STS, 19 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8071
ProcedimientoD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil uno.

Vistos los recursos de casación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Confederación Intersindical Gallega y de D. Luis y otro; por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Roberto y otros; por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia, en nombre y representación de D. Víctor y otros; por la Procuradora Dª. Marta Loreto Outeiriño Lago, en nombre y representación de D. Carlos Jesús y otros; por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de D. Luis Alberto y D. Juan Carlos ; y por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación del Ayuntamiento de A Coruña, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de junio de 1995, relativa a convocatoria de concurso para el otorgamiento de catorce licencias municipales de auto-taxi.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 22 de junio de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo número 4825/1992 interpuesto por Luis Alberto y D. Juan Carlos y el recurso número 4829/92 interpuesto por D. Víctor , D. Jose Ramón , y D. Luis Enrique contra las resoluciones del Ayuntamiento de A Coruña aprobatorias de las bases que habían de regir la convocatoria de concurso para el otorgamiento de 14 licencias municipales de auto-taxi; y se desestimaba el recurso número 4842/92 interpuesto por Convergencia Intersindical Gallega, D. Ángel , D. Blas , D. Luis , D. David , D. Felix , D. Íñigo y D. Roberto contra las mismas resoluciones referidas a las bases de la convocatoria; tambien se desestimaba el recurso 4988/92 interpuesto por D. Luis Alberto y D. Juan Carlos ; el número 5075/92 deducido por D. Víctor , D. Jose Ramón , y D. Luis Enrique ; el número 5079/92, deducido por D. Sebastián ; el número 5104/92, deducido por D. Roberto ; el número 5105/92 por D. Felix ; el número 5106/92 por D. Íñigo ; el número 5107/92 por D. Ángel ; y el número 4003/93 por D. David , todos ellos contra resoluciones de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de A Coruña aprobatorias del censo definitivo de conductores asalariados para participar en el concurso mencionado.

SEGUNDO

Notificada esta Sentencia en debida forma las partes procedieron al anuncio de la interposición de recursos de casación mediante los escritos que a continuación se detallan.

En 7 de julio de 1995 por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de Convergencia Intersindical Gallega y de D. Luis y D. Blas . Asimismo en la citada fecha por Dª. Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia que ostenta la representación procesal de D. Víctor , D. Jose Ramón y D. Luis Enrique .

Posteriormente, en 10 de julio de 1995 por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de D. Roberto , D. Felix , D. Íñigo , D. Ángel y D. David ; y por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Loreto Outeiriño en representación de D. Carlos Jesús y otros.

Asimismo en 10 de julio de 1995 por el Procurador de los Tribunales D. Arguimiro Vázquez Guillen en la representación procesal de D. Luis Alberto y otro.

Finalmente, un ultimo escrito formalizando el recurso fue presentado el 11 de julio de 1995 por la representación procesal del Ayuntamiento de A Coruña.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de diciembre de 1995 se tuvieron por preparados los recursos de casación interpuestos, y por Providencia de 14 de febrero de 1996 se ordenó la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 9 de marzo de 1996 por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Confederación Intersindical Gallega y de D. Luis y otro; en 25 de marzo de 1996 por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Roberto y otros; en 26 de marzo de 1996, por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia, en nombre y representación de D. Víctor y otros; y por la Procuradora Dª. Marta Loreto Outeiriño Lago, en nombre y representación de D. Carlos Jesús y otros; en 27 de marzo de 1996 por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Luis Alberto y otro; y en 28 de marzo de 1996 por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación del Ayuntamiento de A Coruña, se formalizaron los respectivos recursos de casación.

Por Auto de esta Sala de 17 de junio de 1996 se declaró desierto el recurso de casación preparado por D. Sergio y otros. Y mediante Auto de fecha 19 de julio de 1996 no se tuvo por personada a la Procuradora Dª Marta Loreto Outeiriño Lago, en nombre y representación de D. Héctor , porque no constaba que este ultimo Sr. hubiera sido parte ante el Tribunal a quo.

Mediante Providencia de esta Sala de 4 de febrero de 1997 se admitieron los recursos de casación formalizados.

