ATS, 21 de Julio de 2004

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:9603A
Número de Recurso4936/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de la DIRECCION000, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 24 de julio de 2001, confirmado en súplica por el de 15 de abril de 2002, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Segunda), con sede en Sevilla, en la pieza separada de ejecución de la Sentencia de la citada Sala, de 15 de noviembre de 1996, recaída en los recursos acumulados números 3045/90, 432/91, 1005/92 y 786/94, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo contra la desestimación por silencio del recurso de alzada deducido por el mencionado Ministerio contra la Resolución de 15 de mayo de 1989, de la Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz, por la que se aprobó parcialmente la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Tarifa; la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada deducido por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo contra la Resolución de 27 de julio de 1990, de la Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz, por la que se aprueba el Texto Refundido y Modificaciones de la Revisión Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Tarifa, en lo referencia a la corrección de errores publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz, de 23 de octubre de 1990; el Acuerdo de 19 de diciembre de 1991, del Pleno del Ayuntamiento de Tarifa, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra Acuerdos Plenarios de 19 de septiembre de 1991 que aprobaron definitivamente los Estudios de Detalle de las Unidades de Actuación 6 y 7 "Cabo de Plata"; y la desestimación por silencio del recurso interpuesto por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo contra el Acuerdo de 27 de mayo de 1993, del Pleno del Ayuntamiento de Tarifa por el cual se aprobaron definitivamente los Estudios de Detalle de las Unidades de Actuación números 6 y 7 de Atlanterra. Acuerdos que se anulan en lo relativo a no haberse acogido por las Administraciones Autonómica y Municipal las determinaciones contenidas en el punto 4º, apartado c) del informe vinculante emitido el 13 de julio de 1990 por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, declarando expresamente nula la rectificación de error material llevada a cabo en el B.O.P. de Cádiz, excluyendo el cumplimiento de las determinaciones del apartado c) del punto 4º del citado informe preceptivo y, declarando, finalmente, que los terrenos comprendidos en las Unidades de Actuación números 5, 6 y 7 del Centro de Interés Turístico Nacional "Cabo de Plata" no constituyen suelo urbano sino urbanizable programado. La Sentencia dictada por la Sala de instancia fue recurrida en casación por el Ayuntamiento de Tarifa, la Junta de Andalucía -recursos que fueron declarados desiertos por esa Sala, en Autos de 1 de octubre de 1997 y 30 de septiembre de 1997, respectivamente- y por la mercantil Atlanterra, S.A., a quien, por Auto de esta Sala, de 14 de septiembre de 1998, se tuvo por apartado y desistido del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Por Providencia de 12 de enero de 2004, se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de las recurridas ARENAS DE ZAHARA, S.L. y ARENAS DE ATLANTERRA, S.L. para que, en el plazo de diez días, alegase lo que a su derecho conviniera respecto a la inadmisión, por defectuosa preparación, del recurso interpuesto. Asimismo, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer de fundamento el recurso por cuanto el escrito de interposición viene fundado en los motivos comprendidos en el artículo 88.1.d) de la Ley y no en alguno de los motivos específicos previstos en el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción para la impugnación de los autos recaídos en ejecución de sentencia; en este sentido, Autos de esta Sala de 25 de septiembre de 1999 y 22 de febrero de 2002 (artículo 93.2.d) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y por los recurridos Ayuntamiento de Tarifa, DIRECCION000, ARENAS DE ATLANTERRA, S.L. Y ARENAS DE ZAHARA, S.L. y Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto impugnado deniega la declaración de nulidad de diversos actos dictados por el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz) sobre aprobación de los Estudios de Detalle de las Unidades de Actuación 5 y 6 y otorgamiento de diversas licencias de obras, por no constar que se hayan dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la Sentencia a la que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La defectuosa preparación del recurso por no haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 89.2, en relación con el artículo 86.4, de la Ley de la Jurisdicción, que la parte recurrida ARENAS DE ATLANTERRA, S.L. y ARENAS DE ZAHARA, S.L. imputa al recurso de casación interpuesto por la DIRECCION000, no puede apreciarse cuando, como aquí ocurre, la resolución impugnada es un Auto. Como esta Sala ha dicho reiteradamente la remisión a que se refiere el apartado 1 del artículo 87 ("en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior") debe entenderse hecha exclusivamente a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 86, que son precisamente los que delimitan el recurso de casación. El apartado 4 del artículo 86 ni amplía ni reduce el ámbito del recurso de casación, de aquí que se venga entendiendo que se trata, a estos efectos, de una "norma neutra", inoperante respecto a la remisión que el artículo 87.1 hace al artículo 86 (en este sentido, Autos de 20 de noviembre de 2000, 22 de enero de 2001, 9 de septiembre de 2002 o 2 de octubre de 2003, entre otros).

