STS, 11 de Junio de 2001

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2001:4944
Número de Recurso270/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por el Letrado D. José Ramón Giménez Cabezón, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 23 de noviembre de 1999 (autos nº 978/97), sobre REINGRESO POR EXCEDENCIA. Es parte recurrida DON Jon, representado por la Procuradora Dña. Amalia Jiménez Andosilla y defendida por la Letrada Dña. Marta-María Lomba Diego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre .

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor, Jon, prestó sus servicios como celador en Atención Primaria, en el Area de Salud Quinta de Gijón. 2.- Por Resolución del INSALUD de 9-agosto-1996 previa solicitud del actor de 5- agosto-96; se declaró al actor en situación de Excedencia voluntaria con efectos 1-9-96. 3.- en octubre de 1997 solicita el reingreso al trabajo en el Hospital de Valdecilla, y subsidiariamente en las plazas que se encontraran vacantes en Atención Primaria en el Area de Salud de Santander. 4.- Ha agotado la vía Administrativa previa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Jon contra el INSALUD, debo declarar y declaro el derecho del actor a solicitar su reingreso provisional en el área de Salud de la Dirección Provincial de Cantabria condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Santander, de fecha 18 de marzo de 1998, en virtud de demanda formulada por Jon contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre Otros Conceptos, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 14 de diciembre de 1998. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Dª Clara, formula demanda de reingreso provisional como médico pediatra en la provincia de Burgos (Centro de Salud Aranda de Duero-Norte) frente al INSALUD, 2.- Que la actora tras superar el correspondiente proceso selectivo fue nombrada médico pediatra Puericultor del Equipo de Atención primaria zona oeste de Melilla, nombramiento expedido el 28 de junio de 1996 y el 22 de julio de 1996 presenta solicitud de excedencia para el cuidado de hijos de conformidad con la Ley 3/89 y la Gerencia del INSALUD de Melilla le declara en situación de excedencia para el cuidado de hijos hasta el día 12-1-97 con reserva de puesto de trabajo. 3.- Que por resolución de 13-1-97 por la Sección de Atención Primaria de INSALUD de Melilla se declara a Dª Clara en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 12 del Estatuto Jurídico del Personal médico de la Seguridad social. 4.- Que la actora el 30-7-97 solicita el reingreso provisional como médico pediatra en la Provincia de Burgos con preferencia por las plazas ocupadas por personal temporal en el Centro de Salud de Aranda Norte. 5.- Que por resolución del Director Provincial del INSALUD de fecha 3-11-97, contestando su solicitud, comunica ala actora que deberá solicitar el reingreso provisional en el área de Atención Primaria de Melilla. 6.- Que la actora presenta reclamación previa siendo desestimada por el INSALUD el 23-1-98. 7.- Que la Dirección vacante de pediatra puericultor en el Centro de Salud "Aranda Norte", que no está reservada para el concurso oposición o concurso de traslados. 8.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 3 de febrero de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción por no aplicación de la disposición adicional sexta, párrafo segundo del Real Decreto 118/91, de 25 de enero, en la redacción dada por el art. 114 de la Ley 13/96 de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en relación con las disposiciones transitorias 1ª, 2ª y 4ª del Código Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 8 de febrero de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 17 de marzo de 2001.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 4 de junio de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, cuya solución cuenta ya como se dirá luego con varios precedentes de unificación de doctrina, versa sobre el régimen de derecho transitorio aplicable al personal sanitario al servicio de la Seguridad Social en lo concerniente al reingreso de quienes se encuentran en la situación de excedencia voluntaria. Se trata en concreto de decidir si el momento o punto temporal determinante de la norma de aplicación en un supuesto de sucesión de disposiciones de distinto contenido es el de la fecha de concesión de la excedencia voluntaria o el de la fecha de efectos del reingreso a la situación de actividad que ha solicitado el trabajador excedente tras el transcurso de la excedencia concedida.

Las distintas normas cuya sucesión en el tiempo ha suscitado la cuestión interpretativa que debemos resolver son la disposición adicional sexta del RD 118/1991 de 25 de enero, en su redacción originaria, y la misma disposición adicional en la redacción dada por el art. 114 de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (llamada "Ley de acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para 1997"). La fecha de entrada en vigor de esta última disposición se fijó en el 1 de enero de 1997, y la diferencia de redacción entre ella y la precedente significa la exigencia de una condición adicional para el reingreso de los excedentes voluntarios, que consiste en que deben reincorporarse a la actividad profesional en la Seguridad Social en plaza vacante de la correspondiente categoría y especialidad "en la misma área de salud, en su correspondiente modalidad de atención primaria o especializada en la que fue concedida la excedencia". La restricción geográfica a "la misma área de salud" no figuraba en la redacción inicial de la disposición adicional controvertida.

