STS, 12 de Junio de 2003

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2003:4087
Número de Recurso107/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Canovas en nombre y representación de SECCION SINDICAL DEL SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAIXA y de la Procuradora Dª Mª Paz Santamaría Zapata en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA" contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2002, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 192/01, seguido a instancias de SECCION SINDICAL SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAIXA contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, SECCION SINDICAL CC.OO., SECCION SINDICAL UGT, SECCION SINDICAL FEC, SECCION SINDICAL SIB, SINDICATO AMI y SECCION SINDICAL CGT sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido FESIBAC-CGT representada por la Letrada Dª Ana Isabel Segado Sújar.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la SECCION SINDICAL DEL SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAIXA se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "sean condenados los demandados a reconocer cuanto se especifica en el hecho quinto del presente escrito, con todas las consecuencias y efectos que se deriven de dicho reconocimiento para los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de abril de 2002 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando inadecuación de procedimiento respecto a la cuestión del complemento personal, que dejamos imprejuzgado y estimando en parte la demanda declaramos que el incremento porcentual de los conceptos Trienios, Ayuda a la Familia y Ayuda por Hijos de los trabajadores de La Caixa, procedentes del Banco Granada Jerez, deben aplicarse sobre el sueldo base más los denominados Complemento salarial 5% y complementos personal garantía, condenando a la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona a estar y pasar por ello a todos los efectos."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Como consecuencia de la absorción del Banco Granada Jerez por la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, - Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, entidad producto de la fusión de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona y la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares, y que en adelante referiremos como la CAIXA, la empresa y los Sindicatos CCOO, UGT, AMI y CGT celebraron el 19.6.96 un pacto relativo a las condiciones en que debería producirse la integración en la Caixa, del personal laboral procedente del Banco Granada Jerez, pacto del que figura sendas copias en autos -en el ramo de prueba de la parte actora y en el de la patronal demandada- teniéndose por cierto y reproducido en su integridad el texto de tal pacto, destacándose no obstante, por interesar en este litigio el contenido de las siguientes cláusulas 1ª y 3ª. 1ª.- Que "la Caixa" incorporará a los trabajadores del banco Grabada- Jerez, a través de novación de su contrato laboral, como personal propio de plantilla, y con efectos a partir del día que "la Caixa" establezca como fecha efectiva de integración, a la totalidad de los empleados pertenecientes al mencionado Banco, que se detallan en el anexo I de este documento. Esta incorporación se efectuará de conformidad con los compromisos y en base a los criterios que más adelante se detallan; siendo de aplicación a dichos empleados y para todo aquello que este pacto no recoja específicamente el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, la Normativa Laboral interna de "la Caixa" y el resto de regulaciones y beneficios sociales vigentes en el momento de su firma para el personal de "la Caixa". Los derechos contenidos en este documento conforman para dicho colectivo unas nuevas condiciones laborales que, por ser en su conjunto consideradas como mas beneficiosas, compensan y sustituyen a cualquier otra condición o derecho que estos empleados tuvieran en virtud de su relación laboral con el Banco Granada-Jerez. "La Caixa" asumirá los compromisos que tenga adquiridos el Banco Granada-Jerez en relación con el personal que se encuentre en dicho Banco en situación de invalidez, jubilación o prejubilación (en este último caso se considerarán incluidos los derechos relativos a la bolsa de Navidad, becas de hijos y cuenta bonificada). Al personal que el día de la fecha en que se haga efectiva la integración del personal del Banco Granada-Jerez en "la Caixa" se encuentre en situación de excedencia de dicho Banco se le aplicará lo establecido en el punto 1º del protocolo laboral Banco Granada-Jerez firmado el 19 de febrero de 1996. Como anexo II se adjunta al presente documento relación nominal de este personal. En caso de reincorporación efectiva del personal que tenga suspendido por cualquier causa su contrato de trabajo en el momento de la firma de éste documento, se procederá a la misma de conformidad con lo establecido en este acuerdo para integración del resto del personal. 3º) "La Caixa" garantizará en todo momento y a todos los empleados que se incorporen procedentes del banco Granada-Jerez las percepciones brutas anuales y totales que percibían en dicho Banco por todos los conceptos y de acuerdo a sus mismas características. Igualmente, "la Caixa" garantiza a todos estos empleados que su integración en la Entidad supondrá un incremento mínimo del 5% de la retribución total anual bruta que venían percibiendo en el Banco Granada-Jerez y un máximo de 15% de dicha retribución. La integración del mencionado personal del Banco Granada-Jerez a las categorías profesionales de "la Caixa" se hará en base a la escala salarial a las categorías establecidas para el personal ingresado en la Entidad con posterioridad al 1.3.95 y de acuerdo con la equiparación que se detalla en el anexo IV del presente documento. Las nuevas categorías de estos empleados se determinarán a partir de la equiparación de las retribuciones que se venían percibiendo en el Banco Granada-Jerez por los conceptos siguientes:

- Sueldo base

- Antigüedad empresa (incluida la parte proporcional de trienio en devengo).

- Asignación transitoria auxiliares.

- Antigüedad Grupo Técnicos (incluida la parte proporcional de trienio en devengo).

- Complemento de sueldo.

- Plus de asistencia y puntualidad.

- Complemento familia Navidad (excepto la parte de hijos).

- Plus de estimulo a la producción.

- Fiestas suprimidas.

- Paga estatutaria Banco Granada.

- Plus funcional.

- Complemento funcional transitorio.

- Complemento de jornada especial.

- Plus de idiomas.

- Pagas extras y de estimulo a la producción.

- Bolsa de vacaciones (29.551 ptas.).

- La cantidad de 35.000 ptas. a los empleados afectados por la Disposición Transitoria 2ª del vigente convenio de banca.

- La cantidad de 35.000 ptas. a los empleados afectados por la Disposición Transitoria 3ª, de conformidad con el art. 10.II.1, del vigente Convenio de Banca que hayan cumplido 26 años como administrativos en 1996. En el caso de los empleados que reuniendo estas condiciones no hayan percibido en el Banco Granada-Jerez ninguna cantidad por este concepto, este importe será de 167.700 ptas.

- La cantidad de 110.000 ptas. a los empleados afectados por la Disposición Transitoria 3ª, de conformidad con el art. 10.II.1, del vigente Convenio de Banca que hayan cumplido 25 años como administrativos en 1997.

- La cantidad de 80.000 ptas. a los empleados afectados por la Disposición Transitoria 3ª de conformidad con el art. 10.II.1, de vigente Convenio de Banca que hayan cumplido 24 años como administrativos en 1998.

- Para los Auxiliares que hubieran pasado en el Banco Granada-Jerez a Auxiliar 2ª antes del 30.9.98 se les computará igualmente la fracción de antigüedad correspondiente al cambio de categoría devengada hasta la fecha en que se produzca la integración.

- Para los Oficiales 2ª que hubieran pasado en el Banco Granada Jerez a Oficial 1ª antes del 30.9.98 se les computará igualmente la fracción de antigüedad correspondiente al cambio de categoría devengada hasta la fecha en que se produzca la integración.

Dichas retribuciones se equipararán con las retribuciones de "la Caixa" computando en éstas el sueldo base, las pagas extraordinarias y la ayuda a la familia (10%).

*Complemento salarial 5%: En el caso de que la retribución por los conceptos arriba señalados fuese intermedia entre dos categorías de "la Caixa" se equiparará a la superior, salvo si tal equiparación supusiera para el empleado un incremento superior al 5% respecto a la retribución que por los conceptos antes mencionados éste venía percibiendo en el Banco Granada Jerez. En tal caso, se procederá equiparar a la categoría inferior asignándose un complemento denominado "Complemento Salarial 5% por la diferencia existente entre esa categoría inferior y la retribución que percibía por los referidos conceptos más un 5%.

Este "Complemento Salarial 5%" tendrá carácter de revisable en el mismo porcentaje que experimente el sueldo base; asimismo tendrá el carácter de pensionable y no absorbible ni compensable excepto por cambio de categoría, nombramiento, capacitación, clasificación o preclasificación de oficina y devengo de trienios.