Tramitados los recursos según las normas procesales vigentes señalose para su votación y fallo el día 9 de octubre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate procesal versa en el presente recurso de casación sobre la conformidad con el ordenamiento jurídico de una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que enjuició determinados actos administrativos que se referían al otorgamiento de licencias de auto-taxi. Pues por el Ayuntamiento interesado se aprobaron en su día las bases para la convocatoria de adjudicación de 14 licencias de autotaxis para asalariados en ese tipo de trabajo y con posterioridad, de acuerdo con lo establecido por la convocatoria misma, se aprobó el censo de conductores asalariados que se consideraban con derecho a participar en el concurso.

Ambos actos administrativos, es decir, la aprobación de las bases de la convocatoria y el censo de conductores admitidos a participar en la misma, fueron impugnados por medio de diversos recursos de reposición que se desestimaron expresamente. Ante ello los asalariados del taxi recurrentes en vía administrativa acudieron a la vía judicial.

El Tribunal Superior de Justicia dictó una Sentencia en la que se estimaron parcialmente dos de los varios recursos contencioso administrativos interpuestos y se desestimaron todos los demás. Pues es de advertir que ante el Tribunal a quo se interpusieron hasta diez recursos contencioso administrativos y el referido Tribunal ordenó su acumulación, si bien en la Sentencia se resuelve separadamente sobre las pretensiones mantenidas en cada uno de ellos.

Debe tenerse en cuenta ante todo el pronunciamiento inicial que se refiere a las pretensiones del recurso número 4825/92, recurso éste que se interpone contra la aprobación de las bases de la convocatoria. Respecto a dicho recurso se declara que, contra lo que se mantiene en la pretensión, es conforme a Derecho el apartado a) de la Base IV de la convocatoria según el cual no pueden computarse a efectos de valorar la antigüedad de los concursantes las cuotas de la Seguridad Social hechas valer de forma global o atrasada. En cambio se declara, y por ello se estima parcialmente este recurso, que no es conforme a Derecho la prohibición de que pretenda acreditarse la antigüedad mediante documentos relativos al pago de cuotas a la Seguridad Social globales o atrasadas. Es de advertir que ello se refiere exclusivamente a la acreditación del extremo que se cita, pues el Tribunal entiende que es correcto que no se computen aquellas cuotas pero considera que no puede admitirse una determinación de prueba tasada, ni siquiera en forma de prohibición, lo que impediría que el órgano que debe resolver haga uso del margen de apreciación necesaria sobre el cumplimiento de las condiciones exigidas. El mismo pronunciamiento se efectúa en cuanto a las pretensiones mantenidas en el recurso 4829/92, pues las alegaciones de los recurrentes eran sustancialmente las mismas. Sin embargo al resolver este recurso se desestima además la pretensión de que se admita en cualquier caso la veracidad de las actas de inspección de la Seguridad Social, contra lo que se afirma en la convocatoria. Entiende el Tribunal Superior de Justicia que la constancia que se recoge en las actas se refiere a la afiliación y cotización y no a la prestación efectiva de servicios. Por ello este recurso se estima sólo parcialmente en cuanto que se pretendía, como en el recurso anterior, que se declarase disconforme a Derecho la prohibición de presentar como medio de prueba documentos acreditativos de pago de cuotas globales o atrasadas a la Seguridad Social.

Por el contrario se desestiman los otros recursos interpuestos, aunque por motivaciones diferentes. Por lo que se refiere al debate sobre la conformidad a Derecho de las bases de la convocatoria se desestima el recurso 4842/92, porque se entiende conforme con el ordenamiento jurídico el tenor de las bases, según el cual se computa como tiempo de servicio activo el periodo en el cual se encontrase el asalariado en desempleo involuntario, pero limitando este periodo a solo dos años.

Igualmente se desestiman todos los demás recursos en los que se impugna el censo de conductores asalariados. En determinados casos (los de los recursos 5075/92, 5079/92, 5104/92, 5105/92. 5106/92, y 5107/92) la desestimación se basa en que se impugna el censo, pero no se impugnaron las bases de la convocatoria a las que el censo se atuvo en los puntos correspondientes. Se trataba de supuestos en los que la no inclusión en el censo o la apreciación de una antigüedad determinada se basaba en la ausencia de cómputo de periodo de servicio acreditado mediante documentos relativos al pago de cuotas atrasadas a la Seguridad Social, asi como también al punto relativo a la ausencia de cómputo del tiempo de desempleo involuntario superior a dos años. Es de tener en cuenta sin embargo que al resolverse el recurso 4988/92 se desecha la alegación de que el cómputo de tiempo de servicio acreditando el pago de cuotas atrasadas a la Seguridad Social venia admitiendose con anterioridad por el Ayuntamiento desde 1985. El Tribunal a quo entiende que cada concurso es distinto y que la Administración podía apartarse de forma válida de su conducta precedente. Por ultimo se desestima asimismo el recurso 4003/93, en el que se impugnaba el orden asignado al concursante al elaborar el censo basándose en que, de forma indebida según el actor, el Ayuntamiento entendió no debia computársele como tiempo de antigüedad un periodo en el cual aquel concursante cesó voluntariamente como conductor asalariado. Al respecto constata el Tribunal a quo que las alegaciones no desvirtúan los hechos valorados por el Ayuntamiento, siendo así que no se aportaron en tiempo y forma determinados documentos mientras que otros ya fueron tenidos en cuenta por el Ayuntamiento mismo.

