STS, 28 de Diciembre de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso8745/1996
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presenten Sentencia en el recurso de casación nº 8745/1996, interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES Y MUNICIPIOS CON CENTRALES HIDROELÉCTRICAS Y EMBALSES, contra el Auto dictado con fecha 16 de Julio de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la pieza separada de suspensión, instruida en el recurso contencioso- administrativo nº 1260/1995, interpuesto por FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA, S.A. contra determinadas liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana practicadas por el ORGANISMO DE GESTIÓN Y RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS LOCALES DE LA DIPUTACIÓN DE LÉRIDA, habiendo intervenido como coadyuvante la FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES Y MUNICIPIOS CON CENTRALES HIDROELECTRICAS Y EMBALSES.

Ha sido parte recurrida en casación la entidad mercantil FUERZAS ELECTRICAS DE CATALUÑA, S.A. y el ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN Y RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS LOCALES DE LA DIPUTACIÓN DE LERIDA.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del Auto de fecha 16 de Julio de 1996, referido, contiene el Acuerdo que, transcrito literalmente, dice: "LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la súplica formulada contra el Auto de 26-4-96, que se mantiene. Sin costas".

Este Auto fue notificado a todas las partes el 22 de Julio de 1996.

La parte dispositiva del Auto de 26-4-96, contiene el acuerdo que, transcrito literalmente, dice "La Sección ACUERDA ACCEDER A LA SUSPENSIÓN de la liquidación impugnada en el presente recurso, particípese a la Administración demandada el presente acuerdo para que lo lleve a puro y debido efecto. Sin costas".

Debe indicarse que la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, había acordado previamente a este Auto, por providencia de fecha 9 de Febrero de 1996, que FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA, S.A. (en lo sucesivo FECSA), aportara "la garantía indicada en el art. 81 del Decreto de 20 de Agosto de 1981, en la forma y límites en él establecidos, y comprendiendo, además de la deuda, los intereses legales devengados en dicha deuda mas un 5 por 100 de aquélla; y transcurrido dicho plazo o presentada dicha garantía dese cuenta para acordar lo oportuno".FECSA aportó Aval de THE BANK OF TOKYO, Ltd - Sucursal en España, por unos importes de

5.059.724 pts y 59.096.176 pts, hecho que motivó el auto de fecha 26 de Abril de 1996 que concedió la suspensión solicitada por FECSA.

SEGUNDO

LA FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES Y MUNICIPIOS CON CENTRALES HIDROELÉCTRICAS Y EMBALSES, (en lo sucesivo la FEDERACIÓN), representada por el Procurador de los Tribunales, D. Arturo Cot Montserrat, presentó con fecha 3 de Septiembre de 1996 escrito de preparación de recurso de casación, contra el Auto de fecha 16 de Julio de 1996 en el que manifestó su propósito de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acordó por Providencia de fecha 27 de Septiembre de 1996, tener por preparado el recurso de casación, remitir la pieza separada de suspensión a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

La entidad mercantil FECSA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

La FEDERACIÓN, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar presentó escrito de interposición del recurso de casación contra el Auto de fecha 16 de Julio de 1996, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, formuló dos motivos casacionales por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del nº 4º, apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, consistente en la infracción del artículo 122 de dicha Ley y de la vulneración de la doctrina de diversas Sentencias de esta Sala cuyos fundamentos jurídicos mas significativos reprodujo, suplicando a la Sala: "... tenga por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN contra el Auto notificado a esta parte el 22 de Julio de 1996, pronunciado el día 16 de Julio de 1996, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso Contencioso nº 1260/95 y previos los trámites procesales, dicte sentencia casando y anulando el Auto recurrido y pronuncie otra mas ajustada a derecho, en los términos que esta parte tiene interesada".

La Sala Tercera, acordó por Providencia de fecha 21 de Enero de 1997 admitir el recurso de casación.

CUARTO

EL ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN Y RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS LOCALES DE LA DIPUTACIÓN DE LÉRIDA (en lo sucesivo ORGANISMO DE GESTIÓN), representado por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez, compareció el 17 de Noviembre de 1996 y se personó como parte recurrida.

La representación procesal del ORGANISMO DE GESTIÓN presentó escrito de fecha 23 de Enero de 1997 rogando se rectificara el error consistente en haberse personado como parte recurrida, por cuanto debía "considerarse a dicha parte como recurrente del citado auto justamente con la FEDERACIÓN NACIONAL (...)".