En el caso del personal que perteneciendo al grupo técnico (según la clasificación en banca haya sido equiparado por categoría inferior a la categoría profesional de Oficial 2ª 6 años, el "Complemento Salarial 5%" estará integrado únicamente por la parte que represente el 5% de mejora sobre la retribución total antes mencionada. La parte correspondiente a la diferencia entre el sueldo de esta categoría más el 10% de Ayuda Familiar y la retribución que por los conceptos antes mencionados percibía el empleado en el Banco se integrará en un complemento denominado "Complemento Salarial", que tendrá el carácter de revisable en el mismo porcentaje que experimente el sueldo base y tendrá asimismo el carácter de pensionable y no absorbible ni compensable excepto por cambio de categoría por nombramiento, capacitación, clasificación o preclasificación de Oficina. El "Complemento Salarial 5% tendrá para este personal las mismas características que las establecidas para el "Complemento Salarial", siendo además absorbible por devengo de trienio, si bien dicha absorción sólo podrá llevarse a cabo por un importe máximo del 25% del incremento que sea susceptible de absorberse cada vez.

*Plus Navidad por Hijos: El denominado "Plus de Navidad por Hijos" existente en el Banco, quedará integrado dentro de los importes superiores que por tal concepto abona "la Caixa" en el "Complemento de Ayuda a la Familia por Hijos".

*Complemento Personal: Para el tratamiento del resto de conceptos que pudiera venir percibiendo el personal del Banco Granada-Jerez y que no se hubiesen relacionado anteriormente, se creará un "Complemento Personal". Este "Complemento Personal" será no revisable, no pensionable y absorbible por cualquier cambio de categoría, capacitación, clasificación, preclasificación de oficinas o devengo de trienios. En el caso de cambio de categoría por antigüedad o de devengo de trienio dicha absorción sólo podrá llevarse a cabo con ocasión y a partir del segundo cambio de categoría o abono del 2º trienio y por un importe máximo del 25% del incremento que sea susceptible de absorberse cada vez.

*Complemento Personal Garantía: Si una vez efectuada la asignación salarial el incremento resultante fuese para el empleado inferior al 5% de la retribución total anual bruta que percibía en el Banco, se le asignará un "Complemento Personal Garantía", no revisable, no pensionable y absorbible por cualquier cambio de categoría y devengo de trienio.

*Retribución Mínima Garantizada: Por otro lado los importes que figuran como Retribución Mínima Garantizada en el Anexo IV del presente acuerdo tendrán en todo momento la consideración de retribución mínima de cada uno de estos empleados en la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona. 2º) La Caixa tiene una normativa interna constituida, por lo que aquí interesa por el pacto firmado el 19.12.89 en Barcelona entre la patronal y los sindicatos SEDPVE, FESEC, CCOO y UGT y copia del cual figura unida a autos, en el ramo de prueba de la empresa demandada y que se tiene aquí por cierto e íntegramente reproducido, así como las modificaciones del mismo producidas el 18.5.92, 24.2.95 y 31.7.96, destacándose por lo que aquí interesa los siguientes preceptos:

Art. 5.1. La estructura legal del salario en la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, estará constituida por los siguientes conceptos:

1.1.- Salario o sueldo base

1.2.- Complemento del salario base

  1. antigüedad

  2. ayuda a la familia

  3. complemento de puesto de trabajo

  4. complementos de calidad y cantidad de trabajo

  5. pagas extraordinarias

  6. complemento residencia

  7. complemento sueldo fusión

  8. complemento antigüedad fusión

  9. complemento ayuda a la familia fusión

  10. nocturnidad

  11. turnos

  12. rotación

  13. compensación por vivienda y suministros

Art. 7.1 La diferencia entre la denominada "retribución anual" y el sueldo base bruto anual que por su categoría profesional venía percibiendo el empleado con anterioridad a la fusión, se hará efectiva por medio de una cantidad que adoptará el nombre de "complemento sueldo fusión" y tendrá carácter personal, siendo del siguiente importe, por categorías profesionales y Cajas de procedencia.

Art. 7.2 Se acuerda la actualización sucesiva del "complemento sueldo fusión" con el mismo porcentaje de incremento que experimente el salario base.

Art. 7.3 El "complemento sueldo fusión" no podrá ser absorbido ni compensado como consecuencia de los ascensos derivados de antigüedad, capacitación y oposición, ni por los incrementos salariales.

Art. 7.4 Cuando se ascienda por cualquiera de los motivos anteriormente citados a una categoría superior, se cobrará el complemento sueldo fusión respectivo debidamente actualizado, dejando de percibir el de la categoría de procedencia, siempre y cuando la nueva retribución anual no sea inferior a la misma.

Art. 8.1 La C.A.P.B. retribuirá los trienios al 5% sobre sueldo base y "complemento sueldo fusión".