La sentencia recurrida se ha inclinado por la tesis favorable a los intereses del actor, que selecciona como punto temporal determinante del derecho aplicable el de la obtención de la excedencia voluntaria. Por el contrario, la sentencia aportada para comparación se ha inclinado por la solución opuesta, que elige como momento determinante el de los efectos de la solicitud de reingreso. Las diferencias entre los litigios de una y otra sentencia, relativas a las áreas de salud de procedencia y de pretendido destino y a las profesiones de los excedentes que solicitan reingreso, ya que la nueva DA 6ª del RD 118/1991 es de aplicación en todo el territorio nacional y a todo el personal estatutario.

SEGUNDO

La solución en derecho de la cuestión controvertida es, de acuerdo con jurisprudencia de unificación de doctrina, iniciada por sentencia de 27 de junio de 2000 y continuada entre otras por las de 17 y 20 de julio de 2000, es la que ha dado la sentencia de contraste, por lo que el recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

El razonamiento que conduce a esta conclusión se puede resumir en los siguientes puntos: 1) La regla general de no retroactividad del art. 2.1. del Código Civil impide la "retroactividad plena, o sea la retroactividad que alcanzara a regular derechos ya nacidos de hechos realizados bajo la legislación anterior" (STS 27-6-2000); 2) En el mismo sentido debe ser entendido, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el art. 9.3. de la Constitución (STC 199/1990 de 10 de diciembre: "sólo puede afirmarse que la norma es retroactiva, a efectos del art. 9.3. CE cuando incide sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas"); 3) tanto la relación de trabajo como las relaciones de servicios de régimen estatutario son relaciones de ejecución continuada en las que los cambios legales son aplicable en principio a los actos, situaciones o efectos futuros desarrollados en el marco de una relación constituida con anterioridad a la misma (STS 17-7-2000, con cita de STS 8-5-1987 y 7-12-1989); 4) la referida regla general se atempera a veces por el legislador y por la jurisprudencia en los contratos por tiempo determinado, en los que se opta con frecuencia por el régimen legal existente en el momento temporal de la celebración del contrato de trabajo; 5) pero dicha regla general de aplicación a actos, situaciones o efectos futuros se mantiene intacta en las relaciones o situaciones creadas o establecidas por tiempo indefinido, y tal carácter indefinido posee la situación de excedencia voluntaria que reconocen las disposiciones estatutarias del personal sanitario de la Seguridad Social para atender a los intereses particulares de los empleados (STS 17-7-2000); 6) a diferencia de lo que sucede en la excedencia laboral temporal reconocida en convenio colectivo (STS 26-6-1998), la excedencia por tiempo indefinido del personal estatutario no genera un derecho adquirido sino una "mera expectativa de derecho" a reingresar de acuerdo con las condiciones establecidas en la normativa existente en el momento de la excedencia, expectativa que puede desaparecer, como ha ocurrido en el caso, por la incidencia de modificación legislativa posterior (STS 27-6-2000); 7) el mismo criterio de la aplicación de una nueva regulación sobre excedencia voluntaria del personal estatutario de la Seguridad Social a los actos y efectos posteriores de situaciones de excedencia creadas con anterioridad a su entrada en vigor ha sido adoptado también por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (STS 28-3- 1996, 23-4-1996, 14-5-1996, 29-5-1996, 15-7-1996) para resolver una cuestión distinta pero próxima a la aquí planteada; y 8) tal cuestión y la jurisprudencia establecida sobre ella en las sentencias últimamente citadas se refiere precisamente al reconocimiento por parte de la DA 6ª del RD 118/1991 en su redacción inicial de nuevas oportunidades o posibilidades de reingreso a quienes se encontraban con anterioridad a su aprobación en situación de excedencia voluntaria (STS 27-6- 2000).

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el presente caso la estimación del recurso del Insalud y, con revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda y la absolución de la entidad gestora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 23 de noviembre de 1999, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, en autos seguidos a instancia de DON Jon, contra dicho recurrente, sobre REINGRESO POR EXCEDENCIA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida; resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso del Insalud y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda del actor y absolvemos a la entidad gestora de la petición de condena contenida en la misma.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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