STS 528/2002, 15 de Marzo de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:1909
Número de Recurso1174/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución528/2002
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.1174/00, interpuesto por la representación procesal de Ismael y otros contra la Sentencia dictada, el 14 de febrero de 2.000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado núm.3732/98 del Juzgado de Instrucción núm.5 de Vigo, que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito de robo con violencia en las personas, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de cuatro años de prisión, y a indemnizar solidariamente y por parte iguales a Caixa Vigo en cuatrocientas tres mil seiscientas pesetas y en veinte mil escudos portugueses, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por la Procuradora Dña.Marta Saint-Aubin Alonso y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vigo incoó Procedimiento Abreviado con el núm.3732/98 en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 14 de febrero de 2.000, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Ismael , Marcelino y María Milagros , como autores responsables de un delito de robo con violencia en las personas, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de cuatro años de prisión; a indemnizar solidariamente y por iguales partes a 'CAIXAVIGO' en cuatrocientas tres mil seiscientas (403.600.-) pesetas y en veinte mil (20.000.-)escudos portugueses, así como al pago de las costas procesales en igual medida. Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Sobre las 9,40 horas del día 23 de Junio de 1.998, los acusados Ismael , Marcelino y la novia de este último, María Milagros , previamente concertados y con el propósito de obtener un beneficio económico, decidieron llevar a cabo un atraco en la Oficina de la Entidad "CAIXAVIGO", sita en el nº8 de la Calle Dr.Cadaval, en Vigo, y al efecto, penetró primero en el local la acusad María Milagros , aparentando ser una cliente de la entidad, y haciéndolo detrás de ella, cubriéndose el rostro con un pasamontañas, los otros dos acusados, los que empuñando sendas pistolas (una de las cuales - la empuñada por Ismael - era de fogueo, e ignorándose la naturaleza real o simulada de la otra) intimidaron a los empleados de la oficina, permaneciendo uno de los acusados en el local destinado al público y penetrando el otro en el recinto de la Caja, donde se apoderó de 403.600 pts. y 20.000. escudos portugueses, huyendo ambos a continuación, aunque no María Milagros , la cual manifestó al llegar la Policía que al entrar ella en la oficina alguien la empujó por las espalda violentamente y la introdujo dentro, sujetándola luego por un brazo y obligándola, intimidada por la pistola, a dirigirse al mostrador, y que luego, al abandonar el lugar, el que la había acompañado y sujetado le arrebató el monedero que portaba, en el que llevaba 20.000 pts., el DNI y la Cartilla de la Seguridad Social. El dinero sustraído de la entidad bancaria no fue recuperado. Los acusados son mayores de edad, careciendo de antecedentes penales Marcelino y María Milagros y figurando condenado Ismael en sentencia declarada firme el 18-3-97, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de arresto de 24 fines de semana. Este último acusado era adicto al consumo de heroína, hallándose al tiempo de la comisión del delito sometido a u programa de mantenimiento con metadona, mostrando una evolución positiva desde que inició el tratamiento en la Unidad Asistencial de Drogodependencias del Concello de Vigo, el 5-03-96, hasta que entró en prisión por esta causa en Agosto de 1.998. También era adicto al consumo de cocaína, desconociéndose la intensidad de esta adicción y la fecha en que inició su consumo.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de los procesados anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 11 de Marzo de 2000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 20 de junio de 2.000, la Procuradora Dña.Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación de Ismael , Marcelino y María Milagros , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1 LECr, Segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por infracción del art. 21.2, en relación con el 20.2, ambos CP, al no haber aplicado la atenuante de drogadicción. Tercero, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE, por falta de pruebas respecto a la participación de María Milagros . Cuarto, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE, por falta de pruebas respecto a la participación de Marcelino .

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 10 de octubre de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a los cuatro motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por Providencia de 6 de septiembre de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 12 de febrero de 2.002, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 12, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo de casación formalizado en el recurso, que se ampara en el art. 850.1º LECr, se denuncia un quebrantamiento de forma que consistiría, tal como se encuentra expresado en los términos utilizados por la parte recurrente, en que "no se practicó la prueba pericial propuesta por el defensor de Ismael ". El defectuoso planteamiento del motivo puede ser fácilmente remediado por esta Sala entendiendo que lo reprochado al Tribunal de instancia es no haber accedido a la suspensión del acto del juicio oral cuando se supo que no había comparecido el Médico Forense cuyo informe había sido propuesto para dicho acto, como prueba pericial, en el escrito de defensa de la representación procesal de Ismael , denegación que equivalía a la de la propia prueba aunque la misma había sido admitida en su momento como pertinente. Así expuesto, el motivo debe ser estimado. Efectivamente, la representación del citado acusado propuso, como prueba pericial a practicar en el juicio oral, la ratificación por el Médico Forense del Juzgado Instructor del informe que había emitido sobre el acusado en la fase sumarial, ratificación que podía ser, naturalmente, ampliación del mismo. Esta prueba, como todas las propuestas, fue admitida en auto del Tribunal de instancia de 28-12-99, pese a lo cual, no habiendo comparecido el Médico al llamamiento judicial, el Tribunal denegó la solicitud de suspensión del acto formulada por la Defensa -que no consta especificase las preguntas que se proponía hacer al facultativo aunque ello carece de importancia porque eran obvias- fundando la Sala su denegación en que había "en la causa suficientes elementos de prueba sobre el extremo" que había de ser objeto del informe y en que, además, el perito incomparecido no había reconocido personalmente al acusado Ismael , ante cuya decisión la Defensa formuló protesta en debida forma.