Art. 8.2 Asimismo, la diferencia entre el importe del trienio calculado de acuerdo al punto 1 anterior y el que viniera percibiendo el empleado por este concepto se hará efectivo en un complemento salarial denominado "complemento antigüedad fusión", el cual tendrá la consideración de no compensable ni absorbible y será revisado en los mismos términos y condiciones en que se actualice el sueldo base.

Art. 8.3 Con el fin de lograr la plena y efectiva integración de las plantillas fijas y actuales, en el momento de la fusión, procedentes de las dos Cajas, los trienios que se devenguen a partir de la fusión, se cuantificarán en los siguientes términos y condiciones:

- un 5% que girará sobre el sueldo base más "complemento sueldo fusión".

- un 1% que actuará igualmente sobre los mismos conceptos y se hará efectivo sin ninguna otra consecuencia económica, con el nombre de "complemento antigüedad fusión".

Art. 9.1 El personal de la Entidad percibirá en concepto de:

Ayuda a la familia: 10%

Ayuda por hijos: 5% por cada uno de ellos

Art. 9.2 Estos porcentajes se calcularán sobre el sueldo base, la antigüedad y el "complemento sueldo fusión" en los casos en que éste se perciba. 3º) Tras la integración de la plantilla del Banco Granada Jerez en la Caixa esta calcula los incrementos porcentuales por los conceptos de trienios, Ayuda a la Familia y Ayuda por hijos exclusivamente sobre el concepto de "salario base" sin incluir en tal base, el complemento salarial del 5%, el concepto personal y el complemento personal garantiza que contempla el punto 3º del pacto de 19.6.96 que hemos referido, practica con la que discrepan el sindicato promovente del conflicto y los adheridos al mismo en el juicio. 4º) El conflicto afecta a unos 350 trabajadores, aproximadamente. 5º) Consta intentada la conciliación previa el 12.12.2000."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Canovas en nombre y representación de la SECCION SINDICAL DEL SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAIXA en el que se formula un único motivo de casación: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que regula el apartado e) del art. 205 de Ley de Procedimiento Laboral".

Se interpone recurso de casación por la Procuradora Dª Mª Paz Santamaría Zapata en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA) en el que se denuncia infracción de los arts. 3.1, 4.1, 1281 y 1283 del Código Civil, en relación con los arts. 8.1 y 9.2 del pacto colectivo de 19 de diciembre de 1989 y las cláusulas primera y tercera del pacto colectivo de 19 de junio de 1996.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demanda que dió origen a este procedimiento de conflicto colectivo la presentó la Sección Sindical del Sindicato de Empleados de "La Caixa" (en anagrama S.E.C.P.B.) y la pretensión en ella ejercitada se concretó en que se condenara a la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona ("La Caixa") a reconocer que el incremento porcentual de los conceptos de "trienios, ayuda a la familia" y "ayuda a los hijos" que abona a los trabajadores que proceden del Banco Granada Jerez absorbido por ella en 1996, no se apliquen exclusivamente sobre el "salario base" sino sobre ese "salario base" más los denominados "complemento salarial 5%", "complemento personal" y "complemento personal de garantía"; apoyándose para ello en el Acuerdo de 19 de junio de 1996 por el que la Empresa y los Sindicatos CC.OO., UGT, AMI y CGT (también demandados) acordaron la regulación de las condiciones de la integración de los trabajadores de aquel Banco absorbido por "La Caixa", en la red de centros de trabajo de la misma.

  1. - La sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional declaró la inadmisión del procedimiento de conflicto colectivo para la pretensión en lo que se refiere al "complemento personal" por considerar que dependía a condiciones individuales y no genéricas, y por ello no puede ser objeto de un proceso de esta naturaleza, y dando lugar al resto de las pretensiones formuladas. Habiendo interpuesto recurso contra dicha sentencia tanto la Sección Sindical accionante como la empresa: la primera para cuestionar la inadecuación de procedimiento acordada por la Sala respecto al particular indicado y reclamar el reconocimiento de la pretensión deducida en toda su extensión y la empresa para cuestionar la decisión de fondo sobre la pretensión ejercitada.