El ORGANISMO DE GESTIÓN al cual se le había tenido como parte recurrida y a tal efecto se le había dado plazo para formular el escrito de oposición al recurso, presentó con fecha 24 de Febrero de 1997 escrito en el que reiteró que actuaba como recurrente, y a la vez formuló escrito de interposición del recurso de casación, adhiriéndose a los dos motivos casacionales alegados por la FEDERACIÓN, parte recurrente, suplicando a la Sala dice "sentencia por la que se anule el Auto recurrido por la representación de la Federación Nacional de Asociaciones y Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses y en definitiva estimando el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por dicha Federación y en los términos que la misma expresa en el SUPLICO".

QUINTO

Dado traslado de las actuaciones a la representación procesal de la entidad mercantil FECSA, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando las alegaciones de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por lo que desestimando el recurso confirme el Auto impugnado".

Esta parte ha aportado junto con dicho escrito de oposición al recurso, 17 fotocopias de Acuerdos de la Delegación de Lérida de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativa a devoluciones por el concepto de Licencia Fiscal, ejercicio 1990, correspondientes a los períodos de parada de diversasCentrales Hidroeléctricas propiedad de FECSA que nada tienen que ver con el objeto del presente recurso de casación que se refiere a la suspensión del ingreso de liquidaciones por Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, que fueron impugnadas por entender FECSA que el hecho imponible de este Impuesto no comprende el suelo ocupado por los embalses.

SEXTO

La Sala acordó por Providencia de fecha 4 de Junio de 1997 que "no ha lugar a tener por evacuado el trámite de alegaciones por la representación del "Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación de los Tributos Locales de la Diputación Provincial de Lleida en cuanto ostenta la condición de recurrido en el presente rollo, repeliéndose de oficio las alegaciones efectuadas, sin necesidad de devolución del escrito".

Esta Providencia fue notificada a las partes el 13 de Junio de 1997 y al no ser recurrida en súplica, adquirió firmeza.

Terminada la sustanciación del recurso se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de Diciembre de 1999, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe plantear, por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si este recurso de casación es o no admisible.

El artículo 94, apartado 1, letra b) de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas urgentes de Reforma Procesal, dispone: "1. También serán susceptibles de recurso de casación, en los mismos casos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes: (...) b) Los que pongan término a la pieza separada de suspensión".

Esta Sala Tercera -Sección 1ª- mantiene desde sus Autos de fechas 6 de Febrero y 10 de Julio de 1998, seguidos por otros muchos y sentencias posteriores que excusan de su cita concreta, que el Auto que debe ser impugnado es el que pone término a la pieza separada de suspensión, es decir el que concede o deniega la suspensión, pero no el Auto que resuelve posteriormente el recurso de súplica, salvo que este modificara el sentido y los términos del primero.

Pues bien, en el presente recurso de casación, la FEDERACIÓN impugnó en su escrito de preparación el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de Julio de 1996 que desestimó el recurso de súplica que se había interpuesto contra el Auto de dicha Sala de fecha 26 de Abril de 1996, que concedió en la pieza separada, la suspensión del ingreso de diversas liquidaciones, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, previa aportación del aval bancario correspondiente, suspensión que había solicitado la entidad mercantil FECSA. De igual modo, la FEDERACIÓN impugnó en su escrito de interposición el Auto de 16 de Julio de 1996, mencionandolo única y expresamente, tanto en el encabezamiento de su escrito como en el Suplico del mismo, razón por la cual el recurso de casación es inadmisible, circunstancia que se convierte en causa de desestimación.

Este pronunciamiento excusa a la Sala de examinar otras posibles causas de inadmisibilidad (falta parcial de cuantía, etc). No obstante, a mayor abundamiento es obligado precisar que esta Sala ha mantenido en su Sentencia de fecha de 15 de Enero de 1998, que el suelo ocupado por los embalses no constituye hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, doctrina que ha sido corroborada por el artículo 18 de la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en vigor desde el 1 de Enero de 1999, que ha añadido a la letra b), número 2, del artículo 62, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, el párrafo siguiente: "A efectos de este Impuesto (sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana) tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana... los saltos de agua y embalses incluido el lecho de los mismos", demostrando así que antes no lo estaban, razón por la cual la suspensión del ingreso de las liquidaciones estaba plenamente justificada, en cuanto a esta cuestión concreta.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la FEDERACIÓN, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 8745/1996, interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES Y MUNICIPIOS CON CENTRALES HIDROELÉCTRICAS Y EMBALSES, contra el Auto dictado con fecha 16 de Julio de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la pieza separada de suspensión, instruida en el recurso contencioso-administrativo nº 1260/1995, interpuesto por FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES Y MUNICIPIOS CON CENTRALES HIDROELÉCTRICAS Y EMBALSES, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico

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