio (sic)", estableció --art. 1º.c) y Anexo 3-- que no tenían plazo prefijado para su terminación "los procedimientos de comprobación e investigación tributaria previstos en los arts. 104 y 109 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria", precepto este que, validado por la Sentencia de esta Sala de 4 de Diciembre de 1998, ha de considerarse tuvo vigencia hasta la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, arts. 23 y 29, con lo que el plazo de duración coincidía con el de prescripción del citado derecho a liquidar.

Doctrina -la expuesta- que sucintamente manifestada aparece reiterada en Sentencias de 15 de Junio y 27 de Septiembre de 2002.

CUARTO

El segundo motivo de casación, con amparo tambien en el nº. 4º del citado art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, reformada en 1992, invoca la infracción de los artículos 114 y 115 de la Ley General Tributaria, en relación con la aplicación que la Sentencia de la Audiencia Nacional efectúa de los artículos 1249, 1250, y 1251 y 1253 del Codigo Civil sobre la prueba de presunciones en la aplicación, al caso, de los artículos 20.13 y 26.7 de la Ley 44/1978 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, 90 y 111 de su Reglamento y el artículo 2, apartado 2 de la Orden de 14 de Enero de 1978, por la que se regula el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

Alega la parte recurrente -recogido tambien en lo fundamental- que la Sentencia de la Audiencia Nacional no tiene en cuenta que tanto en los expedientes como en el ramo correspondiente del recurso de instancia, existen todos los elementos de prueba de los hechos investigados y se basa -la Sentencia, se entiende- en la presunción (rechazando la prueba documental cierta) de que la concatenación de los hechos no cabe relacionarla con ejercicios anteriores, aplicando "a priori" el mecanismo de presunciones del Codigo Civil y demás preceptos invocados, que se desvirtúa cuando los indicios no son otra cosa que constataciones ciertas de la masa patrimonial en los ejercicios anteriores, argumentando sobre las diferentes y sucesivas operaciones de cesión de créditos , la ausencia de otros activos detectados y que nadie guarda dinero en casa si tiene una caja fuerte en un banco, con la conclusión de que, de admitirse este juego de presunciones, llevará a la incautación de los recursos económicos del contribuyente, al recaer sobre él la carga diabólica de probar donde estan esos recursos en cada momento.,

QUINTO

Aunque la parte recurrente, seguramente por ser consciente de la dificultad del complicado planteamiento del motivo, comienza la exposición del mismo haciendo constar que "no se pretende perorar sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sentencia de instancia" , es lo cierto que lo que termina haciendo es contradecir dicha valoración, sucintamente expuesta al principio; pretensión que no tiene cabida en casación, salvo en excepcionales casos que no concurren, ni se han invocado.

La conclusión sobre hechos extraída del contenido de los expedientes que forman parte de la prueba documental, hecha por el juzgador de instancia, pertenece a su soberanía , incluyendo la prueba de presunciones, que no puede confundirse con las presunciones legales en materia tributaria, que la Sentencia de instancia no aplica.

SEXTO

La desestimación de los motivos esgrimidos , obliga a la imposición de las costas a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo , contra la Sentencia dictada , en fecha 10 de Febrero de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 371/94, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita en Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

117 sentencias
  • STS, 4 de Abril de 2006
    • España
    • 4 Abril 2006
    ...y 29, con lo que el plazo de duración coincidía con el de prescripción del citado derecho a liquidar (Cfr. SSTS 20 de abril de 2002 y 17 de marzo de 2003 ). QUINTO Partiendo de estas premisas, la doctrina de esta Sala que ha quedado expuesta en el anterior fundamento jurídico tiene por base......
  • STS, 4 de Diciembre de 2009
    • España
    • 4 Diciembre 2009
    ...y 29, con lo que el plazo de duración coincidía con el de prescripción del citado derecho a liquidar (Cfr. SSTS 20 de abril de 2002 y 17 de marzo de 2003 . Partiendo de estas premisas, la doctrina de esta Sala que ha quedado expuesta en el anterior fundamento jurídico tiene por base, especi......
  • STS, 8 de Octubre de 2009
    • España
    • 8 Octubre 2009
    ...y 29, con lo que el plazo de duración coincidía con el de prescripción del citado derecho a liquidar (Cfr. SSTS 20 de abril de 2002 y 17 de marzo de 2003 ). En el mismo sentido se expresan SSTS (4) de 11 de julio de 2008, recs. cas. 357/2004, 337/2004, 419/2004 y 329/2004 .. En definitiva, ......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 19 de Octubre de 2009
    • España
    • 19 Octubre 2009
    ...el plazo de duración coincidía con el de prescripción del citado derecho a liquidar (Cfr. SSTS 20 de abril de 2002 [ RJ 2002, 5912] y 17 de marzo de 2003 [ RJ 2003, 2852 ] En el mismo sentido se expresan SSTS (4) de 11 de julio de 2008, recs. cas. 357/2004 ( RJ 2008, 3914), 337/2004 ( RJ 20......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR