STS, 7 de Febrero de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:774
Número de Recurso8991/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Ernesto , representado por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 30 de Octubre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; en recurso sobre suspensión de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 1675/93 promovido por D. Ernesto , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, sobre órdenes de suspensión y precintados de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de Octubre de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Rechazar las causas de inadmisibilidad invocadas por la representación procesal de la Administración demandada. Segundo.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Ernesto , contra las resoluciones de las que se hacen mención en los Antecedentes de Hecho Primero, Segundo y Tercero de esta sentencia, por considerarlas ajustadas a Derecho. Tercero.- Desestimar las demás pretensiones del recurrente. Cuarto.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Ernesto , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 31 de Enero de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, actuando en nombre y representación de D. Ernesto , la sentencia de 30 de Octubre de 1995, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1675/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra los decretos de la Alcaldía de Las Palmas de Gran Canaria número 5747 y 6021, recaídos en los expedientes número 483/93-S.L. y 495/91-S.L., así como contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra ellos.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso y no conforme con ella el actor interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso no reúne los requisitos exigidos en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, al no explicar el precepto del artículo 95 que funda la impugnación, lo que por sí sólo debería dar lugar a la desestimación del recurso como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en las sentencias de 15 y 25 de Julio de 1996. Con independencia de este hecho conviene poner de relieve que el Decreto 6770, recaído en el expediente 495/91, ordena la suspensión de unas obras que se venían realizando sin licencia. Posteriormente, y al no cumplirse la orden precedente, se ordena el precinto de las obras, constituyendo esta segunda orden el otro acto impugnado.

A la vista del contenido de los actos recurridos es evidente que la sentencia de instancia no incurre en las incongruencias que en el recurso de casación se denuncian. Con respecto a la pretensión de impugnar indirectamente el Plan General de Las Palmas de Gran Canaria, con ocasión del recurso interpuesto contra los mencionados actos, la sentencia mantiene que los actos impugnados no aplican el Plan General porque es evidente que así es, limitándose el primero a ordenar la paralización de unas obras que se venían realizando sin licencia, orden que además quedó firme y consentida. Dicha orden de paralización se justifica por la inexistencia de licencia y es independiente de que las obras suspendidas fuesen susceptibles de legalización a tenor del Plan General de Ordenación de Las Palmas. Por tanto es inviable la petición de impugnación indirecta del Plan citado, que es lo que la sentencia sostiene, por lo que no concurre la incongruencia denunciada.

Del mismo modo, ha de rechazarse la alegación de incongruencia por no haber estudiado la posibilidad de legalización de las obras, pues claramente se refiere la sentencia impugnada, al final del fundamento séptimo, a la necesidad de solicitar la legalización en el plazo establecido, lo que el recurrente no llevó a cabo en el asunto de autos, dejando firme el primero de los actos impugnados que otorgaba esa posibilidad.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, actuando en nombre y representación de D. Ernesto , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 30 de Octubre de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1675/93; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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