TERCERO

De otro lado, la Sala, reexaminando la segunda causa de inadmisión del recurso, aprecia que no existe la falta de fundamento inicialmente imputada al escrito de interposición del recurso de casación de la parte recurrente.

Es doctrina de esta Sala (por todas, Sentencias de 3 de julio de 1995 y 14 de mayo de 1996) - referida a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su versión de 1992, y perfectamente aplicable a la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio- que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional -artículo 88.1 de la Ley de 1998-, tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos, que los que específicamente señala el artículo 94.1.c) de dicha Ley -artículo 87.1.c) de la Ley de 1998-, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Y ello en razón de que en la casación en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de Instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 95, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

En la misma línea, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia nº 99/1995, de 20 de junio, ha dicho que "la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución (v. gr. artículos 190 L.P.L., 1692 L.E.C. ó 95.1. L.J.C.A.)".

La anterior doctrina es, como se ha dicho, sin duda trasladable al presente caso, a la vista del artículo 87.1.c) LRJCA, pues es claro que la Ley ha mantenido los motivos específicos en que puede fundarse el recurso, en los casos de autos dictados en ejecución de sentencia.

CUARTO

Pues bien, teniendo en cuenta que en ejecución de sentencia la apertura del recurso de casación a los autos dictados en esta fase procesal está al servicio del principio de identidad entre lo estatuido en el fallo y lo resuelto en ejecución del mismo, la parte recurrente responde de forma adecuada en su escrito de interposición, a lo exigido por el artículo 87.1.c).

Efectivamente explica que, la sentencia de la Sala de instancia de 15 de noviembre de 1.996 declaró que los suelos comprendidos en las unidades de ejecución 5,6 y 7 no constituyen suelo urbano, sino urbanizable programado. Tuvo incluso dicha Sala que dictar un Auto, el 13 de noviembre de 2.000, para que el Ayuntamiento de Tarifa procediese de forma inmediata a ejecutar la sentencia, haciéndose eco la resolución judicial que se habían "realizado estudios de detalle y otorgado licencias de obra, que estimaba absolutamente contrarios a la forma y términos que se consignan en la sentencia."

Posteriormente, el Auto de 24 de julio de 2.001 que aquí se impugna, deniega la petición de nulidad de dichos actos, por no constar que se hayan dictado por el Ayuntamiento de Tarifa con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia, Auto confirmado en súplica por el de 15 de abril de 2.002, y que lleva a la parte recurrente a razonar de manera amplia en el escrito de interposición, que dicha resolución es manifiestamente contradictoria con las declaraciones contenidas en el Auto de 13 de noviembre de 2.000, y en la propia sentencia.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 contra el Auto de 24 de julio de 2001, confirmado en súplica por el de 15 de abril de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Segunda), con sede en Sevilla, dictado en la pieza separada de ejecución de la Sentencia de la citada Sala, de 15 de noviembre de 1996, recaída en los recursos acumulados números 3045/90, 432/91, 1005/92 y 786/94, y para su sustanciación remítase a la Sección Quinta, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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