Por tanto, y en conclusión, se estiman parcialmente dos de los recursos interpuestos y se desestiman todos los demás.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia se interponen por determinados recurrentes ante el Tribunal a quo hasta seis recursos de casación en los que se invocan diferentes motivos como a continuación se expresa. Es de notar que dos de estos recursos han sido interpuestos contra la Sentencia por lo que se refiere a la estimación parcial de los recursos contenciosos, uno de ellos por el Ayuntamiento y otro por quienes comparecieron ante el Tribunal Superior de Justicia como coadyuvantes. Por el contrario el Ayuntamiento de la ciudad, que comparece como acaba de decirse en la condición procesal de recurrente, no ha comparecido en autos como parte recurrida.

En síntesis debe entenderse que los problemas jurídicos planteados se reducen a resolver sobre si la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia ha incurrido en incongruencia, sobre si es conforme a Derecho no computar el tiempo de desempleo involuntario superior a dos años, y sobre si la antigüedad en el servicio puede computarse por cualquier medio. En definitiva son estos los temas que debemos resolver de acuerdo con las leyes procesales y con la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo. No obstante, por respeto a esas mismas normas procesales y a lo dispuesto en el articulo 43.1 de la Ley de la Jurisdicción que obviamente nos obliga también en este juicio casacional, han de estudiarse de modo separado cada uno de los seis recursos de casación interpuestos.

Puestos a ello, por razones de economía y organización interna del discurso, conviene estudiar primeramente los recursos de casación que se interponen contra la estimación parcial que efectúa en su fallo la Sentencia del Tribunal a quo, esto es, el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de A Coruña y el que se formaliza en nombre y representación de los asalariados del taxi que fueron coadyuvantes del Ayuntamiento en el proceso ante el Tribunal Superior de Justicia.

En el recurso del Ayuntamiento se invocan dos motivos, el primero de ellos de acuerdo con el articulo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción y el segundo al amparo del articulo 95.1.4º de la misma Ley, en ambos casos en su redacción aplicable. Este recurso debe ser desestimado, pues los razonamientos que se contienen en cada uno de los dos motivos no pueden ser acogidos por esta Sala. En efecto, en el motivo primero se alega que se incurrió en incongruencia por la resolución judicial recurrida. El razonamiento de la parte es que la Sentencia declara no conforme a Derecho la previsión de que se intente acreditar la antigüedad en el servicio del taxi mediante documentos relativos al pago de cuotas globales o atrasadas a la Seguridad Social. Asi se mantiene porque ello supone una determinación de prueba tasada, aunque sea mediante una formulación negativa, que no se corresponde con el criterio de dejar al órgano administrativo un margen de apreciación del cumplimiento de los requisitos. Sin embargo, según alega e insiste en ello el Ayuntamiento recurrente, la Sentencia declara asimismo que no puede considerarse a las actas de Seguridad Social como medio de prueba, ya que éstas acreditan la existencia de una relación laboral entre el patrón y el asalariado, pero no acreditan en cambio de forma fehaciente el tiempo de prestación del servicio. El Ayuntamiento o su representación letrada entienden que al razonar de este modo se está incurriendo en incongruencia, pero no se aprecia asi por esta Sala pues resulta claro que según la Sentencia lo importante es que el órgano administrativo pueda valorar la antigüedad, y ello no resulta contradicho porque no haya de aceptarse de forma literal o mecánica en sus propios términos un periodo de tiempo de servicio equivalente de modo exacto al que reflejan las actas de afiliación y cotización a la Seguridad Social. No es incompatible con la declaración de la Sentencia que dichas actas se valoren, aunque sí lo es que deba hacerse una especie de transcripción o valoración mecánica, por lo que en definitiva debemos entender que no existe la incongruencia que se alega.

