STS, 3 de Junio de 2003

PonenteD. Juan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:3800
Número de Recurso3389/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3389/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Orense contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 4 de febrero de 1999, en su recurso num. 4165/96. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Serafin .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Serafin , contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ourense de 16 de noviembre de 1995 que concedió a Dña. Rosario y a D. Armando licencia para la construcción de un edificio en el solar de la "FINCA000 " (zonas 7 y 8 del SU- 27 del P.G.O.U acto que anulamos, como no ajustado a derecho, procediendo la demolición de lo construido a su amparo; sin hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dictar sentencia por la que declarando haber lugar a dicho recurso, case y anule la recurrida, y, en su lugar, acorde con los motivos expuestos, mande reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia recurrida, a fin de que se conceda el oportuno tramite de alegaciones a las partes sobre el nuevo motivo apreciado de oficio para sustentar la demanda, al que se refieren los fundamentos séptimo y octavo de aquella, y declarando al mismo tiempo, que de concurrir la invasión apreciada por la misma, la demolición ha de limitarse a la parte de obra que efectivamente invada el patio de manzana, ordenando al mismo tiempo, la clausura de los huecos que desde el garaje conecten con el susodicho patio.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando improcedente y desestimando íntegramente el recurso, y confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas según lo que dispone el articulo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, sin que concurran circunstancias para su no imposición, dada la temeridad y mala fe con la que se ha interpuesto este recurso, que es gratuito y totalmente injustificado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIDOS DE MAYO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Orense acordó el 16 de noviembre de 1995, conceder a Dña. Rosario y D.Armando licencia de obra para construir un edificio en el solar de la "FINCA000 " (zonas 7 y 8 del S.U.--27 del Plan General de Ordenación Urbana de esa localidad).

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de febrero de 1999 procedió a anular ese acto municipal y declarando la procedencia de demoler lo construido al amparo de la licencia, sentencia aquí impugnada en casación.

SEGUNDO

La única parte recurrente, Ayuntamiento de Orense, al ser declarado, por auto de 6 de julio de 1999, desierto el recurso de casación de D. Armando y Dña. Rosario , opone tres motivos, el primero al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 43.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia aplicable al efecto. En el segundo, y tercero, ambos al amparo del artículo 88.1.d) se entienden vulnerados los artículos 84.2 de la Ley de Bases de Régimen Local (L.B.R.L.) y el 6.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (R.S.C.L.) en el segundo, y en el tercero, el articulo 51.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística y doctrina jurisprudencial sobre el mismo.

TERCERO

En el primer motivo se denuncia el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incidido la sentencia en incongruencia por exceso, al suscitar de oficio y sin el cumplimiento de los requisitos prevenidos para tal fin un motivo no alegado en la demanda, a saber, la invasión del patio de manzana con parte de la planta baja, debiendo haber sido planteada tal cuestión (art. 43.2 L.J.) previamente a las partes.

CUARTO

La jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de noviembre de 1996, 12 de diciembre de 2000 etc.) tiene declarado que la congruencia es, fundamentalmente, un requisito de la parte dispositiva de la sentencia que comporta su adecuación a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos aducidos.

Los artículos 43, 80 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en el supuesto enjuiciado, presuponen una matización a esa correspondencia entre las pretensiones y el fallo, en el sentido de que la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, bastando con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, y 25 de junio de 1996), no vulnerándose el principio de congruencia por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias Tribunal Supremo 13 de junio y 18 de octubre de 1991), no exigiéndose por el articulo 43 antecitado que el Tribunal, en la fundamentación de la sentencia, responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes.

La incongruencia por exceso es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, estando el juzgador solo vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, de forma que no existirá incongruencia por exceso cuando el Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión o alegación, que aún cuando no fuera formalmente expresada, estuviera implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

QUINTO

No puede ser estimado, a tenor de lo acabado de exponer, el primero de los motivos alegados; en primer lugar, porque existe una perfecta adecuación entre lo pretendido por las partes y el fallo de la sentencia.

