STS, 13 de Junio de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:5047
Número de Recurso4705/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes, representado por el Procurador D. Juan José Goméz Velasco, bajo la dirección de Letrado, y por la entidad "Erosmer Santiago, S.A.", representada por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, habiendo éste último desistido por escrito de 18 de Abril de 2000; siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos; y, estando promovido contra el auto de 13 de Enero de 1998 resuelto en súplica por auto de 5 de Febrero de 1999 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León; en recurso sobre suspensión de la ejecución del acto recurrido en relación con la licencia de obras concedida para la instalación de un centro comercial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, se ha seguido el recurso número 1709/97 promovido por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y en el que han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes (Salamanca) y por la entidad "Erosmer Santiago, S.A.", sobre licencia de obras para la instalación de un centro comercial en dicha localidad.

SEGUNDO

En el referido recurso se formuló petición de la suspensión de la ejecutividad del acto, formándose la correspondiente pieza separada. La misma fue resuelta por dicho Tribunal en auto con fecha 13 de Enero de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Suspender durante la tramitación de este procedimiento el acuerdo objeto del mismo, resolución que otorga a EROSMER SANTIAGO, S.A. licencia de obra para la instalación de un centro comercial. No se hace especial condena en costas de este incidente.". Dicho auto fue confirmado en súplica por auto de 5 de Febrero de 1999 en cuya parte dispositiva afirma: "Desestimar los recursos de súplica interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes (Salamanca) y de Erosmer Santiago, S.A. contra la resolución de fecha 13 de Enero de 1998. Sin costas.".

TERCERO

Contra dichos autos se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 7 de Junio de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan José Gómez Velasco, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes, los autos de 13 de Enero de 1998 y 5 de Febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, por los que se acordó la suspensión del acuerdo impugnado en el recurso contencioso-administrativo número 1709/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por el defensor de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes (Salamanca) en sesión celebrada el día 26 de Febrero de 1997, por el que se concede la licencia de obras a la empresa EROSMER SANTIAGO, S.A., para la construcción de un Centro Comercial.

En los autos impugnados la Sala de instancia explicó que las previsiones legales contenidas en la Ley Autonómica 5/93 hacían procedente la suspensión solicitada.

No conforme con dichas resoluciones tanto el Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes como el titular de la licencia interponen el recurso de casación que decidimos. Sin embargo, con posterioridad, el titular de la licencia ha desistido del recurso de casación, por lo que el recurso de casación se circunscribe a las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes (Salamanca).

SEGUNDO

Comienza afirmando el Ayuntamiento de Santa Marta, en su escrito de interposición del recurso de casación que: "Hay que advertir de inmediato que, el fundamento último de los Autos que se recurren, deviene del hecho de que, como advierte la Sala del Tribunal Superior, la suspensión de la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes a Erosmer Santiago, S.A., viene condicionada por la suspensión de la licencia de actividad previamente solicitada por Erosmer Santiago, S.A., de forma que, ateniendose a lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 5/1993 de 21 de Octubre de Actividades Clasificadas de Castilla y León, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, forzosamente -por coherencia jurídica- ha vinculado las resoluciones que ahora se recurren en casación a las habidas en la pieza de suspensión del Recurso núm. 1545/2ª A/97, que conocía de la licencia de actividad y cuya resolución pende de esa Sala del Tribunal Supremo, recurso núm. 3/5302/98. Lo cual quiere decir, a nuestro entender, que en realidad el fundamento último del presente recurso no es sino el derecho invocado en el recurso de casación antes invocado contra los Autos que resolvían el incidente de suspensión en el procedimiento núm. 1545/97; razón por la cual reproducimos los motivos de recurso formulados en nuestro escrito de recurso al que aludimos, y ello por cuanto la referencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León nos obliga a tal forma de casación.".

Si las cosas son como las explica el recurrente bastará la transcripción de las razones dadas en el recurso número 5302/98, fundamento cuarto, para desestimar este recurso de casación: A tal efecto, se afirmaba en dicha resolución "Será de añadir, respecto al primero de los motivos, que los Autos recurridos fueron dictados en atención a una petición de suspensión cautelar meridianamente clara formulada razonadamente por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que invocó en forma expresa la doctrina del "fumus boni iuris" aduciendo la existencia de vicios fácilmente detectables que amparaban su pretensión. La fundamentación de tal razonamiento consta en el requerimiento previo formulado por la Junta de Castilla y León al Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes invocando la falta de la licencia comercial que, según la Ley autonómica 7/1996, de 15 de enero, corresponde otorgar a la Administración requirente. El referido Ayuntamiento tuvo ocasión de formular las alegaciones que entendió oportunas en la pieza de suspensión. Por ello los Autos recurridos en esta casación no vulneran, en modo alguno, los principios de congruencia, justicia rogada o contradicción que se dicen infringidos. Frente a lo que se alega en el motivo segundo, es claro que la suspensión cautelar no se ha adoptado en atención a la normativa en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. El problema, que se plantea ya en el motivo tercero, de si es aplicable o no al caso la legislación autonómica de Castilla y León, que exige licencia comercial de la referida Comunidad Autónoma para grandes superficies, es una cuestión de fondo que la Sala "a quo" no tenía que resolver en el momento preliminar y cautelar que corresponde a una pieza de suspensión, como la propia Sala "a quo" hace ver en su Auto de 18 de marzo de 1998.".

En todo caso, y a los efectos de acordar la desestimación, hay una motivación adicional, la resolución impugnada se basa en la doctrina del fumus boni iuris que se deriva de la interpretación de normas de naturaleza autonómica. Siendo esto así, es evidente que no nos corresponde a nosotros, en el recurso de casación cuyo conocimiento nos está encomendado, la revisión de la interpretación de normas autonómicas a los efectos de apreciar la apariencia de buen derecho en una pieza de suspensión.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan José Gómez Velasco, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes, contra los autos de 13 de Enero de 1998 y 5 de Febrero de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaídos en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 1709/97; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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