Entiende esta Sala que el acuerdo impugnado en este primer motivo de casación supuso, junto a la denegación de un medio de prueba pertinente propuesto en tiempo y forma por una de las partes, la infracción del derecho fundamental reconocido a todos en el art. 24.2 CE a utilizar los medios pertinentes para la defensa, porque la prueba que quedó sin practicar, por la indebida denegación de la suspensión, era necesaria para que el Letrado del acusado pudiese defender la concurrencia, en su cliente, de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal que finalmente alegó en su escrito de conclusiones definitivas. Por lo pronto, una de las razones aducidas por el Tribunal para reputar innecesaria la práctica de la prueba pericial -que el Médico Forense propuesto, según se recoge en el acta del juicio oral al folio 92 del rollo de Sala, no había reconocido personalmente al acusado- se encuentra desmentida por la comparecencia del facultativo que consta al folio 33 de las diligencias instructorias en que el mismo dice: "que ha reconocido a las 11,30 horas del día de hoy a Ismael ", etc. Precisamente en esta comparecencia el Médico Forense, tras reproducir lo que el acusado le ha manifiestado sobre su adicción anterior a la heroína y actual a la cocaína, y señalar que el mismo presenta "lesiones de venopunción repetitivas, antiguas", dice haber tomado una muestra de orina para su análisis añadiendo que, "una vez conocido el resultado se informará sobre su adicción". El resultado del análisis toxicológico realizado se incorporó a las diligencias -folios 50 y 51- pero el Médico Forense no volvió a informar sobre el particular, por lo que no parece fuera superflua desde la perspectiva de la Defensa el informe pericial propuesto y omitido, máxime si se tiene en cuenta que el análisis había revelado la presencia de cocaina en la orina del acusado y que el Tribunal de instancia hubo de reconocer, en el último párrafo de la declaración de hechos probados, que desconocía la intensidad de la adicción a la cocaína. Como quiera que la Defensa del acusado Ismael solicitó en sus conclusiones definitivas -folio 88 del rollo de Sala- la apreciación, como muy cualificada, de la atenuante de drogadicción -petición que no se recoge, por cierto, en los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada y a la que no se da respuesta alguna en sus razonamientos jurídicos- es innegable que la prueba rechazada, mediante la denegación de la suspensión del juicio oral para un nuevo señalamiento con citación del facultativo no comparecido con los apercibimientos legales, formaba parte de los medios pertinentes que la Defensa se proponía utilizar legítimamente en favor del acusado, por lo que su denegación merece la sanción casacional que se solicita en el primer motivo del recurso, procediendo en consecuencia acogerlo, casar la Sentencia recurrida, no entrar ya a resolver los demás motivos de casación articulados y, de acuerdo con el art. 901 bis a) LECr, devolver la causa al Tribunal de instancia para que la reponga al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral que habrá de repetirse, con la práctica de la prueba pericial omitida, ante un Tribunal integrado por Magistrados distintos de los que dictaron la Sentencia anulada que resolverán con plenitud de jurisdicción todas las cuestiones planteadas en el caso.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma, por acogimiento del primer motivo, interpuesto por la representación procesal de Ismael y otros contra la Sentencia dictada, el 14 de febrero de 2.000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado núm.3732/98 del Juzgado de Instrucción núm.5 de Vigo, en que fueron condenados, como autores responsables de un delito de robo con violencia en las personas, y en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia y ordenamos sea devuelta la causa al Tribunal de instancia para que la reponga al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral que habrá de repetirse, con la práctica de la prueba pericial omitida, ante un Tribunal integrado por Magistrados distintos de los que dictaron la Sentencia casada, resolviendo aquéllos con plenitud de jurisdicción todas las cuestiones planteadas en el caso, declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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