En cuanto al motivo segundo del recurso del Ayuntamiento, que se basa como antes se ha dicho en el articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se cita en el mismo como infringido el articulo 13 del Reglamento estatal regulador del servicio de taxis, aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo. El razonamiento que expresa el Ayuntamiento en este motivo es de difícil comprensión a menos que se entienda que la tesis mantenida es que debe acreditarse por los participantes en el concurso la inscripción y cotización a la Seguridad Social. Pero la Sentencia no contradice este punto, como lo demuestra que desestima el recurso en cuanto a la impugnación del precepto de la convocatoria que rechaza la valoración como tiempo de servicio del que se deduce del pago a la Seguridad Social de cuotas globales o atrasadas. Justamente el pronunciamiento del Tribunal a quo se refiere, no a este extremo, sino a la pretensión de que exista o no exista una prueba tasada respecto a la acreditación de la antigüedad en este punto. Por tanto, ya que no hemos apreciado que exista incongruencia, lo que debe llevarnos a rechazar o no acoger el primer motivo y que tampoco podemos acoger el segundo, procede desestimar el recurso de casación interpuesto.

Igualmente debe desestimarse el recurso de casación interpuesto en su día por quienes fueron en la instancia coadyuvantes del Ayuntamiento contra la estimación parcial de dos de los recursos que resolvió el Tribunal Superior de Justicia. En este caso el escrito de interposición adolece de defectos formales, como son los de no citar a cual de los apartados del articulo 95.1 de la Ley se acogen los recurrentes y no precisar tampoco cuales son las normas infringidas. Ya de por sí estos defectos de forma hubieran debido determinar la inadmisión del recurso, por lo que en tramite de Sentencia esa causa de inadmisión se transforma ahora en causa de desestimación.

Pero a mayor abundamiento debemos declarar que el razonamiento que se expresa no es pertinente, como hemos dicho sucede respecto al que se contiene en el motivo segundo del recurso de casación que interpone el Ayuntamiento. La Sentencia no contraviene ningún precepto en cuanto al punto de que se trata, ni está negando que deba existir afiliación y cotización de los asalariados del taxi a la Seguridad Social. Se limita por el contrario a pronunciarse sobre la determinación de una prueba tasada como ya se ha dicho repetidas veces. Procede en consecuencia desestimar asimismo este recurso de casación.

TERCERO

En cuanto a los cuatro recursos de casación que se interponen contra el sentido desestimatorio del fallo en todos ellos se pretende, no que se anule la convocatoria del concurso para otorgar a los asalariados en propiedad o como titulares la licencia de taxi, sino que se deje sin efecto el censo de admitidos a participar validamente en el concurso, aunque por distintos razonamientos y fundamentos jurídicos.

En el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Aguilar Fernández en nombre de la Confederación Intersindical Gallega y otros se invoca un solo motivo de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, y en él se cita como infringido el ya mencionado articulo 13 del Reglamento estatal de autotaxis aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo. El razonamiento es que debe entenderse no conforme a Derecho por vulnerar el mandato del articulo citado la declaración de la Sentencia de que no puede computarse como tiempo de antigüedad el de desempleo involuntario del conductor, por lo que se refiere a la permanencia en esta situación de desempleo durante más de dos años. Los recurrentes razonan que ello supone excederse de lo dispuesto en el articulo correspondiente del Real Decreto, el cual solo contempla como interrupción de la antigüedad el abandono voluntario de la actividad de prestación del servicio por tiempo superior o igual a seis meses. En apoyo de su tesis los recurrentes invocan las Sentencias de este Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1989 y 12 de junio de 1990, relativas a la situación de desempleo de los conductores asalariados y a la valoración como antigüedad del tiempo correspondiente.

Pero, dejando aparte que no existe una completa identidad entre los casos resueltos por aquellas Sentencias y el que ahora se estudia, lo cierto es que no puede acogerse el razonamiento porque el problema ya fue resuelto por nuestra Sentencia relativamente reciente de 16 de junio de 2000. En esta Sentencia se declara que la limitación del computo de antigüedad a dos años por una situación de los asalariados del taxi de desempleo involuntario es conforme a derecho, no suponiendo una extralimitación respecto del antes mencionado Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Transportes en Automóviles Ligeros. Este Reglamento deja la cuestión sin regular y debe entenderse que el lapso de tiempo que se respeta como antigüedad supone un límite temporal razonable y además resulta equitativo en comparación con quienes estén prestando efectivamente el servicio activo.

