STS, 29 de Marzo de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:2623
Número de Recurso2892/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 2892/96 interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación de "Construcciones Secon S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 1995 y en su recurso nº 721/93, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre impugnación de requerimiento de pago para la adquisición de aprovechamiento urbanístico, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Córdoba, representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Construcciones Secon S.L." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 13 de Febrero de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de Marzo de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, en la forma dicha en los cuatro apartados del suplico de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de Febrero de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Córdoba) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 23 de Marzo de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de Febrero de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de Marzo de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 21 de Julio de 1995, y en su recurso contencioso administrativo nº 721/93. En ella se desestimó el formulado por la entidad "Construcciones Secon S.L." contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba de fecha 17 de Diciembre de 1992 (confirmada en alzada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 1 de Julio de 1993) por el cual se cuantificó en 9.438.418 pesetas el aprovechamiento a adquirir por la entidad actora para que se le materializase y patrimonializase el aprovechamiento proyectado en su solicitud de licencia para construir viviendas, locales y sótano en la calle Marruecos números 19 y 21, de Córdoba.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y contra ella ha interpuesto la mercantil actora el presente recurso de casación. En él se esgrimen dos motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

TERCERO

En el primero de los motivos se alega, al amparo del artículo 95-1-3º de la L.J., la incongruencia de la sentencia impugnada.

Se dice que el Tribunal de instancia no resolvió las cuatro peticiones que contenía el suplico de la demanda.

Pero ello no es cierto.

La sentencia desestimó el recurso contencioso administrativo y, con ello, rechazó todas las peticiones de la demanda, con base en unos razonamientos serios y abundantes, por más que quizá puedan ser equivocados.

Las tres primeras peticiones (a saber, que se declarara nula la exigibilidad del aprovechamiento urbanístico, que se declarara nulo el acuerdo de exigibilidad del precio resultante de dicho aprovechamiento, y que se declarara nula la petición de adquisición de aprovechamiento urbanístico), esas tres primeras peticiones, repetimos, son las mismas, como se ve, aunque expresadas de forma distinta.

Y por lo que se refiere a la petición subsidiaria, de valoración del aprovechamiento en función del informe económico "acompañado al recurso de alzada", también la desestima el Tribunal de instancia después de dedicarle todo el fundamento de Derecho sexto.

No hay, pues, incongruencia ni por exceso ni por defecto.

CUARTO

El segundo motivo está defectuosamente formulado.

La entidad recurrente transcribe literalmente, de la cruz a la raya, en las páginas 3 a 11 de su escrito de casación, todo lo que dijo en el fundamento de Derecho XII de su demanda (folios 6 a 15), y en el motivo dice que se remite a toda esa argumentación.

Como se ve, no hay una crítica razonada de los argumentos de la sentencia de instancia, sino una repetición de lo que la parte expuso en su demanda, olvidando que el recurso de casación tiene por objeto la sentencia impugnada y no el acto administrativo recurrido.

Una argumentación expuesta de esa forma debe ser rechazada por no poderse entender que incluya, tal como exige el artículo 99-1 de la Ley Jurisdiccional, una "expresión razonada" del motivo.

QUINTO

Cualquier razonamiento que este Tribunal Supremo hubiera de hacer sobre el Derecho aplicable al caso exige previamente la correcta exposición formal por el actor de unos motivos de casación, lo que no ocurre en este proceso, y sí en otros análogos decididos por este Tribunal.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la entidad recurrente en las costas del mismo.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2892/96, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 21 de Julio de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 721/93. Y condenamos a la entidad "Construcciones Secon S.L." en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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