STS, 12 de Abril de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:3092
Número de Recurso4970/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 4970/96 interpuesto por la Procuradora Sra. Collado Camacho, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcaraz, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 1996 y en sus recursos acumulados números 202, 280 y 356/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sobre impugnación de licencia de obras e instalación de Centro de Tratamiento de Residuos Sólidos, siendo parte recurrida Dª Sandra y otros, representados por la Procuradora Sra. Marín Pérez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Alcaraz se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de Junio de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de Julio de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimaran los recursos contencioso administrativos.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de Febrero de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Dª Sandra y otros) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 27 de Marzo de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Marzo de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de Abril de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó en fecha 17 de Mayo de 1996 y en sus recursos contencioso administrativos acumulados números 202/93, 280/93 y 356/93.

En esos recursos se impugnaban:

  1. En el nº 202/93, las siguientes resoluciones: a) La del Sr. Alcalde de Alcaraz de 4 de Enero de 1993, concediendo a la Excma. Diputación Provincial de Albacete licencia para la construcción e instalación en suelo no urbanizable de un Centro de tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos en la finca "La Rambla"; b) la resolución presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Alcaraz denegatoria de la reposición formulada contra la anterior; c) la de la Comisión Provincial de Urbanismo de Albacete de 5 de Noviembre de 1992, que acordó la aprobación definitiva del emplazamiento en medio rural del centro de tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos CN-322, p.k. 316.2 en la finca "La Rambla"; d) la denegación por silencio administrativo de las pretensiones instadas por los actores en escrito presentado ante la indicada Comisión en 28 de Enero.

  2. En el recurso contencioso administrativo nº 280/93, la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Alcaraz de fecha 4 de Enero de 1993 (antes citada) y la de 8 de Marzo de 1993, confirmatoria de aquella en reposición.

  3. En el recurso contencioso administrativo nº 356/93, la resolución del Sr. Alcalde de Alcaraz de fecha 2 de Marzo de 1992, desestimatoria del recurso de reposición formulado por D. David contra la licencia mencionada.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, después de rechazar los alegados vicios procesales del expediente administrativo, estimó los recursos contencioso administrativos y anuló la licencia impugnada con todas sus consecuencias legales. Se basó para ello en el argumento de que "el dictamen emitido por la Fundación Centro Internacional de Hidrología Subterránea (...) conduce necesariamente a la estimación del recurso, en cuanto manifiesta claramente la existencia en ellos de omisiones que determinan la escasa fiabilidad del proyecto para garantizar la inexistencia de riesgo de contaminación de los acuíferos y aguas superficiales ante la necesidad de unos estudios, ensayos y trabajos que asegure la adecuación del vertedero en el lugar discutido y la efectividad de las medidas de protección de los acuíferos proyectadas".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el Ayuntamiento de Alcaraz recurso de casación; en él, con el ropaje de un motivo de casación, alega la infracción de varios preceptos. Pero, como veremos, no existe ninguna de las infracciones alegadas, razón por la cual procede desestimar el presente recurso de casación.

Y así:

  1. - No existe infracción de los artículos 64, 65, 66 y 67 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, preceptos que consagran los principios de conservación y convalidación de los actos administrativos. Estos preceptos son rigurosamente inaplicables al caso de autos, pues aquí no hay actos independientes ni partes de actos que puedan no verse afectados por la anulación de otra parte, sino que hay una solicitud de licencia, un expediente tramitado y una licencia final concedida, que el Tribunal de instancia ha anulado, por "la escasa fiabilidad del proyecto para garantizar la inexistencia de riesgos de contaminación de los acuíferos y aguas superficiales". Si la licencia incurre en una infracción del ordenamiento jurídico, el Tribunal de instancia debió anularla (como la anuló) y no había partes del acto o actos independientes que debieran ser conservados.

  2. - Tampoco existe infracción de los artículos 33 a 36 del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas. Dice la Corporación recurrente que "la constatación de la contaminación o no de los acuíferos subterráneos puede y debe hacerse, en todo caso, obtenida la licencia y antes de la puesta en funcionamiento del vertedero". Pero las cosas no son así: de esos preceptos se deduce que las medidas correctoras deben preverse en el proyecto técnico y su falta o ineficacia impiden el otorgamiento de la licencia (o permiten su anulación judicial, en otro caso).

  3. - No existe infracción de artículo 9-1-4º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Este precepto permite subsanar los defectos de que adolezca el proyecto. Pero este no es el caso: aquí no es que el proyecto tenga defectos subsanables, sino que el proyecto mismo es inválido y, por lo tanto, no puede servir de soporte para la solicitud de la licencia anulada.

  4. - Finalmente, tampoco existe infracción del principio de proporcionalidad. Lo que el Tribunal de instancia dice es que el Proyecto "tiene escasa fiabilidad para garantizar la inexistencia de riesgos de contaminación de los acuíferos y de las aguas superficiales", y, ante ello, la Sala no podía aplicar el principio de proporcionalidad sino que debió (como hizo) anular la licencia, lo que no excluye que, en efecto, la Diputación Provincial de Albacete pueda solicitar una nueva licencia con un nuevo proyecto.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento de Alcaraz en las costas del mismo. (Artículo 102-3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el recurso de casación nº 4970/96, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 17 de Mayo de 1996 y en sus recursos contencioso administrativos acumulados números 202/93, 280/93 y 356/93. Y condenamos al Ayuntamiento de Alcaraz en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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