En consecuencia debe desecharse o no acogerse el único motivo que se invoca por lo que procede desestimar este recurso de casación.

Igualmente se impugna el fallo de la Sentencia recurrida en cuanto a su declaración desestimatoria en el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Olmos Gómez en nombre de D. Roberto y otros. En este recurso se invocan dos motivos al amparo de los artículos 95.1.3º y 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional. En el primero de ellos se alega que se han quebrantado las normas reguladoras de la Sentencia, produciendose indefensión e infringiendose por tanto el articulo 24.1 de la Constitución vigente. La tesis procesal de los recurrentes es que la declaración de la Sentencia incurre en un absurdo, pues se desestima el recurso porque al elaborar el censo no se tuvo en cuenta como antigüedad el tiempo de desempleo involuntario superior a dos años. Para ello en este caso concreto la Sentencia se basa en que no se había impugnado la convocatoria en este punto. Se argumenta que los recurrentes (aunque no todos ellos, pues varios intervinieron como actores en otros recursos si bien no fueron todos los que interponen el presente) en otro de los diferentes procesos acumulados habían impugnado en efecto las bases de la convocatoria.

Sin embargo este motivo no debe acogerse porque procesalmente es correcta la declaración de la Sentencia. En efecto, en el recurso concreto ante el Tribunal Superior de Justicia de que ahora se trata no se habían impugnado las bases de la convocatoria, amén de que se impugnaron en otros recursos y la impugnación fue desestimada. Pero por más que el Tribunal Superior procedió acumulando unos y otros recursos pero dictando pronunciamientos específicos separados unos de otros y expresados de forma minuciosa, lo cierto es que resolvió cada recurso según las alegaciones y pretensiones de las partes y en éste del que ahora se trata se daba la circunstancia antes indicada.

No puede acogerse por tanto el primer motivo de casación que se invoca y la misma suerte ha de correr el motivo segundo, formulado al amparo del motivo 95.1.4º en el que se citan como infringidos el articulo 1º, párrafo 2º, 10º párrafo 4º, 12, apartado a) y 13.1 del tantas veces mencionado Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo. En este motivo se mantiene, como tambien se hace en el recurso estudiado inmediatamente anterior, que la Sentencia vulnera el ordenamiento jurídico al no tener en cuenta que el Ayuntamiento se excedió de lo que dispone el Reglamento Nacional. Tambien en este caso se alega que dicho Reglamento solo contempla la interrupción de la antigüedad por abandono voluntario del servicio durante seis meses o más.

Ahora bien como sucede en el caso del recurso anterior, debemos desechar o no acoger el motivo por haber sido resuelto el problema en virtud de nuestra Sentencia citada de 18 de marzo de 1991, que entendió que la limitación a solo dos años como computo de antigüedad por desempleo involuntario no era disconforme a Derecho y por el contrario resultaba razonable y equitativa.

Por todo ello debemos desestimar igualmente este recurso de casación al no acogerse ninguno de los dos motivos que se invocan.

CUARTO

Distinta suerte deben correr los otros dos recursos de casación que se han interpuesto en el presente caso, que debemos estudiar y resolver comenzando por el formalizado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Perez- Zabalgoitia en nombre y representación de D. Víctor y otros. Recurso éste en el que se invocan tres motivos, dos de ellos de acuerdo con el articulo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción y el tercero y ultimo al amparo del articulo 95.1.4º de la misma Ley, siempre en su redacción aplicable. Hemos de comenzar sin embargo desechando o no acogiendo este ultimo motivo de casación, que no debió admitirse en su día, pues en él se cita como vulnerada o infringida la propia convocatoria de concurso para adjudicación a trabajadores asalariados del ramo de licencias de taxi. Es de meridiana claridad que el motivo 4º del articulo 95.1 debe invocarse por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia o bien de ambos. El caso es que una convocatoria de concurso, por ser un acto dirigido a una pluralidad indeterminada de sujetos, no puede entenderse que forme parte del ordenamiento jurídico. En consecuencia, toda vez que el motivo debió ser inadmitido en su día, en tramite de Sentencia la causa de inadmisión se transforma en causa de desestimación, no debiendo acogerse por tanto este motivo.

