STS, 21 de Junio de 1997

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso11895/1991
Fecha de Resolución21 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de apelación 11895/91 interpuesto por Bodegas Alvear S.A., representada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en su recurso 1144/90, siendo parte apelada la Administración Central del Estado, referido a impuestos especiales sobre el alcohol, cuantía 1.421.515 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de febrero de 1988 Bodegas Alvear S.A. presentó autoliquidación del impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas, sobre una base liquidable de 2.153.181 litros, al tipo de 6.60 ptas. por litro, cuantía a ingresar de 1.421.515 ptas y, posteriormente, el 11 de marzo de 1988 solicitó de la Delegación de Hacienda de Córdoba la rectificación de la misma a fin de que se aplicara el tipo de 1.90 ptas. por grado y litro siéndole denegada la rectificación e interponiendo por ello reclamación económico-administrativa, que fué desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 25 de octubre de 1989.

SEGUNDO

Contra esta resolución se dedujo recurso contencioso-administrativo que fué a su vez rechazado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 26 de julio de 1991, en su recurso 1144/90.

TERCERO

A su vez, la sentencia referida fué objeto de recurso de apelación y una vez recibidos los autos, comparecidas las partes, formado el rollo y evacuado el trámite de alegaciones se señaló el día 18 de junio de 1991 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso es la pretensión del apelante de que se rectifique por la Administración la autoliquidación que efectuó el 18 de febrero de 1988, en el sentido de que debe sustituirse el tipo aplicado (6.60 por litro) por el más reducido de 1.90 ptas., fundando su pretensión en que el tipo aplicable debe serlo el vigente en el momento de la realización del hecho imponible y no el del devengo, ya que fué en aquél cuando nace la obligación tributaria.

El tema es reproducción del que ha dado lugar a numerosas sentencias de esta Sala, últimamente las de 28 de abril y 24 de mayo de 1997.Reiterando la doctrina que recoge esta última, recordemos que los argumentos utilizados en favor de la tesis del recurrente son, en síntesis, los siguientes:

  1. - Principio de jerarquía de las normas tributarias, proclamado en el artículo 9 de la Ley General Tributaria (LGT), que declara, a juicio del apelante, los preceptos de ésta como absolutamente prevalentes a los de las leyes propias de cada tributo. Dado que el artículo 28 de la LGT establece que es la realización del hecho imponible la que determina el nacimiento de la obligación tributaria, concluye el apelante que cualquier disposición, que declare que el tipo impositivo aplicable en un impuesto es el vigente en el momento del devengo, crea un precepto en contradicción con el artículo 28 citado, que ha de resolverse dando preferencia a este último precepto.

  2. - Las competencias legislativas, a cuyo tenor ""la ley especial de cada tributo tiene que partir necesariamente del concepto del "hecho imponible" y de "devengo" que tiene la Ley General Tributaria y no puede alterar los conceptos de dicha Ley porque no corresponde a su función legislativa.

  3. - La interpretación lógica e histórica, a cuyo tenor, lo que quiso la Ley fué posponer la exigibilidad de la obligación ya nacida al momento de salida de fábrica del producto.

  4. - Principio de irretroactividad, garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución.

  5. - Principio de seguridad jurídica, garantizado por el propio artículo 9.3.

  6. - Principios de igualdad y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 14 y 24.1 de la Norma Fundamental.

  7. - Principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, consagrado por el citado artículo 9.3.

SEGUNDO

En definitiva, el apelante cuestiona la legalidad de la norma tributaria aplicada en el acto administrativo recurrido, concretamente el artículo 5 de la Ley de Impuestos Especiales de 23 de diciembre de 1985.

Los severos argumentos utilizados por dicha parte carecen en el momento presente de interés, por cuanto las cuestiones planteadas han sido resueltas por las sentencias del Tribunal Constitucional 197 y 205 de 1992, de fechas 19 de noviembre y 26 de diciembre, en sentido totalmente adverso, al resolver las cuestiones de inconstitucionalidad 1892/1988, 1096/89 y 1883/1989 planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, relativas en la sentencia 197/92 a los artículos 37.2.3 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984; el art. 22.2.3 del RDLey 24/1982, de 29-12-1982, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria; y el art. 23.2.3 de la Ley 5/1983, de 29-6-1983, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria.

El Tribunal declaró inadmisibles las cuestiones 1096/1989 y 1883/1989 en lo que respecta al RDLey 24/1982, de 29-12-1982, y desestima las cuestiones en todo lo demás.

