STS, 13 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Octubre 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Ricardo , D. Jesús Manuel , D. Cornelio , D. Lucas y D. Luis Carlos representados por el Procurador D. Javier Domínguez López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 16 de enero de 1997, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida D. Diego , representado por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Ricardo obtuvo por silencio administrativo positivo licencia para acondicionar un local con destino a la actividad de café bar en la Travesía de Santa Lucía sin número de Santander.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución presunta se interpuso por D. Diego , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con el nº 276/96, en el que recayó sentencia de fecha 16 de enero de 1997 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acto impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 10 de octubre de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Ricardo . D. Jesús Manuel , D. Cornelio , D. Lucas y D. Luis Carlos interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de enero de 1997, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Diego contra la licencia, obtenida del Ayuntamiento de Santander por los aquí recurrentes en virtud de la ficción del silencio administrativo, para acondicionar un local con destino a la actividad de café- bar en la Travesía de Santa Lucía, sin número.

SEGUNDO

La sentencia de instancia anuló la licencia referida por haberse conseguido con infracción de lo dispuesto en el artículo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RSCL) que impone la obtención previa de la licencia de apertura cuando, con arreglo al proyecto presentado, la edificación de un inmueble se destinara a establecimiento de características determinadas, y en su primer motivo de casación la parte recurrente alega la infracción de este precepto, interpretado en relación con los artículos 36 a 49 del real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, que aprueba el Reglamento General de Policía, Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. La parte recurrente acepta que la aplicación del artículo 22.3 RSCL determinaría la nulidad de la licencia de obras concedida sin haberse obtenido previamente la de apertura, en los supuestos en que se tratare de la construcción de un edificio con destino a establecimiento de características determinadas, tal como mantiene el Tribunal "a quo", pero discrepa de éste no en cuanto a que el establecimiento que se pretende instalar sea de características determinadas, sino en que precisamente estas imponen la aplicación de una legislación especial, como es el Real Decreto de 27 de agosto de 1982, en cuyos artículos 36 a 49 se regula la tramitación de las licencias de obras y apertura de que han de proveerse y de las que, a juicio de la parte recurrente, se desprende claramente que la de obras ha de preceder a la de apertura, puesto que su artículo 40.3 establece que la licencia de apertura tiene por objeto comprobar que la construcción o la reforma y las instalaciones se ajustan íntegramente a las previsiones del proyecto aprobado previamente por el Ayuntamiento al conceder la licencia de obra. Sin embargo, el precepto indicado no es un precepto aplicable a todas las licencias de apertura de actividades incluidas en el ámbito del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas sino únicamente a las relativas a locales destinados exclusiva o preferentemente a la presentación de espectáculos o a la realización de actividades recreativas, esto es, a los comprendidos en los epígrafes I, II y III del Nomenclátor que acompaña al Reglamento, entre los que no se encuentran los cafés y cafeterías que se incluyen en el epígrafe IV.

Con carácter alternativo formula la parte recurrente una serie de alegaciones que tratan de acreditar que la licencia de actividad también se obtuvo por silencio administrativo, y en la misma fecha que la de obras. El que el artículo 37 del Reglamento de 27 de agosto de 1982 remita para la tramitación de las licencias de obras de nueva planta, adaptación o reforma de locales o recintos relativos a espectáculos o actividades recreativas incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, a lo dispuesto en el artículo 30 del mismo no significa que ambas licencias sean intercambiables, ni que sean los mismos los elementos materiales a tener en cuenta en la concesión de una u otra. En el presente caso la solicitud presentada por D. Ricardo ante el Ayuntamiento de Santander el 4 de octubre de 1994 se refería a una licencia de obras para la reforma de un local por la que no hay base alguna para entender que la ficción del silencio positivo pueda alcanzar a la licencia de apertura necesaria para el ejercicio de la actividad que en aquél pretendía llevarse a cabo.

TERCERO

Con carácter subsidiario opone la parte recurrente como motivo de casación la infracción de los artículos 9 y 24 de la Constitución y 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Básicamente alega que la ausencia de una resolución expresa de la Administración incumple lo dispuesto en el artículo 42 LPAC y le ha producido inseguridad jurídica por lo que procedería declarar la retroacción de las actuaciones al momento de la solicitud de la licencia para que el Ayuntamiento de Santander, tras la tramitación oportuna, dictara resolución expresa. El presente motivo de casación no puede ser estimado por la Sala. Precisamente como garantía del administrado ante el silencio de la Administración ha operado en este caso la ficción del silencio administrativo positivo que coloca a quien pidió la licencia en la misma posición jurídica de que disfrutaría si la petición hubiera sido resuelta favorablemente. Pero, lo mismo que una resolución favorable no podría impedir que la licencia fuera impugnada por quien entendiese que era contraria a la legislación aplicable, tampoco la obtención de esa licencia por silencio administrativo impedir el ejercicio contra este acto supuesto de las correspondientes acciones de impugnación.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Ricardo . D. Jesús Manuel , D. Cornelio , D. Lucas y D. Luis Carlos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de enero de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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