SEGUNDO

1.- En un único motivo de recurso la Sección Sindical demandante denuncia como equivocada la decisión de inadecuación de procedimiento respecto a lo relativo al complemento personal, alegando que con tal decisión la sentencia ha infringido las previsiones del art. 151 LPL, por considerar que aquel punto concreto de la cuestión debatida sume todas las exigencias subjetivas y objetivas propias de un conflicto colectivo. Reiterando que, en su consecuencia, se resuelva sobre esa concreta cuestión como sobre todas las demás que fueron objeto de pronunciamiento por la sentencia y en el mismo sentido positivo en que fueron resueltos los demás.

Este motivo de recurso tiene un contenido procesal básico, y un contenido material o de fondo que requieren un tratamiento separado a pesar de haberse formulado de forma unitaria.

  1. - La pretensión procesal contenida en el indicado motivo tiene por objeto denunciar como contraria a derecho la exclusión de este procedimiento de la cuestión relativo al llamado complemento personal, y el recurso en este punto merece prosperar. En efecto, si contemplamos el objeto del presente proceso podemos apreciar como lo que en él se pretende no es reclamar un complemento personal que, por su necesaria individualización no podría ser objeto de un proceso de conflicto colectivo, sino que lo que se solicita es la interpretación de unos acuerdos colectivos para que se declare cómo se ha de entender lo en ellos previsto respecto de tres conceptos salariales - trienios, ayuda a la familia y ayuda a los hijos-, en relación con cuya petición existe un interes colectivo e indivisible de todos los trabajadores del antigüo Banco de Granada Jerez, absorbido y desde el momento en que estamos en presencia de un grupo indiferenciado de trabajadores con un interés colectivo común en obtener una solución es preciso aceptar la validez de este medio procesal del conflicto colectivo para resolver aquella pretensión por reunir las exigencias subjetivas y objetivas, que el art. 151 LPL y reiterada doctrina de esta Sala - por todas SSTS 25-6-1992 (Rec.- 1706/91), 30-6-1993 (Rec.- 1511/92), 12-7-2000 (Rec.- 2765/99), 15-1-2001 (Rec.- 2741/00) o 6-3-2001 (Rec.- 2216/00) -, requieren para estimar adecuado el presente procedimiento.

  2. - Se trata, en definitiva, de una pretensión declarativa, abstracta e indivisible en su formulación que no deja de serlo por el hecho de que con posterioridad a su reconocimiento pueda ser individualizada en diversas pretensiones concretas y particulares; pero eso es lo que ocurre con la generalidad de las pretensiones de índole colectiva. En concreto, el complemento personal cuya integración en el salario base se reclama a los fines antes expuestos obedece a aquél interes colectivo propio de estos procedimientos, y es susceptible de integrar su objeto con independencia de que en su posible aplicación a cada uno de los afectados en su individualización futura jugara de una u otra manera.

  3. - La integración de tal concepto en el ámbito del presente conflicto contra lo que resolvió la sentencia recurrida permite integrarlo en la presente resolución, pero no necesariamente para admitirlo, sino para darle el tratamiento de fondo que le corresponda de conformidad con la interpretación que proceda hacer de los Acuerdos a los que se refiere la pretensión aquí ejercitada.

TERCERO

1.- El recurso formulado por "La Caixa" se articula al amparo del art. 205 e) LPL, y en su único motivo denuncia la infracción por la sentencia de instancia de los arts. 3.1, 4.1, 1281 y 1283 del Código Civil, en relación con los arts. 8.1 y 9.2 del pacto colectivo de 19 de diciembre de 1989 y las cláusulas primera y tercera del pacto colectivo de 19 de junio de 1996.

  1. - La empresa denuncia que la sentencia recurrida ha hecho una interpretación y aplicación inadecuada de las previsiones contenidas en los Acuerdos de 1996, argumentando en primer lugar sobre la inadecuada aplicación que hace la sentencia del criterio de analogía para aplicar a los trabajadores afectados por aquellos Acuerdos (las procedentes del Banco Granada Jerez) unos preceptos - los arts. 8.1 y 9.2 de un Pacto Colectivo de 1989 que se celebró cuando se produjo la fusión de las Cajas de Barcelona y de Pensiones, y en atención a las particularidades de aquella fusión, siendo aquélla la razón por la que en la base de cálculo de los trienios - art. 8.1 - y de la ayuda familiar - art. 9.2 - se incluyó además del sueldo base y la antigüedad el "complemento sueldo fusión", que en nada afecta a los demandantes.