En efecto, en la demanda se plantea sustancialmente la nulidad o anulación del Acuerdo Municipal de 16 de noviembre de 1995 que otorgó la licencia de obras para construir un edificio en el solar de la FINCA000 ", como contrario al planeamiento urbanístico, aduciendo además que ese Acuerdo ha sido adoptado con manifiesta desviación de poder, y solicitando también la "demolición y derribo de lo que haya sido planteado, edificado y construido al amparo de dicha licencia", peticionando las demandadas en la instancia la desestimación de lo pretendido por la actora, por ser ajustado a derecho el Acuerdo impugnado; argmentandose en la sentencia recurrida sobre la legalidad o ilegalidad de la licencia, así como sobre la aducida desviación de poder, concluyéndose en el fallo con la declaración de nulidad del Acuerdo de 16 de noviembre de 1995 por no ser ajustado a derecho, y declarando la procedencia de la demolición de lo construido a su amparo. Como vemos, la adecuación o perfecta congruencia entre las pretensiones formuladas y el fallo es clara y evidente.

SEXTO

En segundo lugar, porque el aducido alegato sobre pronunciamiento en la sentencia de un motivo no alegado en la demanda, a saber, la invasión del patio de manzana con parte de la planta baja, no supone modificación en modo alguno de los términos del debate procesal.

Y ello, porque la citada invasión de la planta baja, de ningún modo constituye aspecto sustancial de la declaración de nulidad de la licencia y porque tal cuestión fue mencionada en el escrito de la parte actora en la instancia de 13 de julio de 1998 y objeto de respuesta en el Auto de 28 de enero de 1999, en el que se afirma que la presunta prolongación de la planta baja, como acto posterior a la concesión de la licencia podrá ser constitutivo de su incumplimiento pero no acarrea su nulidad, y porque conforme se mantiene en los fundamentos de derecho séptimo y octavo de la sentencia la alusión a la invasión de la planta baja en el patio triangular, es lo que motiva la infracción de la distancia mínima de 21,23 con los edificios enfrentados, siendo tal infracción de la normativa del decreto autónomico 311/92, lo que determina la anulación de la licencia, a lo que se añade el incumplimiento de las normas de habitabilidad reflejados en el proyecto y en los Planos, siendo pues estas dos causas las únicas tenidas en cuenta para la anulación de la licencia.

No hay, pues, incongruencia por exceso, conforme a lo antes expresado en el fundamento cuarto ni por ende necesidad de ser sometida tal cuestión, previo a la sentencia a la consideración de las partes.

SEPTIMO

Los otros dos motivos, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, referentes a la actividad de intervención de la Administración sobre la base de igualdad de trato y respecto a la libertad individual en el primero de ellos y a la adopción de las medidas precisas para restablecer el orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal en el otro motivo, no pueden tampoco ser estimados, porque la alusión a los principios de igualdad de trato y respeto a la libertad individual realmente, poco tienen que ver, en su aplicación, con el contenido de la sentencia, que se ha limitado a anular una licencia, con la consecuencia natural de la demolición de lo construido a su amparo, lo que para nada incide en los principios citados, al constituir la demolición de lo construido una consecuencia natural de la nulidad de la licencia otorgada para esa construcción, que es la medida precisa y adecuada para la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada, sin perjuicio, naturalmente, que en la ejecución de la sentencia pueda hacerse efectiva, en su caso, la legalización de parte de la obra realizada.

OCTAVO

Las costas de este recurso han de ser impuestas a la parte recurrente, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional, hasta una cuantía máxima respecto a la minuta del Letrado ascendente a 2.800 ¤.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Orense contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de febrero de 1999, dictada en el recurso 4165/96, con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta una cuantía máxima de 2.800 euros (dos mil ochocientos ).

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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