STS 225/2003, 11 de Febrero de 2003

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2003:848
Número de Recurso3325/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución225/2003
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Carlos Francisco , contra Sentencia núm. 802 de fecha 23 de julio de 2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictada en el Rollo Penal núm. 77/01 dimanante de la Procedimiento Abreviado núm. 56/00 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de la Laguna, seguida contra el acusado Carlos Francisco , por delito abusos sexuales; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también partes: el Ministerio Fiscal; y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales D. Celso de la Cruz Ortega y defendido por el Letrado Don Carlos Luis González Álvarez .

ANTECEDENTES

PRIMERA

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de la Laguna incoó la causa núm. 56/00 por delito de abusos sexuales contra Carlos Francisco , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que con fecha 23 de julio de 2001 dictó Sentencia núm. 802, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

El acusado Carlos Francisco , mayor de edad, y sin antecedentes penales, en fechas no concretadas, desde el verano de 1999 hasta el 4 de septiembre de 2000, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, vino manteniendo en varias ocasiones -al menos tres -, relaciones sexuales con su sobrino Manuel (nacido el 4 de febrero de 1987), consistentes en tocamientos de genitales del menor y en compeler a su vez a éste a masturbarle. El referido día 4 de septiembre de 2000 el acusado fue sorprendido desnudo en la cama, encima del menor, por el hermano de éste, Luis Carlos , de 16 años, que entró en la habitación inesperadamente.

SEGUNDO

La Audiencia Provincial de instancia dictó el siguientes pronunciamiento:

" Que CONDENAMOS al acusado Carlos Francisco como autor responsable de un delito CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES; ya descrito de los arts. 181.1 y 2 y 4 en relación con el 180.1, circunstancia 3ª y 74, todos ellos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal a la pena de PRISION DE TRES AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó por el acusado Carlos Francisco recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Carlos Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

UNICO.- Por Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Falta de aplicación del artículo 66.1ª del Codigo Penal. Infracción del artículo 181.1ª.- Infracción del Principio de Proporcionalidad.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista oral, para el supuesto de su admisión, e interesó la estimación parcial del recurso que subsidiarimente se impugna, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de febrero de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife condenó a Carlos Francisco como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, de los artículos 181. 1 y 2, y 4 con relación a la circunstancia 3ª del art. 180.1 del Código penal, a la pena de tres años de prisión, formalizándose por el acusado recurso de casación, en un único motivo, que reprocha en definitiva la concreta individualización penológica a la que llega la Sala sentenciadora, por la vía de falta de motivación y de proporcionalidad de la sanción punitiva.

Aceptada por la parte recurrente la calificación jurídica del hecho delictivo, la pena procedente se encuentra comprendida entre dos años y medio a tres años de prisión, toda vez que la meritada circunstancia tercera impone la penalidad en la mitad superior a la prevista en el art. 181 del Código penal (de 1 a tres años), luego en dos años a tres años de prisión, y la continuidad delictiva obliga a imponer la mitad superior de la misma, esto es, de dos años y medio a tres años de prisión.

La Sala sentenciadora en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, razona la imposición de la máxima sanción posible en las circunstancias concurrentes en el caso, no en la propia gravedad del delito.

El art. 66, regla primera, del Código penal, dispone que "cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia". Evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el preciso reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas. Aquí el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero razonando con base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecional reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable en casación, por vía de infracción de ley (art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), particularmente en lo referente a la racionalidad de la motivación. Su inexistencia no determina la nulidad de la Sentencia con devolución para su explicación posterior por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la Sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, aunque sea implícitamente. Ello no significa, naturalmente, que se releve a los redactores de la Sentencias penales de dedicar uno o varios apartados a tal función, que tiene una suma importancia, ya que la Sala sentenciadora, una vez que razonó sobre la existencia del delito y de su autor, debe acometer la importante misión de atribuir al hecho punible la sanción que el Código penal prevé en la medida que consideren justa, o sea, legalmente aplicable al caso concreto enjuiciado, haciendo uso razonado de tal discrecionalidad.

Bajo estos parámetros interpretativos que se contienen en nuestra Sentencia de 5 de febrero de 2000, el motivo tiene que ser desestimado, pues los elementos que aduce el recurrente están todos ellos fuera de lugar, en tanto que la carencia de antecedentes penales, está conectada con la reincidencia delictiva, que aquí no se combate, como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal; la ausencia de empleo de violencia o intimidación, se relaciona con el concreto tipo delictivo que ha aplicado el Tribunal de instancia (en el caso, abusos sexuales, y no agresión sexual); la aducida confesión de los hechos, no tiene esta vía, sino la circunstancia atenuante cuarta del art. 21 del Código penal, en modo alguno alegada por la defensa; por último, el hecho de que el acusado en su infancia fuera también objeto de abusos sexuales, además de un aspecto fáctico no llevado al relato factual, y del que se desconocen sus pormenores, no justifica en modo alguno el comportamiento por el que ha sido condenado, consistente en tocamientos de los genitales del menor víctima de los hechos, sobrino del acusado, compeliéndole a que le masturbara, desde el verano de 1999 hasta el 4 de septiembre de 2000, en varias ocasiones, al menos en tres, fecha esta última en que fue sorprendido desnudo "en la cama, encima del menor, por el hermano de éste, Luis Carlos , de 16 años, que entró en la habitación inesperadamente".

Las circunstancias del caso a las que acude la Audiencia Provincial para justificar la concreta dosificación punitiva que le permite recorrer el aludido art. 66.1ª del Código penal, están plenamente acreditadas, tratándose de un menor de doce años de edad y el acusado de su propio tío, que realiza las acciones delictivas reiteradamente, con la facilidad comisiva que le proporciona tal parentesco, hasta compeler a masturbarle, con grave incidencia en el desarrollo de la sexualidad del menor, que justifica adecuadamente la penalidad impuesta por el Tribunal sentenciador, por lo que el motivo único tiene que ser desestimado.

SEGUNDO

Se imponen las costas procesales al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Carlos Francisco contra Sentencia núm. 802 de fecha 23 de julio de 2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que condenó a Carlos Francisco como autor responsable de un delito CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES; ya definido de los arts. 181.1 y 2 y 4 en relación con el 180.1, circunstancia 3ª y 74, todos ellos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal. Así mismo debemos condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día se remitió, itneresándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Gerorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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