  2. - Un segundo argumento de rechazo a la aceptación de la demanda lo articula la recurrente sobre la circunstancia de que en el Acuerdo de 1996 nada se dijo sobre el cálculo de los trienios y la ayuda familiar, por cuya razón habría que aplicar tan solo lo previsto respecto de ellos en el Pacto de 1989, en lo que les es de aplicación de conformidad en el hecho de que en el Acuerdo de 1996 todas las partes estuvieron de acuerdo en reconocerlo de aplicación en lo no previsto en el mismo. Denunciando el criterio interpretativo de la sentencia de instancia en cuanto que del expuesto y la finalidad de los arts. 8.1 y 9.2 de la Normativa Laboral básica - Pacto de 1989 - deduce que procede incrementar los conceptos salariales que allí se establecieron (trienios, ayuda a la familia y ayuda a los hijos) con complementos establecidos en 1996 para compensar las diferencias salariales derivadas de la absorción producida y del 5% de incremento en su salario que el Acuerdo de 1996 garantiza a todos los trabajadores afectados.

CUARTO

1.- Como se ha dicho, lo que se pretendió en el presente procedimiento es que se declarara que los incrementos previstos en los Pactos o Acuerdos sociales que rigen la relación de los trabajadores con "La Caixa" en relación con los trienios, la ayuda familiar y la ayuda a los hijos, no solo se calcularan sobre el salario base y la antigüedad sino sobre determinados complementos.

  1. - Como sostiene la sentencia, aceptan las partes y se desprende de aquellos acuerdos los trabajadores interesados en este proceso, los actores perciben sus retribuciones de conformidad con lo dispuesto en unos Acuerdos suscritos en 19-6-1996, y en lo no previsto en ellos por unos Pactos suscritos en 1989, con ocasión de la fusión de la Caja de Barcelona y la Caja de Pensiones para formar "La Caixa", a cuyos Pactos se les reconoce como Normativa Laboral de esta entidad.

    En relación concreta con los trienios, la ayuda familiar y la ayuda por hijos, "La Caixa" los abona a los actores de conformidad con lo previsto en los Pactos en 1989 en los que se disponía lo siguiente: "art. 8.1.- La CAPB retribuirá los trienios al 5% sobre sueldo base y complemento sueldo fusión; art. 9.1.- El personal de la Entidad percibirá en concepto de: Ayuda a la familia 10%; Ayuda por hijos 5%, para cada uno de ellos; art. 9.2.- Estos porcentajes se calcularán sobre el sueldo base, la antigüedad y el "complemento sueldo fusión" porque sólo se previó en 1989 para determinados trabajadores perjudicados por aquella fusión de las Cajas.

  2. - La pretensión de los actores, a pesar de que en el Acuerdo de 1996 no se estableció la forma de retribución de aquellos tres conceptos (trienios, ayuda familiar y ayuda por hijos) se concreta en que en la base de cálculo de los mismos se integren los complementos previstos en 1996 para los trabajadores absorbidos (complemento salarial 5%, complemento personal y complemento personal garantía) por considerar que debían asimilarse a salario base "ya que se crearon y pactaron en los Acuerdos suscritos el 19-6-1996 para compensar las diferencias que se originaban entre los "salarios bases" existentes entre las categorías profesionales existentes en el Banco Granada Jerez y las existentes en "La Caixa".

    La sentencia de la Audiencia Nacional dió lugar a esa pretensión, sin embargo, no por considerar a tales complementos como salarios base, sino aplicando dos criterios de interpretación concretos, cuales el de analogía previsto en el art. 4.1 del Código Civil, y el de aplicación progresista de las normas legales previsto en el art. 3.1 del mismo Código, para llegar a la conclusión de que al igual que en 1989 se tuvo en cuenta para el cálculo de trienios, ayuda familiar y ayuda de hijos el entonces establecido "complemento sueldo fusión", por la misma razón ahora debían asimilarse a dicho complemento los complementos citados de los Acuerdos de 1996.

  3. - La denuncia de indebida aplicación a la interpretación de unos Acuerdos o Pactos sociales de lo previsto en los arts. 4.1 y 3.1 del Código Civil a la que más arriba se hizo referencia merece prosperar, como claramente se expresa en dichos preceptos los dos se hallan previstos para la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, y ninguno de aquellos Pactos tiene aquella condición como se deduce de su propia indemnización, y de lo dicho al respecto por esta Sala - por todas STS 9-4-2002 (Rec.- 1234/01) -.

    Lo que procede hacer con tales Acuerdos o Pactos es interpretarlos aplicando las reglas hemeneuticas previstas para los contratos en los arts. 1281 y sgs. del mismo Código Civil, pues aquéllos no son otra cosa que contratos colectivos.

  4. - Se trataría entonces de ver sí por la vía de la interpretación, bien atendiendo a los términos utilizados en ellos - art. 1281 CC - o de una interpretación sistemática de su previsiones - art. 1285 CC - pudiera deducirse que lo pretendido por los actores estuvo presente como contenido de aquellos Acuerdos.

    Lo primero que se aprecia en los Acuerdos de 1996 es como antes se ha dicho, que la integración del colectivo de trabajadores demandante se hizo a través del reconocimiento de las nuevas categorías establecidas en "La Caixa" a partir de la equiparación retributiva teniendo en cuenta todos los conceptos salariales de origen y los de la nueva categoría - art. 3º -, con el reconocimiento de unos complementos garantistas que son los que ahora piden que se añadan al salario base para el cálculo de los trienios, ayuda familiar y ayuda a hijos; y en concreto los siguientes: a) Complemento salarial 5%. En el caso de que la retribución por los conceptos arriba expresados (todos los indicados) fuese intermedia entre dos categorías de "La Caixa" se equiparará a la superior, salvo si tal equiparación supusiera para el empleado un incremento superior al 5% respecto a la retribución que por los conceptos antes mencionados este venía percibiendo en el Banco Granada Jerez. En tal caso se procederá a equiparar a la categoría inferior asignándole un complemento denominado "Complemento Salarial 5%" por la diferencia existente entre esa categoría inferior y la retribución que percibía por los referidos conceptos más un 5%. Este "Complemento Salarial 5%" tendrá carácter revisable en el mismo porcentaje que experimente el sueldo base..."; b) Complemento personal. Para el tratamiento del resto de conceptos que pudieran venir percibiendo el personal del Banco Granada Jerez y que no se hubiesen realizado anteriormente, se creará un "Complemento Personal". Este "Complemento Personal" será no revisable, no pensionable y absorbible por cualquier cambio de categoría, capacitación, clasificación, preclasificación de oficinas o devengo de trienios; y c) Complemento Personal Garantía. Si una vez efectuada la asignación salarial el incremento resultante fuese para el empleado inferior al 5% de la retribución total anual bruta que percibía en el Banco, se le asignará un "Complemento Personal Garantía", no revisable, no pensionable y absorbible por cualquier cambio de categoría y devengo de trienio".

  5. - Como puede apreciarse, aquellos complementos no tienen asimilación posible al concepto de salario base como los accionantes pretenden, pues la naturaleza jurídica deducida de aquellos Acuerdos de los tres complementos es precisamente la de complementos salariales - no salario base - y precisamente de complementos de carácter personal pero absorbibles en todo caso.

    Por otra parte, ni son salario base ni en ningún momento se asimilaron a salario base como sí se hizo con aquel "complemento por fusión" de forma que, aunque éste y aquéllos se pudieran asimilar (lo que aquí se desconoce pues no está acreditada la naturaleza de este último) en ningún momento se puede afirmar que ni expresa ni tácitamente se hubiera acordado tal asimilación como los actores pretenden.

QUINTO

En definitiva, la Sección Sindical accionante tiene derecho a que se acepte su recurso en cuanto a la adecuación del proceso de conflicto colectivo a la acción por ella ejercitada, y así había que estimar su recurso; pero también procederá estimar el recurso de la empresa por cuanto las pretensiones de aquélla entidad demandante carecen de base legal que las justifique. Por lo que procederá casar y anular dicha sentencia para desestimar la pretensión de dicha demandante, sin que proceda imponerle las costas por no apreciarse la temeridad o mala fe requerida para ello por el art. 233 LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Sección Sindical del Sindicato de Empleados de "La Caixa", e igualmente estimamos en su totalidad el recurso de casación igualmente interpuesto por esta Entidad demandada, por lo que casamos y anulamos la sentencia recurrida para estimar adecuado el procedimeinto de conflicto colectivo utilizado en relación con todos los pedimentos que se contienen en la demanda, y desestimar como desestimamos los mismos en su totalidad, con absolución de todos los demandados. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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