En cambio en el motivo primero se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción por inaplicación del articulo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues los recurrentes entienden que la Sentencia ha infringido las normas procesales al no apreciar la anulabilidad del acto impugnado, es decir, la aprobación del censo de conductores asalariados con derecho a participar en el concurso. Ante todo debe declararse que esta Sala no advierte que se haya producido ningún quebrantamiento de las normas procesales, lo que ya de por si sería razón suficiente para no acoger el motivo.

En cualquier caso la argumentación que se esgrime es que el Ayuntamiento no tuvo en cuenta como medio de prueba de la antigüedad de los conductores las actas de la Inspección de la Seguridad Social y en la Sentencia dió por ajustado a derecho este proceder de las autoridades municipales, remitiendose a que esas eran las prescripciones de la convocatoria. Ha de entenderse que procede desestimar o no acoger el motivo de casación ya que las actas de la Inspección lo que acreditan es el cumplimiento o la omisión de los deberes de afiliación o cotización a la Seguridad Social, mientras que la cuestión que se plantea en Derecho es en definitiva otra distinta, la de la antigüedad en la prestación de servicios. No seria imposible sin embargo acoger el motivo si el escrito de interposición del recurso se hubiera formalizado en otros términos, pues ciertamente hemos de declarar que la antigüedad debe acreditarse por cualquier medio valido en derecho. Pero el defectuoso planteamiento procesal del recurso hace que en términos estrictos no sea posible acogerlo.

En cambio sí debemos acoger el segundo motivo de casación de este recurso, invocando como el anterior al amparo del articulo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, en el que se citan como infringidos el articulo 43 de la propia Ley y el articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución vigente.

En este segundo motivo se alega incongruencia de la Sentencia impugnada y esta Sala debe apreciar que en efecto existe incongruencia. Pues se estimó el recurso interpuesto respecto a la prohibición de que se utilizaran determinados medios de prueba por entender que no debía existir en la normativa de la convocatoria ni debía aplicarse al dictar del censo de conductores ninguna prohibición (en sentido positivo o negativo) relativa a los medios de prueba de la antigüedad en el servicio. Sin embargo la Sentencia contiene un pronunciamiento en el que niega que puedan utilizarse como medio probatorio las actas de inspección de la Seguridad Social. Se incurre, por tanto, en contradicción al declarar por una parte que no pueden prohibirse ni excluirse en vía administrativa medios de prueba de la antigüedad y por otra parte pronunciarse en el sentido de que un determinado medio no es admisible. Se da por tanto una incongruencia puesto que el mismo Tribunal declara en otro contexto de su Sentencia que no debe disminuirse el margen de apreciación de que dispone el órgano administrativo.

En consecuencia debemos acoger este motivo y declarar que ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada.

Por ultimo hemos de resolver asimismo el recurso de casación que interpone el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillen en nombre y representación de los Sres. Luis Alberto y Juan Carlos . En dicho recurso se invoca un solo motivo al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, pero se cita como infringida una profusión de normas. Asi se pretende que se han vulnerado al elaborar el censo de conductores con derecho a participar en el concurso los artículos 12 y 13 del Real Decreto regulador 763/1979, de 16 de marzo; los artículos 596 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a los documentos que hacen prueba; los artículos 9.3 y 120.8 de la Constitución por falta de motivación de la Sentencia; y por ultimo la jurisprudencia de esta Sala en cuanto admite cualquier medio de prueba de la antigüedad en el servicio. Debe mencionarse que tambien se invoca la infracción de la convocatoria del concurso al elaborar el censo, pero esta invocación no debe ser tenida en cuenta al no formar parte la convocatoria del ordenamiento jurídico como hemos declarado en un Fundamento de Derecho anterior.

En el escrito de interposición de este recurso se utilizan varios argumentos planteando el tema desde diferentes puntos de vista al referirse a cada una de las normas que se citan como infringidas. Sin embargo todas las argumentaciones revierten al mismo tema, es decir, el de que no se han admitido como medio de prueba de la antigüedad documentos relativos a la Seguridad Social distintos de los que demuestran la afiliación y cotización. Se considera contrario a Derecho que no se admitan estos documentos como medios probatorios, y se entiende que la Sentencia que se impugna no está correctamente motivada porque no ha tenido en cuenta el desempeño efectivo del servicio durante el tiempo de trabajo real.

