STS, 15 de Diciembre de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1997:7663
Número de Recurso2609/1992
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por representación legal del Iltmo. Ayuntamiento de Almuñecar y el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de 20 de enero de 1992, en su recurso núm. 283/88. Siendo parte apelada la representación procesal de Dña. Carla y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia el 20 de enero de 1992, en su recurso núm. 283/88, por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal del Iltmo. Ayuntamiento de Almuñecar y el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía y como parte apelada la representación procesal de Dña. Carla y otros.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo la representación legal del Iltmo. Ayuntamiento de Almuñecar, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se anule o revoque, la apelada. Igualmente evacuo el traslado conferido el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, por escrito en el que tras alegar cuanto estimo conveniente a su derecho, termino suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación, revoque la impugnada y confirme integramente los actos administrativos que fueron objeto de la misma.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia que confirme la recurrida , anulando el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Granada de 22 de julio de 1987, sobre aprobación definitiva del P.G.O.U., como urbano el terreno de mis mandantes.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día TRES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Granada, de 20 de enero de 1992 que estimó en parte, el recursoformulado contra la resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Granada de 22 de julio de 1987, tácitamente ratificado en alzada, en que aprobando definitivamente la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Almuñecar, declaraba suelo no urbanizable la parcela propiedad de los aquí apelados, de unos 5.250 m2 en directa colindancia con el Paseo Marítimo de la Herradura- Paseo Andrés Segovia. La sentencia recurrida anuló los actos administrativos objeto del recurso, declarando que debía incluirse y declararse como suelo urbano de tales terrenos, los que con tal calificación aparecieran como urbanos, sometidos a la Ordenanza 22 del Plan General de Ordenación Urbana de Almuñecar.

SEGUNDO

La representación del Ayuntamiento de Almuñecar basa su apelación en no haberse acogido la inadmisiblidad del recurso, --artículos 82 c) y 40 a) de la Ley jurisdiccional-- al haberse producido acuerdos confirmatorios de otros consentidos por los actores de la instancia y en que la sentencia consideró la finca litigiosa como suelo urbano y no como suelo no urbanizable de especial protección, extremos también compartidos por la Junta de Andalucía a través de su representación procesal.

Para la adecuada comprensión de la problemática planteada en esta litis, hemos de precisar previamente que el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la provincia de Granada fue definitivamente aprobado el 6 de marzo de 1987, por la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía en el que se incluía un Catalogo de Espacios y Bienes Protegidos.

La Comisión Provincial de Urbanismo de Granada aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Almuñecar en cuanto al suelo urbano el 9 de enero de 1987, y el 22 de julio de 1987 en lo relativo a los suelos urbanizable y no urbanizable.

Precisamente, la aprobación del Plan Especial de Protección del Medio Físico, y las posteriores aprobaciones, en dos diferentes fases temporales, de la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Alumuñecar, es lo que ha servido de base para fundar las causas de inadmisiblidad del recurso aducidas por ambas partes apelantes, como ya lo habían hecho en la instancia.

TERCERO

En base a lo dispuesto en el artículo 40 a) de nuestra Ley Jurisdiccional, se insiste en esta instancia en la alegación de la inadmisibilidad del recurso planteado en estos autos, al entender las partes apelantes que el acto recurrido es confirmatorio del de la aprobación del Plan Especial de Protección del Medio Físico de la provincia de Granada, que fue consentido por los ahora apelados al no haberlo recurrido.

