ATS, 10 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2003:8554A
Número de Recurso4432/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2002, en el procedimiento nº 331/02 seguido a instancia de Miguel, Cesar, Carlos DanielY Luciocontra UMINSA (GRUPO SORBEDA), sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 21 de octubre de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2002 se formalizó por la Letrada Dª Pilar Fra González, en nombre y representación de Miguel, Cesar, Carlos DanielY Lucio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de abril de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme al tiempo de publicarse la recurrida. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1994, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, entre otras) y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencia de 14 de julio de 1995).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento de conflicto colectivo incoado por los demandantes frente a la empresa UMINSA, a propósito de un cambio de funciones y de los destajos que afecta a los picadores, que los actores consideran se ha llevado a cabo de forma unilateral por la empresa, sin alegar justa causa ni proceder de conformidad con lo establecido en el art.41 ET, contraviniendo además lo previsto en el laudo arbitral de 1996 para el sector de la Minería del Carbón. La sentencia de instancia estimó la demanda actora, pero la Sala de suplicación, a la vista de las previsiones contenidas en el aludido laudo y en el convenio colectivo de aplicación, estimó el recurso de la empresa.

Los recurrentes pretenden fundar el presente recurso sobre la contradicción existente entre la sentencia que se impugna y la de la propia Sala de 1 de octubre de 2002, sentencia que fue notificada a las partes los días 9 y 14 de octubre, respectivamente, por lo que carecía de la condición de firme en el momento de publicarse aquélla, dado que no habían transcurrido los diez días hábiles del plazo para recurrirla. Por tal motivo carece de idoneidad a los efectos de verificar el juicio de contradicción.

La parte recurrente alega en el trámite oportuno que el requisito de firmeza es exigible únicamente en el momento del anuncio del recurso, lo que contradice la doctrina de esta Sala. Es más, la sentencia que cita la recurrente en el referido escrito de alegaciones incorpora la que aquí se ha citado como fundamento de la presente resolución, que exige la firmeza "en el momento de la publicación de la sentencia que se pretende recurrir".

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, y sin imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Pilar Fra González en nombre y representación de Miguel, Cesar, Carlos DanielY Luciocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 21 de octubre de 2002, en el recurso de suplicación número 2132/02, interpuesto por UMINSA (GRUPO SORBEDA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 12 de julio de 2002, en el procedimiento nº 331/02 seguido a instancia de Miguel, Cesar, Carlos DanielY Luciocontra UMINSA (GRUPO SORBEDA), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR