STS, 8 de Julio de 2003

PonenteD. Juan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2003:4817
Número de Recurso35/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Central nº 8 de lo Contencioso-administrativo (procedimiento ordinario 7/02) y la Sala de dicho orden jurisdiccional (Sección 6ª; recurso nº 933/00) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso contencioso- administrativo planteado por la representación procesal de D. Benedicto contra la resolución, de fecha 1 de julio de 2000, de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Psicólogos por la que, estimando el recurso interpuesto por el indicado Sr. Benedicto contra la resolución, de fecha 28 de junio de 1999, de la Junta Rectora de la Delegación en Madrid del antes indicado Colegio, se impone a una colegiada una sanción consistente en la suspensión por un día del ejercicio profesional, por comisión de falta grave. Ha sido parte en este incidente el antes expresado recurrente, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Lombardía del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones antes esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, quien lo ha emitido en el sentido de que procede declarar como competente para el conocimiento y resolución del recurso contencioso-administrativo en cuestión al Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 8 (por error, en el dictamen se indica nº 5).D. Benedicto , personado en este incidente, presentó, a través de su representación procesal, alegaciones en el sentido de estimar como competente a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, reiterando así lo expuesto en su día ante dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por Providencia de 12 de febrero de 2003, se señaló el pasado día 20 de junio para la votación y fallo de esta cuestión de competencia, fecha en la que tuvo lugar el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se plantea entre el Juzgado Central nº 8 de lo Contencioso-administrativo y la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de D. Benedicto contra la resolución, de fecha 1 de julio de 2000, de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Psicólogos por la que, estimando el recurso interpuesto por el indicado Sr. Benedicto contra la resolución, de fecha 28 de junio de 1999, de la Junta Rectora de la Delegación en Madrid del antes indicado Colegio, se impone a una colegiada una sanción consistente en la suspensión por un día del ejercicio profesional por comisión de falta grave.

SEGUNDO

La antes indicada Sala de lo Contencioso-administrativo ha declarado su incompetencia por entender, en síntesis, que en el caso presente se está ante un acto procedente de un ente dotado de personalidad jurídica propia y competencia en todo el territorio nacional en materia que no es de las comprendidas en el artículo 10.1.i) de la Ley de esta Jurisdicción, por lo que el expresado acto resulta incardinable en el artículo 9.c) de la expresada Ley.

Por su parte, el Juzgado Central en cuestión ha declarado su incompetencia por entender, fundamentalmente, lo siguiente: a), el acto recurrido procede de una Corporación de Derecho Público (Administración Corporativa); b), el artículo 9.c) de la Ley de esta Jurisdicción atribuye a los Juzgados Centrales el conocimiento de los recursos que se interpongan contra las disposiciones y actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia (Administración Institucional) y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional; c), los entes instrumentales a los que se refiere el indicado art. 9.c) nada tienen que ver con las Corporaciones asociativas de base privada que ejercen por delegación funciones públicas, como son los Colegios Oficiales regulados en la Ley de 13 de febrero de 1974; d), la propia Ley de la Jurisdicción, en su art. 8.3 (párrafo primero), cita expresamente a las Corporaciones de derecho público cuando atribuye a los Juzgados de lo contencioso-administrativo la competencia para conocer de los actos de aquéllas cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, distinguiendo claramente esas Corporaciones de derecho público de los organismos, entes y entidades de derecho público, con lo que se hace clara referencia a la diferencia entre Administración Institucional o Instrumental y la Corporativa, en la que se incluyen los Colegios Profesionales en cuanto Corporaciones con base privada que ejercen funciones públicas por delegación; y e), no existiendo una regla competencial específica respecto a la Administración Corporativa, se ha de acudir al contenido residual del art. 10.1.j) de la Ley de esta Jurisdicción.

El Ministerio Fiscal ha dictaminado, como ya quedó indicado en los antecedentes de hecho, que el órgano judicial competente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata es el Juzgado Central. Se dice en el dictamen en cuestión que no cabe excluir de la locución legal, contenida en el art. 9.c) de la Ley de la Jurisdicción, "organismos públicos con personalidad jurídica propia" a los entes corporativos, pues es preciso realizar una interpretación sistemática y conjunta de la norma competencial contenida en el indicado artículo 9.c) con la establecida para los Juzgados provinciales en el art. 8.3 de la indicada Ley, donde se habla de organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional.

TERCERO

Esta Sala comparte el criterio del Juzgado Central nº 8 de que el artículo 9.c) de la Ley de esta Jurisdicción se refiere a la llamada Administración Institucional del Estado que, bajo la genérica denominación de Organismos Públicos, regula la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. El Título III de dicha Ley distingue entre Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales bajo la antes indicada genérica denominación de Organismos Públicos.

Debe significarse que la Ley de la Jurisdicción, al concretar el concepto de Administración Pública válido a los efectos de dicha Ley, se refiere, en su art. 1.2.d), a las Entidades de Derecho Público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, y en su artículo 2, al determinar ciertas cuestiones de la que conoce el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, expresamente alude a los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público adoptados en el ejercicio de funciones públicas, y si bien el art. 8 de la Ley a la que nos venimos refiriendo, que determina los recursos que son competencia de los Juzgados Contencioso-administrativos, se refiere, en su apartado 3, a las indicadas Corporaciones de Derecho Público, el antes referido apartado c) del artículo 9 no alude a dichas Corporaciones. Por otro lado, hay que indicar que el artículo primero de los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Psicólogos, aprobados por Real Decreto 481/1999, de 18 de marzo, expresa que el mencionado Colegio es una Corporación de Derecho Público.

No pudiendo entenderse, por lo que se ha expresado, que la competencia discutida corresponda al Juzgado Central en cuestión, al no existir una regla específica de competencia que se refiera a actos como el impugnado en las actuaciones judiciales de que se trata -acto emanado de un Colegio Profesional de ámbito nacional que rectifica en vía de recurso el dictado por una Delegación Provincial de dicho Colegio-, hay que estar a lo dispuesto en el apartado j) ("Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional") del artículo 10.1 de la Ley de esta Jurisdicción y concluir, por tanto, que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO

No procede hacer pronunciamiento condenatorio en materia de costas al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta sentencia, corresponde a la Sala (Sección 6ª) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central nº 8 de lo Contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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