En modo alguno puede hablarse de que el acto administrativo recurrido en estos autos, constituyese una mera confirmación, respecto del tema aquí planteado, del anterior acto aprobatorio del Plan Especial de Protección del Medio Físico, porque independientemente del carácter reglado no discrecional de la clasificación de un suelo como urbano cuando reúne las características descritas en el articulo 78 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, es lo cierto que como bien se expresa en la sentencia apelada, no consta, ni ha sido acreditado y ni siquiera propuesto prueba sobre ello, que la parcela de autos esté incluida en el Catalogo de Espacios y Bienes protegidos del Medio Físico de la provincia Granadina, aún cuando tal parcela se halle incluida en la Vega del Río Yate, ya que no está tampoco acreditado que todos los terrenos de dicha Vega estén incluidos en el referido Catálogo, y desde luego, menos aún, los que por su propia naturaleza resulten ser urbanos, siendo de notar que conforme al dictamen de la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, el terreno cuestionado en estos autos tenía en el Plan General de Ordenación Urbana de Almuñecar anterior al vigente la clasificación de urbano, sometido a la Ordenanza 22, en cuanto a requisitos de edificabildiad, sin que el informe del Arquitecto Municipal de Almuñecar suponga contradicción alguna, ya que se limita a afirmar que terrenos ubicados en el Paseo de Andrés Segovia, pertenecientes a la Vega del Río Yate están "calificados" como suelo no urbanizable de protección de cultivos y que dicha Vega esta incluida en el Catálogo de Espacios y Bienes Protegidos, pero no afirma ni que todos los terrenos de esa Vega estén incluidos en el Catálogo citado, ni que, la parcela objeto de esta litis esté incluida en el Catálogo.

CUARTO

Las partes apelantes también sostienen en esta instancia que el Acuerdo impugnado de la Comisión Provincial de Urbanismo de 22 de julio de 1987 es también confirmatorio del de 9 de enero de 1987 en que dicha Comisión aprobó el Plan General de Ordenación Urbana de Almuñecar en cuanto a los suelos urbanos, mientras que el de 22 de julio tenía por objeto los suelos urbanizable y no urbanizable.

Tampoco aquí podemos hablar de acto consentido ni de extemporaneidad en la formulación de los recursos.

El Acuerdo de 9 de enero de 1987, publicado, en el Boletín Oficial de la Provincia el 3 de febrero de1987 fue recurrido en alzada el 19 de febrero de 1987, sin que fuere objeto de resolución expresa, por lo que analógicamente con lo dispuesto en el artículo 58.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, el plazo par interponer recurso jurisdiccional es de un año a contar desde la fecha de interposición del recurso de súplica, es decir el 19 de febrero de 1988.

Baste decir, para demostrar que no ha existido acto consentido alguno que el Acuerdo de 22 de julio de 1987 publicado en el B.O.P. el 6 de agosto de 1987 fue también objeto de recurso de alzada el 18 de agosto de 1987 y reiterada tal alzada el 28 de enero de 1988, tras la notificación personal del Acuerdo de la Comisión Provincial realizada el 14 de enero de 1988, habiéndose formulado el recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta de la alzada de 2 de febrero de 1988, fecha que aún estaba dentro del plazo de interposición del recurso jurisdiccional contra el Acuerdo de 9 de enero de 1987.

QUINTO

Como ya tiene unánimemente reiterado esta Sala, aunque respecto de la clasificación del suelo como urbnaizable o no urbanizable tiene la Administración una potestad discrecional conforme al modelo de planeamiento que haya elegido para determinar el suelo que haya de urbanizarse en el futuro y que solo ha de preservarse de toda urbanización, por el contrario, en cuanto a la clasificación del suelo como urbano debe necesariamente partir de la situación real en el momento de planificar, asignando forzosamente esta condición a aquellos terrenos en los que concurran las circunstancias que determina la normativa urbanística, si bien esta clasificación exige además que las dotaciones previstas en la normativa referida --artículo 78 de la Ley del Suelo-- las proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la malla urbana, esto es, que no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente.

En el supuesto aquí contemplado, y como bien preconiza la sentencia impugnada, la parcela en cuestión, está dotada absolutamente de todos los servicios descritos en el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976 para constituir necesariamente la categoría de suelo urbano, que por cierto ya venía así reconocido también en el anterior P.G.O.U. de Almuñecar, y tal como se desprende del reconocimiento judicial y de la prueba pericial practicada en autos, tal terreno se halla suficientemente integrado en la malla urbana, al lindar en todo su frente con el Paseo de Andrés Segovia, encontrándose a su izquierda edificaciones contiguas de apartamentos.

Todo lo cual conduce inexorablemente a la desestimación del presente recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las representaciones legales del Iltmo. Ayuntamiento de Almuñecar y de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 20 de enero de 1992 dictada en el recurso núm. 283/1988, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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