ATS 427/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10066/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución427/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en el Procedimiento del Jurado 3/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Parla, se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2014 , en la que se condenó a Lorenzo y Romualdo como autores criminalmente responsables de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los condenados, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rollo de Apelación 53/2014), con fecha 1 de diciembre de 2014 , en la que se desestima el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso por Lorenzo y Romualdo mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Caloto Carpintero, articulado en un único motivo por infracción de ley.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la acusación particular ejercida por Felipe , a través del Procurador de los Tribunales D. Justo Guedeja Marrón de Onís.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 139.3 ª y 140.3 del CP .

  1. Sostienen los recurrentes, que del relato fáctico no puede desprenderse la concurrencia de ensañamiento en los hechos que se le imputan. Únicamente consta en la sentencia que la víctima recibe 13 puñaladas de las que sólo tres eran mortales.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim , que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados ( STS de 13 de julio de 2001 ), pues la vía casacional elegida consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia ( STS 28/12/2002 ).

    Tanto el artículo 139.3 del Código Penal como el artículo 22.5 del mismo texto legal , ambos referidos al ensañamiento, hacen referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en este caso la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, provoca otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando generar un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que están dirigidos de modo directo, al aumento del sufrimiento de la víctima.

  3. A la vista de los hechos probados, de cuya inmutabilidad ha de partirse dado el motivo casacional utilizado, la calificación que recoge la sentencia de instancia es correcta, ya que cabe inferir la concurrencia del ensañamiento.

    Para ello basta la mera lectura del relato fáctico de la sentencia en el que se manifiesta que "los agresores antes de provocar la muerte de Pedro Enrique , propinaron una serie de puñaladas con el propósito de aumentar de forma deliberada e inhumana su sufrimiento, ocasionándole padecimiento innecesario para causar su muerte", según manifiesta expresamente el relato de hechos.

    Consta acreditado, que de las trece puñaladas que recibió la víctima, solo tres eran mortales y el resto se encontraban en otras zonas del cuerpo que no eran vitales, lo que indica que las otras diez puñaladas, en vez de ir dirigidas a acabar con su vida, tenían como finalidad causarle un dolor innecesario y prolongado en el tiempo, hasta que falleció, que no fue en el momento.

    Así, no es difícil colegir la existencia de una serie de males que eran innecesarios para alcanzar la muerte de la víctima, como fue que la víctima no muriera al instante de una puñalada certera, sino desangrada tras múltiples puñaladas que según el médico forense le causaron mucho dolor y sufrimiento, añadiéndose a ello la intención declarada en los hechos de aumentar el dolor de manera intencionada e innecesaria, esto es, con el propósito de aumentar su sufrimiento tanto físico como psicológico.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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