ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso3416/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Con fecha de 4 de diciembre de 2014, esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto en el recurso de casación en interés de la ley número 3416/2014 interpuesto por la Letrada del Servicio Andaluz de Salud, en la representación que ostenta.

Dicho Auto contiene parte dispositiva que literalmente dice: " LA SALA ACUERDA : ARCHIVAR el presente recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Letrada del Servicio Andaluz de Salud contra la Sentencia de 3 de junio de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de apelación nº 220/2014 .".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- Examinadas las presentes actuaciones se observa que, por un error informático, el Auto de 4 de diciembre de 2014 dictado en el presente recurso de casación en interés de la ley número 3416/2014 se refiere al recurso de casación en interés de la ley número 3002/2014, seguido ante esta misma Sección, por lo que la Sala ha de acogerse al artículo 240.2 en relación con el artículo 238.3º de la LOPJ y, en consecuencia, declarar de oficio la nulidad del Auto de 4 de diciembre de 2014, dictando, a continuación, nueva resolución que queda redactada de la siguiente manera:

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torremolinos, se ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia de 12 de febrero de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de apelación nº 72/2011 , sobre convenio de cesión de aprovechamiento urbanístico (enajenación de bienes o derechos de carácter patrimonial).Siendo Ponente el Excmo.

Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en reiteradas ocasiones hemos señalado que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada. Pueden verse en este sentido la Sentencia de 22 de enero de 2005 (casación en interés de ley nº 19/2003) y las que en ella se citan de 22 de enero, 12 de febrero, 10, 12 y 27 de diciembre de 1997, 28 de abril y 23 de junio de 2003, así como la de 28 de junio de 2007 (casación en interés de ley nº 4/2006).

Se trata, por tanto, de un remedio excepcional y subsidiario, sólo viable cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación ordinario ni para unificación de doctrina, modalidades estas en las que no cabe otras cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto del caso concreto, en tanto que en el recurso de casación en interés de la ley su finalidad es la corrección de la doctrina gravemente dañosa para el interés general contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una "doctrina legal" que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido. Siendo ello así, además de la observancia de los requisitos formales y procesales exigidos en el artículo 100.1 y 3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción - legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna-, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia no sólo interprete o aplique incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, sino también que sea gravemente dañosa para el interés general, debiendo proponer el recurrente con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que postule. Por tanto, aun cuando el recurso interpuesto pretenda fundamentarse en que lo que se sostiene en la sentencia de instancia es una errónea doctrina respecto de la aplicación de una norma jurídica concreta; sin embargo, tal y como resulta de la citada Sentencia de 28 de junio de 2007 , debe excluirse la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la interpretación de un precepto legal que puede ser erróneo si no concurren la circunstancias anteriormente expresadas. Por ello tampoco la inadmisión del recurso de casación en interés de la ley, cuando no se acredite que la doctrina sentada sea gravemente dañosa, tal y como acontece en el caso de autos, o no se cumplan los requisitos formales y procesales, implica la conformidad de esta Sala con los criterios sentados en la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Por otra parte, como hemos señalado en Sentencia de 8 de junio de 2005 (casación en interés de ley nº 21/2004), y luego reiterado en sentencias de 21 de diciembre de 2006 (casación en interés de ley nº 8/2005), 12 de febrero de 2007 (casación en interés de ley nº 1/2005) y 30 de abril de 2007 (casación en interés de ley nº 22/2005), a través del recurso de casación en interés de la ley no se revisa la sentencia del Tribunal "a quo" sustituyéndola por otro pronunciamiento más ajustado a derecho, incidiendo sobre la situación jurídica debatida; lo que se hace es delimitar para el futuro la correcta interpretación de normas jurídicas, cuando esa interpretación ha sido erróneamente realizada y de ella se derivan o pueden derivar daños para el interés general.

En este orden de ideas, debe recordarse que la sentencia que se dicte en un recurso de casación en interés de la ley ha de respetar, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida; que, por ello, aquella exigencia o requisito de que la razón de decidir de ésta sea gravemente dañosa para el interés general, ha de predicarse para o respecto del futuro; y que, por ende, la apreciación de que el daño es grave exigirá, no sólo que sea intenso y que lo sea para el interés general, sino también y además que exista la fundada posibilidad de reiteración en varios o muchos casos posteriores de la doctrina errónea ( Sentencia de 25 de marzo de 2009 -casación en interés de ley nº 43/2007-).

Desde estas consideraciones generales se observa que, como señalan las Sentencias de 30 de diciembre de 2009 (casación en interés de ley nº 16/09) y 14 de junio de 2010 (casación en interés de ley nº 46/08), la viabilidad del recurso requiere, según la jurisprudencia indicada y lo dispuesto en el citado artículo 100.1, in fine, de la Ley de la Jurisdicción , justificar que la doctrina establecida por la sentencia recurrida sea gravemente dañosa para el interés general, lo que no se solventa con la mera alusión a la inseguridad jurídica creada por la interpretación acogida, que es predicable de todos los casos en que se cuestione la misma.