Los argumentos utilizados por esta sentencia fueron utilizados por la 205/92, de 26 de noviembre para rechazar igualmente la cuestión de inconstitucionalidad 1484/1992, también planteada por la Audiencia Nacional, la cual había insistido en los mismos motivos.

La aludida cuestión se refería concretamente al artículo 5.2 de la ley de 23 de diciembre de 1985 y en la misma se afirma lo siguiente en cuanto a la pretendida transgresión de la irretroactividad:

  1. El hecho de que el precepto legal prevea su aplicación a hechos contemporáneos o posteriores a su entrada en vigor no constituye un supuesto de retroactividad auténtica de la Ley tributaria, sino, a lo sumo, de retroactividad impropia, porque el nuevo tipo se aplica a hechos imponibles plenamente realizados después de la entrada en vigor de esta Ley. "Ciertamente, el hecho material imponible de este impuesto especial es la elaboración de bebidas alcohólicas, pero su puesta en circulación al tiempo de la salida de la fábrica supone la realización íntegra del hecho imponible amén del devengo o momento del nacimiento de la obligación tributaria. Sin ese presupuesto de hecho -la circulación del producto-, no puede estimarse plenamente realizado el hecho imponible, según el criterio legítimamente seleccionado por el legislador, dentro de un impuesto cuya finalidad es gravar el consumo. Así pues, aunque algunas de las partidas de alcoholes gravadas a partir de 1986 pudieran haber sido fabricadas con anterioridad, en todo caso, nohabrían salido de la fábrica ni habrían satisfecho el preceptivo impuesto".

    "A igual conclusión se llegaría aún si se considerasen como supuestos independientes y separados, totalmente desconectados entre sí, el hecho imponible y el devengo, como parece entender el Auto proponente. En tal caso ni siquiera podría hablarse de retroactividad impropia, pues si el legislador puede referir la aplicación del tipo impositivo al momento del hecho imponible o al del devengo, es claro que no existirá efecto retroactivo de clase alguna si, elegido el momento del devengo, la nueva Ley dispone que el tipo se aplique tan sólo a devengos producidos después de su entrada en vigor; supuesto que es precisamente el que ocurre en el caso presente, determinando que el momento de producción del hecho imponible sea irrelevante, dado el sistema legal elegido".

  2. En lo relativo a la pretendida violación del principio de seguridad jurídica, con el que guardan relación otros argumentos del apelante, la sentencia aludida sentó la doctrina de que no había habido menoscabo del mismo en la disposición aludida.

    Remitiéndose igualmente a lo afirmado por extenso en la sentencia 197/92, ya aludida, el Tribunal Constitucional insiste en que la seguridad jurídica, "en cuanto certeza de la norma o protección de la confianza de los ciudadanos, que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos normalmente imprevisibles", no puede entenderse vulnerada en el presente caso, pues "el art.

    5.2 de la Ley 45/1985 no cambia, en realidad, la norma preexistente, en relación con el criterio de que el tipo aplicable es el vigente en el momento del devengo; criterio legislativo formulado y en vigor desde el 1 de enero de 1983, habiéndose producido ya con anterioridad la revisión de esos tipos. Había, pues, un claro conocimiento por parte del contribuyente de la posibilidad de que se efectuasen cambios en la legislación también en relación con la cuantía del tipo, en un impuesto que, además, permite al sujeto pasivo transferir la carga tributaria a los consumidores como un coste a incluir en el precio del producto".

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso, y confirmar la sentencia apelada, la que había llegado a la misma conclusión, con correctos razonamientos, mucho antes de que se pronunciara el Tribunal Constitucional, afirmando, entre otros extremos, que no existen leyes ordinarias (la Ley General Tributaria) superiores a otras leyes ordinarias, ni las leyes orgánicas tienen rango superior a las ordinarias, viniendo a articularse unas y otras entre sí por el principio de competencia, de modo que la ley ordinaria que contravenga una ley orgánica no viola el principio de jerarquía normativa, sino que incurrirá en inconstitucionalidad por vulneración del principio de reserva de ley orgánica que establece el artículo 81.1 de la Constitución. Tampoco existe, finalmente, una reserva de ley general tributaria en materia fiscal. La referencia que el artículo 9.1 LGT hace a que los tributos se rigen "por la presente Ley en cuanto ésta u otra disposición de igual rango no preceptúen lo contrario", significa, simplemente, otra norma de rango legal, cualidad que ostenta la Ley 45/85.

CUARTO

No procede condena en costas, a los efectos del artículo 131 de la ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Bodegas Alvear S.A. contra la sentencia dictada el día 26 de julio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en su recurso 1144/90, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos, declarando la legalidad del acto administrativo impugnado. Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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