Por lo demás se argumenta que la Sentencia recurrida vulnera nuestra jurisprudencia, con mención expresa de las Sentencias de este Tribunal y Sala de 29 de noviembre de 1988 y 18 de marzo de 1991.

Hay que convenir con el recurrente especialmente en este ultimo punto, puesto que es cierto que nuestra Sentencia de 18 de marzo de 1991 declara que puede intentarse acreditar la antigüedad probandola por cualquier medio valido en Derecho. Es decir, que una cosa es la existencia de un derecho preferente, regulado en el ultimo párrafo del articulo 13 del Reglamento Nacional, y otra distinta es la acreditación de los requisitos exigidos en el apartado a) del articulo 12. Pues basta con que exista la prestación del servicio con tal de que se pruebe por cualquier medio.

En consecuencia hemos de acoger el único motivo de casación invocado en este recurso y por ello realizar un pronunciamiento estimatorio del mismo.

QUINTO

Puesto que hemos resuelto que procede casar la Sentencia impugnada por incongruencia y por vulnerar la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, hemos de entrar a resolver con plenitud de potestad jurisdiccional sobre los recursos interpuestos ante el Tribunal Superior de Justicia, si bien nuestras declaraciones al respecto deben referirse a los dos recursos que se estiman, los cuales versan ambos sobre la elaboración del censo de asalariados que tenían derecho a participar en el concurso para el otorgamiento de licencias de taxi.

Ahora bien, de cuanto hemos declarado en los Fundamentos de Derecho anteriores se desprende que deben estimarse los recursos citados, lo que no implica resolución ninguna respecto a las bases de la convocatoria, pero sí debe afectar a la repetida elaboración del censo. Por ello hemos de estimar parcialmente dichos recursos y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento de elaboración del censo de conductores asalariados que podían optar al otorgamiento de licencias, con objeto de que al confeccionar o elaborar de nuevo dicho censo se tengan en cuenta los medios probatorios validos en derecho para acreditar la antigüedad en la prestación del servicio. Ello sin perjuicio de la preferencia que debe darse a los medios que establece el Reglamento Nacional aplicable.

SEXTO

Es obligada la imposición de costas de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a los recurrentes en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento; el interpuesto por la Procuradora Sra. Outeiriño Lago en nombre de quienes fueron coadyuvantes en la instancia; en el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Aguilar Fernandez en nombre de la Confederación Intersindical Gallega y otros; en el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Olmos Gómez en nombre de D. Roberto y otros.

En cuanto a los recursos interpuestos por la Procuradora Sra. Fernández Perez-Zabalgoitia en nombre de D. Víctor y otros y al recurso interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillen en nombre de los Sres. Luis Alberto y Juan Carlos , no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el segundo motivo invocado en el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Perez- Zabalgoitia en nombre de D. Víctor y otros, asi como el único motivo invocado en el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillen en nombre de los Sres. Luis Alberto y Juan Carlos , por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos los dos recursos de casación interpuestos; que no acogemos el primer motivo invocado en el recurso de casación interpuesto por la Sra. Fernández Perez-Zabalgoitia en nombre de D. Víctor y otros; que no acogemos ningunos de los motivos invocados en el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de A Coruña; en el recurso de casación formalizado por la Procuradora Sra. Outeiriño Lago en nombre y representación de los coadyuvantes del Ayuntamiento en la instancia; en el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, en nombre y representación de Confederación Intersindical Gallega y de D. Luis y otro; y en el recurso interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Roberto y otros, por lo que debemos desestimar y desestimamos los mencionados recursos; en cuanto al recurso interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia por la Procuradora Sra. Fernández Perez-Zabalgoitia en nombre de D. Víctor y otros y por el Procurador Sr. Vázquez Guillen en nombre de los Sres. Luis Alberto y Juan Carlos los estimamos parcialmente por lo que ordenamos la retroacción de las actuaciones administrativas al momento de elaboración del censo de conductores asalariados con derecho a tomar parte en el concurso, con objeto de que por el Ayuntamiento se admita la acreditación de la antigüedad por cualquier medio valido en derecho en los términos que se expresan en el Fundamento de Derecho quinto; que imponemos expresamente las costas a los recurrentes en los recursos de casación desestimados; que en cuanto a los recursos interpuestos por la Procuradora Sra. Fernández Perez-Zabalgoitia en nombre de D. Víctor y otros y por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillen en nombre de los Sres. Luis Alberto y Juan Carlos no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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