TERCERO .- En el presente caso, debe subrayarse que no se acredita por el Ayuntamiento recurrente el grave perjuicio para el interés general que pudiera derivarse de mantener la doctrina aplicada por la sentencia recurrida, pues a este respecto expresa que "... la figura de la transacción, objeto de este recurso, puede afectar a muy distintos y variados procedimientos por su potencial traslación a todos los ámbitos de la actividad administrativa y por ello en buena medida a los intereses generales", pero tal alegación no precisa qué concretos intereses por dicha Administración gestionados resultarían afectados ni en qué medida, lo que constituye causa suficiente para la inadmisión del recurso al incumplir uno de los requisitos que se erige en presupuesto de esta modalidad casacional en los términos que acaban de expresarse (Autos de 1 de marzo de 2007 -recurso 2/07-; 28 de octubre de 2009 -recurso 64/09; 28 de enero de 2010 -recurso 70/2009-; y 24 de marzo -recurso 713/2011- y 17 de noviembre de 2011 -recurso 4757/2011-, y Sentencia de 4 de enero de 2007 -recurso 60/2003 -, entre otros).

Además, se ha reiterado por esta Sala que no es suficiente para que pueda prosperar el recurso de casación en interés de ley la posibilidad de que el daño se produzca en el futuro pues "... uno de los presupuestos que han de darse para que pueda prosperar el recurso de casación en interés de la Ley consiste en que la interpretación seguida por la sentencia que le ha dado lugar sea gravemente dañosa para el interés general (...). Acorde con el carácter extraordinario de este recurso y de esa interpretación estricta de las condiciones a las que la Ley reguladora lo somete, viene exigiendo algo más. En particular, datos y razonamientos concretos que permitan concluir que tal hipótesis no sólo es posible sino, al menos, altamente probable" ( Sentencia de 20 de febrero de 2012 -recurso 21/2010 -).

Ello es así porque, dada la naturaleza del remedio procesal que nos ocupa, no es suficiente que se indique que la doctrina sentada por el Tribunal a quo es gravemente dañosa para el interés general, sino que es preciso que se expongan los datos y circunstancias que pueden llevar a esa consideración a fin de que este Tribunal Supremo pueda valorar y apreciar si realmente es o no gravemente dañosa para el interés general, lo que exige verificar un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida puede perjudicar al interés general, habida cuenta que este recurso no está concebido como un nuevo examen del problema específico planteado en la instancia, ni tampoco para remediar errores de apreciación o de calificación en que la sentencia impugnada hubiera podido incurrir, tal y como se establece a este efecto en la Sentencia de 10 de octubre de 2007 (casación en interés de la ley nº 28/2006).

CUARTO .- A lo anterior cabe añadir que la doctrina legal que se propone por el Ayuntamiento recurrente se vincula a una pretendida infracción del artículo 1809 del Código Civil , norma que no ha sido aplicada por la sentencia recurrida y, por ende, en ningún caso puede haber sido fundamento de la aplicación de un criterio erróneo. En este sentido, es cierto que en la sentencia recurrida, concretamente en el fundamento de derecho cuarto, se hace referencia al artículo 1812 del Código Civil -que no al artículo 1809, insistimos-, pero esta cita lo es con carácter estrictamente instrumental o explicativo para reforzar el argumento nuclear sobre la aplicación al caso de los preceptos que la sentencia relaciona de la Ley 7/1999, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía - artículo 16- y del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales - artículo 5-, y ello en cuanto que, como señala la propia sentencia, aún en la hipótesis de que pudiera hablarse de una transacción, ello no permitiría excluir la aplicación de la citada Ley 7/1999 en la medida en que nos encontramos ante un supuesto de enajenación de bienes o derechos de naturaleza patrimonial.

En esta línea, la Sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2005 -casación en interés de la ley nº 21/2004- insiste en que la dicción literal del apartado 2 del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional es bien expresiva de cual es el objeto de esta modalidad casacional al disponer que "Únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido".

Por todo lo expuesto, procede el archivo del recurso interpuesto.

QUINTO .- Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:ARCHIVAR el presente recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Torremolinos contra la Sentencia de 12 de febrero de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de apelación nº 72/2011 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados".

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la nulidad del Auto de 4 de diciembre de 2014, que se deja sin efecto, y en su lugar se acuerda sustituir el mismo por los Hechos, los Razonamientos Jurídicos y la Parte Dispositiva contenidos en el Razonamiento Jurídico único de la presente resolución. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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